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CE-11001-03-15-000-2019-02311-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02311-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR EN EL TRÁMITE DE COBRO COACTIVO / REMATE EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO / NULIDAD DEL REMATE DE BIEN - Solo procede antes de la adjudicación del bien / SUSPENSIÓN DEL REMATE DE BIEN - Solo procede antes de la adjudicación del bien / ACTOS DEMANDABLES EN EL COBRO COACTIVO – Auto aprobatorio del remate Para esta Sala la interpretación y alcance que en el caso concreto le otorgó la autoridad judicial accionada al artículo 835 del Estatuto Tributario y concretamente al deber de no realizar el remate hasta que exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, cuando se le haya notificado el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el auto que ordena continuar la ejecución, resulta razonable y carente de arbitrariedad, en tanto consulta la naturaleza jurídica y el procedimiento establecido para esta figura que goza de la doble naturaleza de procesal y sustancial. En efecto, según la Corte Constitucional el remate es considerado como una de las formas de “ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta”, en los términos del artículo 741 del Código Civil, cuyos trámites y ritualidades propias se regulaban, para la época de tramitación del proceso por la ritualidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, que tiene una doble

naturaleza, esto es, como un acto procesal y como un negocio jurídico, por lo que es considerado como un “fenómeno híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal”. En relación con los aspectos de carácter procesal, como el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se tiene que tanto las peticiones de nulidad como las solicitudes de suspensión, por cualquiera de las causales reconocidas por el ordenamiento jurídico, únicamente proceden antes de que se adjudique el bien materia de la venta en pública subasta, lo cual ocurre en la diligencia, al tenor de lo que al respecto disponía el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. (…). La Sala advierte igualmente que, según el alcance reiterado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha venido realizando en relación con la primera parte del artículo 835 del Estatuto Tributario, referida a las decisiones que son pasibles de control judicial en los procedimientos de jurisdicción coactiva, ha incluido como tal al auto aprobatorio del remate, en la medida en que esta actuación modifica una situación jurídica particular y concreta, advirtiéndose que la sociedad no cuestionó en sede judicial la validez del auto aprobatorio del remate ni del que resolvió el recurso de apelación, circunstancia que le confiere presunción de legalidad a tales actos y que desvirtúan la alegación de la parte actora. (…) De tal manera que el cargo de defecto sustantivo no está llamado a prosperar, al considerar la Sala que las

autoridades accionadas aplicaron en forma razonable la norma señalada por la parte actora y, además, porque una hermenéutica diferente no tendría la entidad suficiente para incidir en el sentido de la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias que tiene la parte actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 527

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – No acreditado En punto del defecto que la parte actora le imputa a las sentencias censuradas por no haber examinado la responsabilidad del Estado en el caso concreto con el título de imputación de daño especial, de cara al rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, al considerar que la actuación de la Administración se ajustó al ordenamiento jurídico, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto si bien ello fue expuesto por la sociedad demandante en el proceso ordinario, lo cierto es que tal título objetivo de imputación tampoco apareció acreditado en el sub lite, al extremo de permitir la aplicación por parte de las corporaciones que tuvieron a su cargo la verificación de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad. En efecto, en el caso concreto las autoridades judiciales consideraron que no concurrían los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y que, con independencia de si la actuación de la Administración fue irregular o adecuada al ordenamiento, lo cierto es que no es

imputable a la DIAN bajo ninguno de los títulos jurídicos –objetivos o subjetivo– reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, si bien se consideró legítima la actuación de la administración, lo cierto es que no se demostró una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, en la medida en que todos los contribuyentes que se encuentren en una situación idéntica a la de la sociedad actora, tendrían la misma consecuencia jurídica y en al proceso no se allegó medio de convicción alguno que permitiera establecer un daño especial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02311-01(AC)

Actor: COLORAMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Y OTRO Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Modifica la decisión de negar la petición de amparo constitucional – Examen del defecto sustantivo y de la falta de aplicación del principio iura novit curia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de protección constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de mayo de 20191, la sociedad Colorama Ltda. en Liquidación, por intermedio de apoderado judicial constituido por el Liquidador, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, en Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las sentencia del 14 de septiembre de 2012, dictada por la primera de las autoridades judiciales referidas que negó las pretensiones de la demanda y del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por la sociedad actora en contra de la Nación – Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Rad. No. 25000-23-26-000-2010-00052-01 (46.227). 1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que “se dejen sin efectos las sentencias de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” de Descongestión y la sentencia de segundo grado de fecha 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 8 de febrero de 2010, la sociedad Colorama Ltda. (en Liquidación), a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por los perjuicios causados con el remate y

“despojo” del inmueble ubicado en la carrera 63A No. 17-92 de Bogotá, llevado a cabo en el proceso administrativo de cobro coactivo que se adelantó en su contra, expediente No. 9800279.

5. En la demanda de reparación directa solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle por perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, $1.250’000.000

(valor comercial del inmueble), ii) en la de lucro cesante consolidado, $728’000.000 (liquidados desde la diligencia de secuestro hasta la fecha de presentación de la demanda) y iii) por lucro cesante futuro, $8’000.000 mensuales (desde la presentación de la demanda hasta el momento en que se pague el valor total del inmueble).

6. Como fundamento de las pretensiones, consignó los siguientes supuestos fácticos: i) En el proceso administrativo de cobro coactivo Rad. No. 9800279, que la DIAN adelantó en contra de la sociedad actora, con fundamento en cuatro (4) autos de mandamiento de pago que había proferido en su contra2, el 17 de junio de 2002, se llevó a cabo la

diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la sociedad demandante, se avaluó el inmueble en la suma de $465.600.000 y, finalmente, el 26 de septiembre de 2007, se dictó la Resolución No. 900136, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución. 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 Con fundamento en las siguientes resoluciones: No. 913 del 29 de julio de 1998, por irregularidades en la contabilidad; No. 892 del 23 de julio de 1998 por improcedencia en devoluciones o compensaciones; No. 893 del 23 de julio de 1998, por improcedencia en devoluciones o compensaciones; Resolución Bono de Seguridad No. 17 20 del 21 de abril de 1998; y Resolución Sanción No. 300642001000346del 9 de julio de 2001, por información o pruebas no suministradas. ii) El 14 de noviembre de 2007, la sociedad accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de seguir adelante la ejecución, la cual fue admitida el 25 de enero de 2008 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”. iii) En auto del 24 de diciembre de 2007, la DIAN fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble para el 18 de enero de 2008, oportunidad en la que efectivamente se subastó el bien, siendo aprobada la diligencia de remate y, por ende, la adjudicación efectuada al mejor postor, según Resolución del 28 de enero de 2008, contra

el cual se solicitó la revocatoria, mediante la interposición del recurso de apelación, siendo confirmada en decisión del 25 de marzo de 2008. iv) Mediante sentencia del 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 900136, por la cual la DIAN había ordenado seguir adelante la ejecución contra Colorama Ltda. y, a título de restablecimiento del derecho, señaló que esta última no estaba obligada a pagar ninguna suma por las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago Nos. 00119, 00843 y 07796 del 22 de febrero de 2002, 12 de febrero de 1998 y 23 de septiembre de 1998, respectivamente, y ordenó continuar la ejecución únicamente con respecto al mandamiento de pago número 00746 del 19 de marzo de 2003. v) La decisión anterior se tomó sobre la base de considerar que en relación con las obligaciones contenidas en los tres primeros mandamientos de pago había operado el fenómeno de la prescripción de la potestad de la administración de realizar el cobro coactivo, mientras que la última se encontraba vigente por no haber transcurrido aún los cinco (5) años contados a partir de la notificación.

7. Como título de imputación, la sociedad actora alegó la existencia de una falla en el servicio, por desconocimiento del contenido del artículo 835 del Estatuto Tributario3, toda vez que –a su juicio– tenía derecho a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto que ordenó continuar la ejecución, lo cual hizo el 14 de noviembre de 2007 y la DIAN continuó con el proceso y el remate del bien “sin esperar siquiera a que

transcurrieran los cuatro (4) meses que confería la ley a Colorama Ltda. para demandar el acto. Con este proceder la DIAN vulneró no solo el artículo 835 del Estatuto Tributario sino que cercenó el derecho que tenía Colorama para demandar.” (negrillas incluidas en el texto)4

8. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se demoró más de dos (2) meses para admitir la demanda, habiendo notificado el auto admisorio con posterioridad al remate, razón por la cual la DIAN estaba en la obligación de revocar la decisión aprobatoria sin que actuar de conformidad.

9. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C” - en Descongestión, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que no se probó la ocurrencia de una falla del servicio en el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN a Colorama Ltda.; por el contrario, lo que se acreditó –a juicio del a quo– fue que la actuación de la entidad demandada se ajustó al trámite establecido por la ley “sin que existiera (sic) actuaciones irregulares, fallidas que pudieran configurar un deficiente funcionamiento”. 3 “ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de

dicha jurisdicción.” 4 Folio 9 del cuaderno número 1 del expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa.

10. Además, adujo que en el fallo de primera instancia se advirtió la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de la responsabilidad del Estado, en la medida en que se encontró acreditado que la sociedad actora no ejerció su defensa en forma adecuada dentro del proceso de cobro coactivo, toda vez que no formuló la excepción de prescripción ni presentó el incidente de desembargo con la correspondiente caución, con el fin de evitar el remate del bien.

11. Respecto de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 900136, decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, con base en la prescripción de la potestad para ejercer el cobro coactivo, “como presunta prueba del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, sostuvo que la demandante debió presentar esa situación, en su momento, como excepción de fondo dentro del proceso coactivo, con el fin de lograr la extinción de la obligación, pero no lo hizo.

12. En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante pidió la revocatoria del auto aprobatorio del remate y la adjudicación, con fundamento en que el tribunal se equivocó al declarar la culpa exclusiva de la víctima por no haber promovido un incidente de desembargo y prestado caución, pues, para el levantamiento de las medidas cautelares, el artículo 837 del Estatuto Tributario no contempla ningún trámite incidental,

sino que éste procede ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: i) el deudor demuestra la admisión de la demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo: y ii) admitida la demanda ante dicha jurisdicción contra la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor adeudado.

13. Agregó que, en el evento de que el tribunal estuviera haciendo referencia al trámite incidental de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro de que trata el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, debería tenerse en cuenta que este no resulta aplicable al caso, toda vez que sólo puede adelantarse por un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro y, en este caso, Colorama Ltda., no es un tercero y, por ello, no estaba legitimada para promoverlo.

14. Alegó que no podía imponerse a Colorama Ltda., la obligación de solicitar el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble, puesto que ni siquiera había presentado demanda contra el título ejecutivo, como lo requiere el parágrafo de la norma en cita (artículo 837 del Estatuto Tributario).

15. En cuanto a la consideración del a quo del proceso de reparación directa referida a no haber propuesto dentro del proceso coactivo la excepción de prescripción de la potestad de cobro coactivo, sostuvo que el Estatuto Tributario no le imponía esa obligación, sino que bien podía demandar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, como en efecto

ocurrió.

16. Argumentó que, el 11 de junio de 2009, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia en la cual declaró que la sociedad demandante no estaba obligada a pagar suma alguna por las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago que dieron lugar al embargo del inmueble y ordenó seguir adelante la ejecución, únicamente, por la suma de $6’754.000, equivalente al 2% del valor que se pretendía cobrar y por el cual se subastó el bien.

17. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” resolvió el recurso de apelación, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en consideración al principio de limitación del juez de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia, pero con una motivación diferente.

18. El ad quem del proceso ordinario encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, referido a la existencia de un daño antijurídico y examinó la imputación del mismo a la entidad pública demandada bajo el título de falla en el servicio, para lo cual analizó el contenido obligacional a cargo de la DIAN y el procedimiento de cobro coactivo que la entidad debía adelantar de conformidad con las normas legales que regulan la materia.

19. Sobre el procedimiento de cobro coactivo, regulado por los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, señaló que el procedimiento se inicia con la expedición del auto de mandamiento de pago y si, dentro de los quince (15) días siguientes al proferimiento de éste, el deudor no cancela el monto de la deuda con sus intereses o celebra un acuerdo

de pago con la entidad, se ordena seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.

20. Refirió y explicó las etapas correspondientes al avalúo y el remate de los bienes embargados.

21. A continuación, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, precisó el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN en el caso concreto, relacionando en la sentencia las siguientes etapas: 21.1. El 22 de febrero de 2002, la DIAN libró el mandamiento de pago No. 1195 a cargo de Colorama Ltda., en liquidación; 21.2. Según Resolución 0080 del 14 de marzo de 2002, ordenó el embargo de un inmueble de propiedad de esta última6 y dispuso inscribir dicha medida cautelar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria7; 21.3. Según auto de trámite No. 0036 del 12 de junio de 2002, se ordenó el secuestro del inmueble8, se fijó fecha para la realización de la respectiva diligencia9 y se designó secuestre. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 17 de junio de 2002. 21.4. Posteriormente, la entidad ejecutante libró otro mandamiento de pago, el No. 746 del 19 de marzo de 200310, también a cargo de Colorama Ltda. (en Liquidación), por valor de $6.754.000, por concepto de capital11; 21.5. En Auto No. 00532 del 29 de junio de 2007, se ordenó el avalúo del inmueble embargado y secuestrado y se designó perito para ese efecto12;

21.6. Ordenó correr traslado del avalúo del inmueble a Colorama Ltda., y fijó los honorarios del perito13. El inmueble fue avaluado en la suma de $465.600.000, dictamen del cual se corrió traslado a la sociedad mediante Auto No. 00044 del 27 de julio de 2007, siendo objetado por la ejecutada en forma extemporánea, toda vez que contaba con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de la notificación del traslado, de tal manera que el término vencía el 16 de agosto y la objeción se presentó el 21 de agosto de 2007, por lo que fue rechazada de plano según Auto del 10 de septiembre de 2007. 5 Folios 6 y 7 del cuaderno 2 y 115 y 116 del cuaderno 4. En esta relación en esta sentencia no se relacionaron los mandamientos Nos. 843 y 7796. 6 Folios 1 y 2 del cuaderno 2 y 61 y 62 del cuaderno 6. 7 Folios 5 y 70 (al reverso) del cuaderno 2. 8 Folios 8 y 9 del cuaderno 2 y 78 y 79 del cuaderno 6. 9 A folio 10 del cuaderno 2 obra el acta de diligencia de secuestro incompleta y completa en el folio 80 del cuaderno 6. 10 Folios 17 a 19 del cuaderno 2 y 101 y 102 del cuaderno 6. 11 El 22 de octubre de 2004, la DIAN registró el embargo de los remanentes que llegaren a existir dentro del proceso de cobro coactivo con destino al proceso ejecutivo instaurado por Víctor Perlam Milstein contra

Myriam Perlam de Mishkin y la sociedad Colorama Ltda. En Liquidación, que cursaba en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Ver folio 452 del expediente contentivo del procedimiento de cobro coactivo. 12 Folios 22 a 24 del cuaderno 2 y 38 a 40 del cuaderno 7. 13 Folios 59 a 61 del cuaderno 7 y 128 a 130 del cuaderno 8. 21.7. El 26 de septiembre de 200714, la DIAN profirió la Resolución 900136, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad15; 21.8. Por Auto No. 00089 del 24 de diciembre de 2007, se señaló fecha y hora para la diligencia de remate del inmueble16, el cual se llevó a cabo el 18 de enero de 2008 habiendo adjudicado el bien en la referida diligencia al mejor postor; 21.9. Se aprobó el remate17 y se ordenó al secuestre la entrega del inmueble al rematante y se dispuso la liquidación de las obligaciones tributarias.

22. La autoridad judicial de segunda instancia accionada señaló que, en criterio de Colorama Ltda., la DIAN con esas actuaciones vulneró lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, en virtud del cual en el proceso de cobro administrativo coactivo, “el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”, esto es, de la contencioso administrativa, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

23. En consecuencia, para determinar si se desconoció el contenido normativo en cita y

con ello se incurrió en una falla en el servicio, examinó las fechas en que se realizaron las diligencias en el proceso de cobro coactivo y aquellas en que se produjeron las decisiones en el proceso de nulidad y restablecimiento, según las pruebas obrantes en el expediente.

24. Al respecto señaló que, mediante auto del 25 de enero de 200818, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colorama Ltda. en liquidación en contra de la Resolución 900136 de 2007 de la DIAN, mediante la cual ésta ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad demandante, providencia que fue notificada personalmente al Jefe de la División Jurídica de DIAN, el 8 de febrero de

200819.

25. Agregó que, el 1º de febrero de 2008 (7 días antes de la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la DIAN), la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación20 -en el procedimiento coactivoen contra de la providencia del 28 de enero anterior –que aprobó el remate–, con fundamento en que éste no podía llevarse a cabo mientras no existiera pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

26. Mediante Resolución No. 5 del 25 de marzo de 200821, la DIAN confirmó en todas sus partes el acto administrativo aprobatorio del remate del inmueble de la demandante, por

considerar que se encontraba ajustado a derecho, pues el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se profirió y se notificó con posterioridad a la diligencia de remate y a su aprobación. Consideró igualmente que, como el proceso de remate solo podía suspenderse antes de que se hubiera llevado a cabo, su actuación no contravenía las normas que regulaban la materia.

27. Destacó que, en sentencia del 11 de junio de 200922, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sección “B” declaró la nulidad parcial de la Resolución 900136 del 26 de septiembre de 2007, proferida por la DIAN y, en consecuencia, declaró 14 Folios 29 a 32 del cuaderno 2 y 103 a 106 del cuaderno 7. 15 Al revisar el expediente del procedimiento de cobro coactivo, se advierte que mediante Auto No. 0021 del 10 de octubre de 2007, se dispuso convocar al proceso al acreedor hipotecario de Colorama, señora Miryam Perlam de Mishkin. 16 Folios 33 a 35 del cuaderno 2 y 147 a 149 del cuaderno 7. 17 Folios 42 a 45 del cuaderno 2 y 66 a 69 del cuaderno 8. 18 Folios 51 y 52 del cuaderno 2 y 101 a 104 del cuaderno 8. 19 Folio 53 del cuaderno 2. 20 Folios 48 a 50 del cuaderno 2 y 93 a 95 del cuaderno 8. 21 Folios 54 a 61 del cuaderno 2 y 111 a 118 del cuaderno 8. 22 Folios 73 a 84 del cuaderno 2 y 98 a 110 del cuaderno 11.

que Colorama Ltda. (en Liquidación) no se encontraba obligada a pagar suma alguna por las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago 119, 843 y 7796 y ordenó continuar la ejecución únicamente en relación con el mandamiento de pago 746.

28. Lo anterior, al evidenciar que para el 26 de septiembre de 2007, fecha de expedición de la Resolución 900136, había operado el fenómeno de la prescripción de la potestad de cobro coactivo respecto de los mandamientos de pago 119, 843 y 7796, en consideración a que habían trascurrido los 5 años previstos en la ley (artículo 817 del Estatuto Tributario23) para que la administración reclamara el pago de las sumas allí mencionadas.

Esta providencia cobró ejecutoria el 10 de julio de 200924.

29. Con fundamento en las pruebas que obraban en el proceso que daban cuenta de las fechas en que se llevaron a cabo cada una de las actuaciones, el ad quem del proceso ordinario consideró que: “En este estado de cosas, lo que advierte la Sala es que si bien se desconoce la fecha en la que Colorama Ltda. (en liquidación) (sic) presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa en contra de la referida resolución 900136, lo cierto es que ella fue admitida mediante auto del 25 de enero de 200825 y que éste fue notificado personalmente al Jefe de la División Jurídica de Dian el 8 de febrero de 200826, razón suficiente para entender que en esta última fecha la Dian tuvo conocimiento de ese proceso.

Así, tal como se indicó en precedencia, al haberse practicado la diligencia de remate del

inmueble el 18 de enero de 200827 y aprobado el mismo el 28 de enero siguiente28, se tiene que ambas cosas ocurrieron antes del 8 de febrero del 2008, es decir, antes de que la Dian tuviera conocimiento de la existencia del proceso que Colorama Ltda. adelantaba en su contra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no advierte la Sala que, con su actuación, la Dian haya contrariado el artículo 83529 del Estatuto Tributario, puesto que en el momento en que realizó el remate no existía ninguna razón para dejar de practicarlo, puesto que ni siquiera conocía de la existencia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento atrás mencionado.”

30. A continuación, la autoridad accionada se pronunció sobre el segundo argumento de apelación expuesto por la parte demandante, referido a que, en lugar de confirmar mediante la Resolución del 25 de marzo de 200830 el auto que aprobó el remate del inmueble, la DIAN debió revocarlo con el fin de esperar el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa. 23 El texto de la norma vigente para la época de los hechos establecía: “ARTICULO 817. TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.” La norma fue modificada por la Ley 788

de 2002 y posteriormente por la Ley 1739 de 2014, todas las cuales conservan el término de cinco (5) años para que opere la prescripción de la potestad de cobro coactivo, término que se interrumpe, al tenor de lo dispuesto por el artículo 818 ejusdem, por la notificación del auto de mandamiento de pago, entre otros supuestos. 24 Folio 85 (al reverso) del cuaderno 2. 25 Folios 51 y 52 del cuaderno 2 y 101 a 104 del cuaderno 8. 26 Folio 53 del cuaderno 2. 27 Folios 38 a 41 del cuaderno 2 y 46 a 49 del cuaderno 8. 28 Folios 42 a 45 del cuaderno 2 y 66 a 69 del cuaderno 8. 29 ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 30 Folios 54 a 61 del cuaderno 2 y 111 a 118 del cuaderno 8.

31. Al respecto, advir

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