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CE-11001-03-15-000-2019-02317-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02317-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 y SU del 25 de abril de 2019 La decisión del Consejo de Estado de apartarse de lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y, por el contrario, señalar que la liquidación de la pensión de la actora debía hacerse únicamente con base en los factores salariales taxativamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, y sobre los cuales efectivamente haya cotizado o realizado aportes, se acompasa con el acto legislativo 01 de 2005 y el criterio mayoritario de la jurisprudencia constitucional y administrativa en la materia En este punto, es preciso resaltar que tampoco es posible, como lo pretende la actora, que se aplique o se observe las subreglas jurisprudenciales de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, con el fin de que se le reconozca la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, en los términos que disponía esa decisión. Lo anterior, por cuanto esa posición jurisprudencial fue revaluada y recogida con la sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, de ahí que para la fecha en que se profirió la sentencia

enjuiciada -1º de noviembre de 2018-, la citada sentencia había perdido vigencia, pues en la nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el criterio jurisprudencial contenido en aquella traspasó la voluntad del legislador y desconoció los principios de sostenibilidad y solidaridad del sistema pensional. (…) De esta manera, no se encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. (…) En suma, en este caso no se configuró defecto sustancial normativo ni por desconocimiento de la jurisprudencia originado en la sentencia objeto de tutela. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02317-00(AC)

Actor: ABADÍA REYNEL TOLOSA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

1. Procede la Sala a resolver la acción presentada por la señora Abadía Reynel Tolosa, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual en el marco del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, negó las pretensiones de la actora y, a su vez, unificó jurisprudencia en materia de ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al

servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SINTESIS DEL CASO

2. La señora Abadía Reynel Tolosa, por medio de apoderado judicial, en su calidad de docente, solicitó la reliquidación de su mesada pensional. El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, accedió parcialmente sus pretensiones. Empero, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, tras unificar jurisprudencia, negó las pretensiones de la hoy accionante.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

3. La señora Abadía Reynel Tolosa, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra la sentencia del sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social, igualdad y respeto a los principios “perpetuatio jurisdictionis”, seguridad jurídica, confianza legítima y desconocimiento del precedente vertical previo.

2. Hechos Los supuestos fácticos que narró el accionante fueron, a su tenor, los siguientes:

1. El señor Abadía Reynel Tolosa laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley para que se le reconociera su pensión de jubilación por esa entidad.

2. Mediante Resolución No. 1338 de 27 de agosto de 2012, se reconoció y ordenó el pago de una Pensión de Jubilación y tomó como base de liquidación

pensional la asignación básica, la prima de navidad, prima de vacaciones y la prima climática omitiendo tener en cuenta la prima extra docente de medio año, percibida por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.

3. La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo la nulidad parcial del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionado.

4. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante fallo de 24 de noviembre de 2016, accede parcialmente a las súplicas de la demanda.

5. La entidad demandada NACIÓN - MEN - FOMAG - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, apeló la decisión de primera instancia, recurso del cual conoce el Consejo de Estado, quien determina la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes del servicio público afiliados al FOMAG.

6. El 25 DE ABRIL DE 2019 se expide la sentencia de unificación identificada como - SUJ-014-CE-S2-2019, dentro del proceso Ordinario Contencioso con Radicado No. 68001233300020150056901, del cual frnge como demandante,

mi i mandante la Señora ABADÍA REYNEL TOLOZA, donde se revoca la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda, extendiendo los efectos de esta decisión a todos los docentes del magisterio colombiano, afectando derechos fundamentales no sólo de la accionante, sino de la colectividad de pensionados, sujetos de especial protección constitucional.

PRETENSIONES

4. El abogado de la parte actora propuso las siguientes pretensiones:

Declare que el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE

LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGITIMA Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL PREVIO de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 25 DE ABRIL DE 2019-SUJ-014-CE-S22019, dentro del proceso ordinario contencioso con radicado No. 68001233300020150056901 incoada por la Docente ABADÍA REYNEL

TOLOZA contra La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente

judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y según lo preceptuado el en literal B del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, en consonancia con los derechos fundamentales invocados como vulnerados, la constitución y la ley, declarando que los procesos judiciales que se encuentren presentados por docentes oficiales vinculados hasta el 26 de junio de 2003, en la jurisdicción contencioso administrativo hasta el momento en que fue expedida esta NUEVA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN deben fallarse conforme a los lineamientos establecidos por esta misma corporación desde el año 2010, con ocasión del DERECHO FUNDAMENTAL a la seguridad jurídica y a la protección al acceso a la administración de justicia.

3. Sustento de la vulneración

5. El accionante adujo que la autoridad judicial accionada violó sus derechos fundamentales sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social, igualdad y respeto a los principios “perpetuatio jurisdictionis”, seguridad jurídica, confianza legítima y desconocimiento del precedente vertical previo.

6. Al respecto, para sustentar la posible vulneración el apoderado de la actora argumentó sobre los siguientes tópicos:  Mi representada verdaderamente creía en la Sección Segunda del Consejo De Estado había generado en ella la confianza necesaria desde el año 2010, para

que, al momento de haber presentado su demanda contenciosa conocía de la posición unificada en torno a su derecho. No teníamos antecedentes de una sentencia unificada, pudiera unificarse posteriormente y que además los procesos en trámite no fueran tenidos en cuenta por los mismos funcionarios judiciales que expidieron la anterior decisión.  Qué sentido tiene que los docentes oficiales hubieren iniciado una acción contenciosa administrativa hace 9 años con base en una sentencia de unificación proferida por el año 2010 por el honorable Consejo de Estado, si una vez iniciado su proceso, ¿el concepto puede variar se en cualquier momento y todo su esfuerzo y la confianza que tenía en la administración de justicia determina que su proceso ya no tiene fundamento?  ¿Cuál ha sido la posición del Consejo de Estado Sección -Segunda en las últimas sentencias de unificación en torno al estudio de la Ley 91 de 1989?  La Ley 91 de 1989 es de aplicación específica y especial a los docentes.  La Ley especial prevalece sobre la general y la ley posterior prevalece sobre la anterior.  Es permisible tal decisión judicial y contradicción del órgano de cierre? Una sentencia de unificación que va en contra del principio de progresividad laboral?  Cuál ha sido la normatividad específica y especial aplicable a los docentes que se ha desarrollado el estudio jurisprudencial?  La confianza legítima en las decisiones judiciales tratándose de controversias laborales, deben ser un valor supremo de la sección segunda del Consejo de Estado que decide unificar jurisprudencia en torno a estos temas pues existen pronunciamientos de unificación previos en los que confía la justicia.

7. Final y concretamente, en relación a la procedencia de la acción de tutela señaló: En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales y específicos, que la jurisprudencia ha determinado, para la procedencia de la acción de tutela contra el fallo judicial, se encuentra que por lo anteriormente expuesto, es dable plantear esta acción constitucional contra el CONSEJO DE ESTADO — SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA, por cuanto se evidencia una serie de irregularidades sustantivas presentadas al interior de la decisión judicial de 25 de abril de 2019, promovido por la accionante, por lo que acude con este mecanismo judicial a solicitar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

No resulta congruente que el alto Tribunal presente inicialmente un argumento normativo y jurisprudencial que conduce a entender que la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa, con la sentencia del año 2010, siguiendo su análisis jurídico amplio y favorable, línea pacífica que compartía en pleno el Consejo de Estado como se puede apreciar en sentencias de tutela, donde se revocan aplicaciones de precedentes de otras cortes, de tribunales que aplicaban a los docentes Sentencias de los órganos de cierre diferente al del contencioso administrativo, de las Secciones Primera, Cuarta y Quinta del mismo Consejo de Estado. Es cierto que existe una transgresión de los derechos fundamentales de SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA de los pensionados del magisterio colombiano, porque las reglas de unificación de la

sentencia de 25 de abril de 2019, al cambiar radicalmente la posición garantista y favorable de la Sentencia de unificación del año 2010, sobrepasando el sentido estricto los principios del derecho laboral, constitucional y administrativo, así como precedentes jurisprudenciales, pero en el ejercicio de los operadores judiciales, se estudia e interpreta, pues si bien es cierto la sapiencia del ejercicio jurisdiccional se da en cada decisión y no sólo es atender un lineamiento por un superior jerárquico, sino esbozar por qué ese lineamiento puede o no estar acorde al caso concreto en virtud de la autonomía judicial, para tal efecto debe otorgarse un tratamiento transicional pues estaba presentado antes de la nueva publicación de la nueva sentencia de unificación jurisprudencial , modificatoria de otra sentencia de unificación jurisprudencial, circunstancia sin antecedentes en Colombia.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

8. Mediante auto de 27 de mayo de 20191, este Despacho, admitió la acción de tutela promovida por la señora, Abadía Reynel Tolosa a través de apoderado, en contra de la sentencia del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda de esta Corporación. Igualmente, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Fiduprevisora.

9. Aunado a lo anterior, este despacho negó la medida provisional solicitada relacionada a suspender los efectos de la sentencia atacada, ya que no se advirtió ni se tenía elementos probatorios de una violación palmaria y manifiesta de los

derechos fundamentales invocados ni que se cumplan los requisitos del artículo 7 de Decreto 2591 de 1991. 4.2. Contestación de la acción 1 Folios 33 y 34 del cuaderno de acción de tutela. 4.2.1 Intervención del Ministerio de Educación Nacional

10. Por medio del escrito radicado el 4 de junio de 2019 (folios 68 a 73, c. ppal), solicitó ser desvinculado del presente caso, porque no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad tiene como único objetivo y función establecer las políticas y lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.

11. Adujo que el ministerio no ha violado los derechos fundamentales de la accionante y cualquier orden que se le imparta no podrá cumplirla. 4.2.2 Coadyuvancia de la Federación Colombiana de Educadores, Fecode

12. Solicitó, luego de analizar en el caso concreto los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, que se ordene a la Sección Segunda de esta Corporación la cesación de efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril del presente año, ya que el fallo viola directamente la Constitución Política y, en consecuencia, se ordene dictar una nuevo fallo en su remplazo.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1382 de 2000 y 1983 de 2017 y el

Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar 2.1 Delimitación del asunto – aplicación de los principios iura novit curia y pro-actione

14. La actora estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social, igualdad y respeto a los principios “perpetuatio jurisdictionis”, seguridad jurídica, confianza legítima y desconocimiento del precedente vertical previo presuntamente conculcados por la Sección Segunda de esta Corporación con la providencia de 25 de abril de 2019, sin embargo, no invocó concretamente algún defecto especifico o las causales que a su juicio se configuraron con el actuar de la autoridad judicial accionada. Al respecto, es pertinente hacer alusión a las consideraciones expuestas en la sentencia T-258 de 2017 sobre la pertinencia argumental de la solicitud de amparo.

15. En esa oportunidad, la Corte Constitucional recordó que “si bien la acción de tutela tiene como rasgo distintivo su naturaleza dúctil, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales originadas en decisiones judiciales, el principio constitucional de autonomía judicial -previsto en el artículo 228 de la Cartaconlleva una exigencia particular para el promotor de la demanda, consistente en lograr evidenciar, mediante argumentos concretos, que la presunta infracción del juez accionado alcanza magnitud constitucional, en la medida en que esté involucrada una afectación de garantías superiores”. Bajo ese entendido, si el interesado demuestra a través de su argumentación que el debate que

plantea tiene una verdadera relevancia constitucional, habilita al juez constitucional para adoptar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que se someten a su consideración, de ser el caso.

16. Ha dicho la Corte: De modo que si el accionante, más allá de tecnicismos o fórmulas rituales, es capaz de exponer de manera concreta la manera como se estructura una vulneración iusfundamental a partir de la decisión judicial que pretende enervar, se activa el deber derivado del principio iura novit curia, que impone al juez realizar la calificación jurídica de los hechos y aplicar las normas a que haya lugar en cada caso, independientemente de que las partes no las hayan invocado de forma expresa.

17. En la sentencia T-258 de 2017, la Corte también explicó que lo anterior debe armonizarse con el principio pro-actione, “el cual -en el contexto de la tutela contra providencia judicialfaculta al juzgador para encuadrar la censura formulada en las causales materiales de procedencia fijadas por la jurisprudencia”. Sobre el particular en sentencia SU-168 de 2017, se acogió la siguiente postura: “En el caso objeto de análisis, aunque el accionante no propuso alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede inferir que considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional.

No obstante, a pesar de que las afirmaciones del accionante parecen apuntar a la concurrencia de un defecto por desconocimiento del

precedente, en aplicación del principio pro actione que rige las acciones constitucionales, cabe preguntarse en qué causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se enmarca dicha censura.

18. Entonces, si bien en esta oportunidad la señora Abadia Reynel Tolosa, pese a obrar mediante apoderado judicial, no invocó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela tiene la facultad de identificar, con sustento en lo señalado por la actora en el escrito de tutela y en las demás intervenciones, cuáles son esos defectos que podrían eventualmente configurarse con las decisiones proferidas dentro de ese proceso ordinario.

19. Bajo ese entendido la Sala observa que la inconformidad del accionante surge principalmente por la configuración de los siguientes vicios: i) defecto sustantivo por inaplicación de la Ley 91 de 1989 y la aplicación errada de las leyes 33 y 62 de 1985 y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por no aplicar las subreglas establecidas en la sentencia del 26 de agosto de

2010. Por lo tanto, es sobre este punto en concreto que se procederá a plantear el problema jurídico.

3. Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala decidir ¿la presente acción cumple con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial? En el evento que se sobre pase el análisis de los requisitos generales de procebilidad se estudiará si en el sub examine se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del presente.

4. Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.

22. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

23. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales.2.

24. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3.

25. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la

tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte 2 Consejo de Estado, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3 Consejo de Estado, sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales” (subraya la Sala).

26. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

27. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en el caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

28. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra

providencia judicial son: (i)Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto

los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. (se destaca)

29. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la

Constitución.

5. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto

30. El presente caso cumplen los siguientes requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional: 4 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 31. (i) Relevancia constitucional: la cuestión que se discute resulta de importancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante, frente a la cual la demandante cumplió una carga argumentativa pues alegó violación a los derechos invocados. 32. (ii) Subsidiariedad: se agotaron todos los medios de defensa judicial

disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; 33. (iii) Inmediatez: se cumplió con este requisito, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; 34. (iv) Que se trate de una irregularidad procesal que debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora: en el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 35. (vi) No se ataca una sentencia de tutela: en el presente caso se ataca una decisión en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech

36. No obstante, la Sala analizará con detalle el siguiente requisito de procedibilidad: vii) Identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

37. Respecto a este requisito de procedibilidad se dará por cumplido. Empero, es importante señalar y hacer hincapié en el deber del abogado de la accionante de exponer con suficiencia y precisión los fundamentos de la vulneración, lo cual adquiere una especial importancia en sede de tutela contra providencia judicial, por cuanto este recurso constitucional no es una tercera instancia o un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una

controversia jurídica.

38. En el presente caso, advierte la Sala que es evidente que el abogado de la señora Abadía Reynel Toloza no alegó expresamente con razonabilidad y concreción qué vicio adolece la sentencia atacada que conlleve a la vulneración de uno de sus derechos fundamentales, ya que en la acción instaurada no invocó concretamente ningún defecto en su contra, sino que se limitó a esgrimir inconformidades generales de diversa índole (ver sustento de la vulneración) contra la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y a cuestionar que no se debió cambiar abruptamente la ratio decidendi de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y a solicitar un régimen de transición.

39. Empero, como se señaló en la cuestión preliminar la Sala, pese a que no se alegó un defecto en concreto, en aplicación de los principios de iura novit curiae y pro actione entenderá y hará el análisis respecto a los siguientes vicios: i) defecto sustantivo por inaplicación de la Ley 91 de 1989 y aplicación errada de las Leyes 33 y 62 de 1985 y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por no aplicar las subreglas establecidas en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

40. Ahora, pasa la Sala a hacer un recuento de la dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo y seguidamente analizar y determinar si se configuró los presuntos defectos alegados.

6. La dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia (reiteración de la jurisprudencia constitucional)

6.1 Defecto sustantivo o material

41. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo

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