CE-11001-03-15-000-2019-02310-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02310-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO
DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria
adecuada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No
configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar (…) si [la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial, alegados por la parte actora en el escrito de tutela y en la impugnación, para efectos de establecer si] el fallo de tutela de primera instancia se confirma, modifica o revoca. (…) [L]a Sala, no avizora la concreción de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos y principios argüidos por el tutelante, ya que la [autoridad judicial accionada] a partir del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso concluyó que COLPENSIONES liquidó la pensión del señor [C.E.V.P.] con los factores debidamente cotizados, como se puso de presente al estudiar el defecto fáctico planteado, lo que está acorde con las reglas fijadas por la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, alegada como desconocida por el tutelante. Así las cosas, esta Sala de Sección confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado, toda vez que la
autoridad judicial accionada no vulneró sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02310-01(AC)
Actor: CAMPO ELÍAS VACA PERILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Decide la Sala la impugnación presentada por el señor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA contra el fallo de 20 de junio de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor VACA PERILLA presentó acción de tutela, el 25 de mayo de 2019,1 contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad.
Consideró vulnerados sus derechos, con la providencia dictada en segunda instancia, por medio de la cual, la mencionada autoridad judicial revocó la proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien ordenó reliquidar una pensión y, en su lugar, negó las pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 11001-33-42-057-2016-00641-01, que aquél promovió contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES). 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 1.2.1. El señor VACA PERILLA, el 2 de febrero de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez decretada mediante Resolución No. GNR 163759 del 2 de junio de 2015, por COLPENSIONES y su inclusión en nómina de pensionados, en razón a que, se retiró del servicio activo como servidor público del ICETEX, a partir del 16 de febrero de 2016 y anexó el acto administrativo de aceptación de la renuncia y las certificaciones respectivas sobre aportes a seguridad social por el periodo del último año de servicio comprendido entre el 15 de febrero de 2015 al 15 de febrero de 2016, en dicha entidad. La anterior petición fue negada y se agotó en debida forma la vía gubernativa. 1.2.2. Inconforme con lo anterior, el tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 9 de noviembre de 2016,2 en el que solicitó la nulidad de los siguientes actos: i) La Resolución No. GNR 90465 del 31 de marzo de 2016, en especial, el artículo primero que negó la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el régimen de transición, con todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio comprendido entre el 16 de febrero de 2015 al 15 de febrero de 2016, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la
Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES. ii) La Resolución No. GNR 150673 del 24 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, mediante el cual se confirmó el anterior acto. 1 Fls. 1 – 9. 2 Fls. 52 – 70 del cuaderno principal del expediente ordinario allegado en calidad de préstamos (en lo sucesivo Exp. Ord.). iii) La Resolución VPB 28173 del 6 de julio de 2016, que resolvió el recurso de apelación, a través de la cual se confirmó en todas y cada una de las partes de la Resolución No. GNR 90465 del 31 de marzo de 2016. COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada, toda vez que la pensión se reconoció con las pautas fijadas en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Circular No. 16 de 2015, en la cual la entidad estableció las reglas para la liquidación de pensiones del régimen de transición, en relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para tal efecto. 1.2.3. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 15 de mayo de 2018,3 accedió a las pretensiones de la acción y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA, en cuantía igual al 75% del promedio de todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 15 de febrero de 2015 y el 15 de febrero de 2016, incluyendo los siguientes
factores: i). asignación básica, ii) prima técnica factor salarial, iii) prima de navidad, iv) bonificación por servicios prestados, v) prima de servicios, y vi) prima de vacaciones, cada uno en la proporción que corresponda, y a partir del 16 de febrero de 2016; como las diferencias pensionales que surjan. Finalmente, dispuso que la entidad realizara los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión. 1.2.4. COLPENSIONES apeló la anterior decisión al no estar de acuerdo con lo decidido. Toda vez que, se desconoció la interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en las sentencias C-258 de 2013 y en la SU-230 de 2015, respecto a la forma y factores que integran el IBL de los beneficiarios del régimen de transición; precedentes que se deben aplicar de forma preferente y siguiendo sus reglas se liquidó la pensión del demandante.4 1.2.5. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con sentencia del 29 de marzo de 2019,5 revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones. Para lo cual explicó que, en casos como el estudiado, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como 3 Fls. 141 – 153. Idem. 4 Fls. 160 – 166. Exp. Ord. 5 Fls. 210 – 219. Idem. lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018.6 1.3. Fundamentos de la acción Alegó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, en segunda instancia del proceso ordinario, por un lado, incurrió en un defecto fáctico al indicar: «por no valorar adecuadamente el acerbo {sic} probatorio y que eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos», como fue la certificación del ICETEX, donde especificó sobre qué factores cotizó el tutelante en su último año de servicios y, por el otro, por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al fijar como segunda subregla, que son los factores cotizados los que se deben incluir para liquidar la pensión de vejez de los servidores con derechos del régimen de transición. 1.4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: «DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F” integrada por los Magistrados Luis Alfredo Zamora Acosta (Ponente), Patricia Salamanca Gallo y Beatriz Helena Escobar Rojas, violó el artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia y el articulo artículo 53 de la Constitución como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. ORDENAR, que por vía de tutela se deje sin efecto el fallo acusado y, en su lugar, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” integrada por los Magistrados Luis Alfredo Zamora Acosta (Ponente), Patricia Salamanca Gallo y Beatriz Helena Escobar Rojas, que profiera una nueva decisión en la que se garantice el debido proceso y acoja el criterio más favorable “en lo referente a la procedencia de la liquidación de la pensión de jubilación reconocida con base en los factores salariales devengados en el último año de servicio y sobre los cuales se efectuaron aportes como lo establece el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, la providencia acusada incurrió en: (i) violación directa de la Constitución por no aplicar el principio del debido proceso y el principio de favorabilidad en materia laboral; y (ii)”defecto fáctico” por no valorar adecuadamente el acervo probatorio y que eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos y no aplicar el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, y (iii) “vía de hecho” porque la decisión es contraria a la ley (Acto Legislativo 01 de 2005) pues al apartarse de este ambiente legal se desplegó una actuación de hecho que resulta contraria al ordenamiento jurídico.
DECRETAR. Que se me reconozca el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último 6 «Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP Dr César Palomino Cortés». año de servicios y sobre los cuales efectúe aportes y por encontrarme amparado en el Régimen de Transición de que trata la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993».7
2. Trámite de instancia La Sección Primera del Consejo de Estado con auto del 28 de mayo de 2019,8 admitió la acción de tutela, motivo por el cual ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Subsección F. También, por tener interés en el proceso, dispuso vincular al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,9 se dieron las siguientes intervenciones: 3.1. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Al intervenir,10 por un lado, consideró que la acción de tutela es a todas luces improcedente en razón a que no se configura ningún vicio protuberante o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de la providencia judicial objeto de control.
Por el otro, puso de presente que las nuevas posiciones jurisprudenciales asumidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de
2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que motivaron un cambio en los criterios de interpretación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, para concluir con una nueva sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 que, por aplicación del principio de respeto por el precedente vertical con fuerza vinculante, debió ser acogido por ese Despacho en la resolución de casos análogos, modificando la postura que mantenía, según la cual en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral se aplicaba la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que era la posición vigente del máximo órgano de lo contencioso administrativo y con la que resolvió la primera instancia del proceso promovido por el señor VACA PERILLA. 3.2. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F 7 Énfasis del original. 8 Fls. 12 – 13. 9 Fls. 14 – 18. 10 Fls. 23 – 26. Al contestar la tutela, 11 solicitó se nieguen las peticiones de la presente acción, al evidenciarse que no se configuró una violación de derechos fundamentales, toda vez que la sentencia cuestionada. Por un lado, sostuvo que realizó un análisis en conjunto de las pruebas allegadas al proceso y, por el otro, se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, la que constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna, que se enmarca en el
seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definió la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reiterado en la SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, la cual recoge lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema, lo que conlleva a concluir que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. 3.3. COLPENSIONES Al intervenir,12 por un lado, solicitó declarar la improcedencia, toda vez que del estudio del amparo constitucional no cumple con las causales de procedencia. Por el otro, afirmó que existe cosa juzgada pues la autoridad judicial cuestionada ya definió la litis planteada por el tutelante, dentro del proceso ordinario.
4. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, con sentencia del 20 de junio de 2019,13 negó el amparo solicitado.
Revisadas las pruebas allegadas al trámite y la providencia cuestionada, advirtió que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajustó al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, aplicable al caso concreto, respecto a los factores que integran el IBL de los ciudadanos cobijados en el régimen de transición.
5. Impugnación La anterior decisión fue impugnada,14 por la parte accionante, quien la sustentó
reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial, al insistir en los defectos planteados. 11 Fls. 32 – 35. 12 Fls. 42 – 44. 13 Fls. 46 – 67. 14 Fls. 74 – 79. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 9 de julio de 2019 (fls. 68 – 73). La impugnación se radicó el día 10 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
6. Impedimento La Magistrada (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN el día 30 de julio del año en curso,15 presentó memorial donde expresó estar impedida para conocer la presente tutela, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo los siguientes términos: «Me permito manifestar impedimento para participar en el debate y decisión en el proceso de la referencia, pues considero que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal16, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, toda vez que como Magistrada de la Sección Primera de esta Corporación, hice parte de la Sala que dictó la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2019, la cual es objeto de revisión en segunda instancia por parte de la Sección Quinta». La Sala con auto del día 1º de agosto del año en curso,17 lo declaró fundado y la separó del conocimiento del presente asunto, pues al revisar el expediente de
tutela, la mencionada Magistrada hizo parte de la Sala de Decisión que resolvió la primera instancia de esta acción constitucional (fls. 46 a 67).
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de la
Corporación.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado lo anterior. 15 Fl. 92. 16 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 17 Fl. 93. ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se confirma, modifica o revoca, a partir de los argumentos dados en la impugnación por el
señor VACA PERILLA.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,18 venía considerando que la acción de tutela
contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.20 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.21 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».22 Énfasis propio. 18 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Énfasis del original. 22 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,23 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En cuanto a los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencias judiciales, el a quo los dio por superados y la Sala no observa
ninguna circunstancia que impida abordar el fondo del asunto. En vista que el a quo dio por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva y los mismos no son objeto de impugnación, no se analizaran en esta instancia.
4. Caso concreto El tutelante consideró que, en la sentencia de 29 de marzo de 2019, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F incurrió en defecto fáctico al indicar: «por no valorar adecuadamente el acerbo {sic} probatorio y que eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos», en especial, la certificación del ICETEX, última entidad en la que laboró y, por el otro, por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al fijar como segunda subregla, que son los factores cotizados los que se deben incluir para liquidar la pensión de vejez de los servidores con derechos del régimen de transición.
García González. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Para la Sala una vez analizada la tutela, las intervenciones, el fallo cuestionado y la impugnación, confirmará la providencia de primera instancia, por los siguientes motivos. 4.1. El defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos
eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-0315-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201524 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicita al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste
procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 24 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Evento Características d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron Desconocimiento desconocidas por el juez. del acervo probatorio Así las cosas, se configura siempre que: determinante para identificar la a) Se identifiquen los elementos de prueba no veracidad de los valorados por el juez. hechos alegados por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso
c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas Valoración fueron objeto de indebida valoración por el irracional o juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en pruebas particular, la consideración del operador aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al Evento Características haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios debido proceso aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como
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