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CE-11001-03-15-000-2019-02310-01A(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02310-01A(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado providencia de cuya revisión se trata [L]a Sala al revisar el expediente de tutela observó que la (…) Magistrada hizo parte de la Sala de Decisión que resolvió la primera instancia de esta acción constitucional (…) En vista de lo anterior, para la Sala, como la mencionada Magistrada hizo parte de la Sala de Decisión que dictó el fallo de tutela de primera instancia; tal circunstancia implica, conforme a lo manifestado por la solicitante, la afectación al principio de imparcialidad que debe caracterizar y acompañar el desempeño del funcionario judicial, por contera existen las razones para declarar fundado el impedimento manifestado y, por ende, separarla del conocimiento del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02310-01A(AC)A

Actor: CAMPO ELÍAS VACA PERILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Procede la Sala de Decisión a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, para participar en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El impedimento manifestado La doctora PEÑA GARZÓN, el día 30 de julio del año en curso,1 presentó

memorial donde expresó estar impedida para conocer la presente tutela, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo los siguientes términos: «Me permito manifestar impedimento para participar en el debate y decisión en el proceso de la referencia, pues considero que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de 1 Fl. 92. Procedimiento Penal2, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, toda vez que como Magistrada de la Sección Primera de esta Corporación, hice parte de la Sala que dictó la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2019, la cual es objeto de revisión en segunda instancia por parte de la Sección Quinta».

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».3

Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron

establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «…no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…».4

2. Del caso concreto La Magistrada (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, con el memorial allegado, estimó que se encuentra incursa en causal de impedimento, toda vez que hizo parte de la Sección Primera del Consejo de Estado que dictó el fallo de tutela de primera instancia, cuya impugnación está en conocimiento de la Sección Quinta de esta Corporación, por lo que consideró que se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 3 Énfasis propio. 4 Sentencia C-881 de 2011.

Pues bien, la Sala al revisar el expediente de tutela observó que la mencionada Magistrada hizo parte de la Sala de Decisión que resolvió la primera instancia de

esta acción constitucional (fls. 46 a 67). Este juez constitucional advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones, dentro del trámite de acción de tutela, los hechos por los cuales manifestó no poder conocer del proceso la Magistrada (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, se encuadran en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que instituye que se encuentra impedido el funcionario judicial que «… haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…». En vista de lo anterior, para la Sala, como la mencionada Magistrada hizo parte de la Sala de Decisión que dictó el fallo de tutela de primera instancia; tal circunstancia implica, conforme a lo manifestado por la solicitante, la afectación al principio de imparcialidad que debe caracterizar y acompañar el desempeño del funcionario judicial, por contera existen las razones para declarar fundado el impedimento manifestado y, por ende, separarla del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada (E)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN.

SEGUNDO: Separar a la anterior Magistrada del conocimiento del proceso de la referencia.

Este auto no es susceptible de recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

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