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CE-11001-03-15-000-2019-02310-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02310-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala vislumbra que, contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal sí dio una explicación de las razones por las cuales se apartó del precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, de hecho, efectuó un recuento de la evolución jurisprudencial existente en la materia hasta llegar a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual se constituye en el precedente que actualmente se encuentra vigente, tal como se precisó en la providencia cuestionada. En efecto, en sentencia de 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado, en un principio, había señalado que «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados […]» y que el listado contenido en el artículo 1° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 no se debía

interpretar de manera taxativa sino enunciativa, pues dentro de los factores que conformaban el ingreso base liquidación IBL se podían incluir todos aquellos conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, aunque no se les hubiese aplicado los descuentos de ley. Sin embargo, dicha posición varió a través de la citada sentencia de 28 de agosto de 2018, por medio de la cual se indicó que de «[…] una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma […]» y que frente a los factores salariales que se deben incluir en el mismo para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Resulta claro, entonces, que la autoridad judicial al adoptar la posición jurisprudencial contenida en la mencionada sentencia de 28 de agosto de 2018, emitió una decisión conforme a derecho, toda vez que se sujetó a una sentencia de unificación emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. La Sala no considera que el cambio jurisprudencial haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la nueva tesis surgió a raíz de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, dado que se habían emitido algunas decisiones que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a propósito de los pronunciamientos de la Corte

Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04632-00(AC)

Actor: CAMPO ELIAS VACA PERILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda – Subsección “F”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-42-057-2016-00641-01, porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 29 de marzo de 2019, que revocó el fallo de 15 de mayo de 2018

proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá2, vulneró

su derecho fundamental invocado supra. I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que estuvo vinculado al Departamento de Boyacá, desde el 14 de enero de 1972 al 15 de mayo de 1973, luego al Ministerio de Educación Nacional, desde el 1 de agosto de 1973 al 12 de septiembre de 1977, posteriormente al Instituto Nacional de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana - INURBE, desde el 9 de agosto de 1982 al 6 de junio de 1994, a continuación en la Superintendencia Financiera de Colombia, del 8 de junio de 1994 al 28 de febrero de 1995 y, finalmente, al ICETEX, desde el 2 de marzo de 2009 al 15 de febrero de 2016 y que el último cargo desempeñado fue el de Secretario General Grado 033. Que la Administradora Colombiana de Pensiones4 mediante Resolución GNR 341558 de 5 de diciembre de 2013, le concedió la pensión de jubilación y dejó en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional, hasta tanto aportara el acto administrativo que acreditara su retiro del servicio. Que a través de Resolución GNR 90465 de 31 de marzo de 2016, COLPENSIONES dispuso la reliquidación e inclusión en nómina de la pensión de jubilación del actor, integrando el Ingreso Base de Liquidación5 con los factores 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. 3 Cfr. folio 75 de cuaderno anexo.

4 En adelante COLPENSIONES. 5 En adelante IBL. salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos 10 años de servicios, a partir del 16 de febrero de 2016. Que contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revisión de la reliquidación de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, los cuales fueron resueltos, respectivamente, mediante las resoluciones GNR 150673 de 24 de mayo de 2016 y VPB 28173 de 6 de julio del mismo año, de manera confirmatoria. Que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-057-2014-00641-01, contra COLPENSIONES, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 15 de mayo de 2018, decidió: “[…] SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 90465 del 31 de marzo de 2016 y la nulidad total de las Resoluciones GNR 150673 del 24 de mayo de 2016 y VPB 28173 del 6 de julio de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por desconocer el monto de la pensión del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, aplicable al demandante en su integridad. TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora

Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a lo siguiente:

A. RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor Campo Elías Vaca Perilla, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 3.626.614 expedida en Támesis, Antioquia, en cuantía igual al 75% del promedio de todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 15 de febrero de 2015 y el 15 de febrero de 2016, incluyendo los siguientes factores: i) asignación básica, ii) prima técnica factor salarial, iii) prima de navidad, iv) bonificación por servicios prestados, v) prima de servicios, y vi) prima de vacaciones, cada uno en la proporción que corresponda, y a partir del 16 de febrero de 2016.

B. PAGAR al demandante las diferencias pensionales que surjan entre el monto de la pensión de jubilación reconocida y la reliquidación ordenada en el literal inmediatamente anterior, a partir del 16 de febrero de 2016, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia.

C.Efectuar los ajustes anuales automáticos de rigor. CUARTO.- La entidad demandada deberá hacer, si no los hubiere realizado, los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante

toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 […]”. Que inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, que mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, revocó la decisión del a quo.

En la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

A juicio del actor, la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas allegadas al proceso, así como en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. I.3.- Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, además: “[…] ORDENAR, que por vía de tutela se deje sin efecto el fallo acusado y, en su lugar, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” integrada por los Magistrados Luis Alfredo Zamora Acosta (Ponente), Patricia Salamanca Gallo y Beatriz Helena Escobar Rojas, que profiera una nueva decisión en la que se garantice el debido proceso y acoja el criterio más favorable “en lo referente a la procedencia de la liquidación de la pensión de jubilación reconocida con base en los factores salariales devengados en el último año de servicio y sobre los cuales se efectuaron aportes como lo establece el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, la providencia acusada incurrió en: (i) violación directa de la Constitución por no aplicar el principio del debido proceso y el principio de favorabilidad en materia laboral; y (ii)”defecto fáctico” por no valorar adecuadamente el acervo probatorio y que eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos y no aplicar el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, y (iii) “vía de hecho” porque la decisión es contraria a la ley (Acto Legislativo 01 de 2005) pues al apartarse de este ambiente legal se desplegó una actuación de hecho que resulta contraria al ordenamiento jurídico. DECRETAR. Que se me reconozca el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y sobre los cuales efectúe aportes y por encontrarme amparado en el Régimen de Transición de que trata la Ley

33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 […]”. I.4.- Defensa I.4.1. El Tribunal señaló que en la providencia cuestionada sí realizó un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el proceso, además, que no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado toda vez que aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, la cual recoge lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema, lo que conlleva a concluir que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. I.4.2. El Juzgado adujo que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no se configura ningún vicio o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de la providencia acusada. Señaló que la providencia dictada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-057-2016-00641-01, se profirió con anterioridad a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por lo que el Tribunal, al proferir el fallo acusado, correctamente acogió la jurisprudencia aplicable al asunto. I.5.- Intervenciones I.5.1. COLPENSIONES guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala

Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y

especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez6 - 7; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos

invocados; iv) El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por esta Corporación como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20038, conforme a lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 20169. vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; vii) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-057-2014-00641-01. 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-201202201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado

hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 7 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 28 de marzo de 2019 proferida por esta Corporación. 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, la entidad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas allegadas al proceso, así

como en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. No obstante, el actor no explicó en que forma el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado ni las pruebas que supuestamente se desconocieron, razón por la que la Sala se circunscribe a determinar si la parte demandada incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189610 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111; y el respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 200112, C-816 de 201113, C179 de 201614 y T-102 de 201415. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”16

(Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 10 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 11 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 14 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 15 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte

Constitucional17, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200818 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria19, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse o convertirse en el único criterio tendiente a resolver

una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala20, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o le

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