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CE-11001-03-15-000-2019-02312-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02312-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable La Sala advierte que solo con examinar el proveído más reciente, esto es, el fallo del 18 de octubre de 2018, notificado por correo electrónico el 19 de octubre de ese mismo año, se observa que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que se presentó el 22 de mayo de 2019, esto es, después de transcurridos más de 7 meses de notificada la providencia atacada, es decir, más de los 6 meses que se han considerado el término prudente para presentarla. (…) Al respecto, en sentencia T123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez. (…) La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a

partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01). (…) Así las cosas y dado que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02312-00(AC)

Actor: CLAUDIA YANETT ARCOS GÓMEZ Y OTROS

Demandado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 11 de mayo y del 18 de octubre, ambas de 2018, proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “B”, dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2016-00290-00, promovido por los aquí demandantes en contra del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Claudia Yanett Arcos Gómez y otros1 formularon demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del dragoneante Over Libardo Rivera Muñoz que, según ellos, fue causada por desconocidos, mientras éste prestaba su turno

de servicio en las instalaciones de la Granja Agrícola del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario del municipio de La Unión (Nariño) (fls. 96 a 125 del c. 1 del expediente ordinario).

2. El 11 de mayo de 2018, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda2; decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “B”, mediante fallo del 18 de octubre de 20183, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.

3. El 22 de mayo de 2019, los mismos demandantes del proceso ordinario presentaron acción de tutela en la que sostuvieron que, en los fallos del 11 de mayo de 2018 y del 18 de octubre de ese mismo año, les vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en exceso ritual manifiesto y en falta de aplicación del derecho sustancial sobre el formal; en consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos y que se dejen sin efectos dichas sentencias (fls. 1 al 9 del c. ppal.).

4. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 25 de junio de 2019, notificado en debida forma a los accionados y al tercero interviniente (fls. 25 al 31 del c. ppal.).

5. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó, entre otras cosas, que con la acción de tutela la parte actora lo que pretende es “ir en contra

de uno de los principios generales del derecho de daños que alude a que nadie puede valerse de su propio error, dolo o culpa grave para obtener un provecho, 1 Los otros demandantes son Nicool Andrea, Loren Liceth y Maikol Estiven Rivera Arcos, José Luis Rivera Muñoz, María Helena Rodríguez Erazo, José Asunción Silva Arcos, Fabián Jesús y José Jairo Rivera Rodríguez, María Eugenia y Claudia Janet Silva Rodríguez, Silvia Lorena Rosero Alvear, Roney Arcos Meneses y Armando Erazo Daza. 2 Fallo obrante a folios 285 a 309 del c.2 del expediente ordinario. 3 Sentencia obrante a folios 374 a 387 del c.2. del expediente ordinario. pues … omitió solicitar la práctica de pruebas durante las etapas procesales previstas por la ley para probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

6. El INPEC manifestó que debe ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia, puesto que lo que solicitó la parte accionante no está dentro de la órbita de las funciones de esa entidad.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 864 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio

del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo5. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural6.

En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer7: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la

vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores8: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto10.

3. Caso concreto Según la parte actora, los fallos del 11 de mayo de 2018 y del 18 de octubre de ese mismo año vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, en la medida en que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en exceso

ritual manifiesto y en falta de aplicación del derecho sustancial sobre el formal, por tanto, pidieron el amparo de sus derechos y que se dejen sin efectos dichas sentencias. La Sala advierte que solo con examinar el proveído más reciente, esto es, el fallo del 18 de octubre de 2018, notificado por correo electrónico el 19 de octubre de ese mismo año11, se observa que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que se presentó el 22 de mayo de 2019, esto es, después de transcurridos más de 7 meses de notificada la providencia atacada, es decir, más de los 6 meses que se han considerado el término prudente para presentarla. Al respecto, en sentencia T123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 9 Sentencia T-522/01. 10 Corte Constitucional, sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 11 Según consta a folio 228 del c. 2. del expediente ordinario. debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.

La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01). Así las cosas y dado que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por los señores Claudia Yanett Arcos Gómez, Nicool Andrea, Loren Liceth y Maikol Estiven Rivera Arcos, José Luis Rivera Muñoz, María Helena Rodríguez Erazo, José Asunción Silva Arcos, Fabián Jesús y José Jairo Rivera Rodríguez, María Eugenia y Claudia Janet Silva Rodríguez, Silvia Lorena Rosero Alvear, Roney Arcos Meneses y Armando Erazo Daza, mediante la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “B”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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