CE-11001-03-15-000-2019-02319-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02319-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Determinante para establecer la causa o motivo de la demanda / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROLNo puede servir para subsanar los errores u omisiones en las que haya incurrido el demandante / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTANo se puede cuestionar la legalidad de un acto administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Como punto de partida del análisis en la providencia acusada se expuso que cada una de las acciones previstas en el CPACA tiene un objeto y propósito determinado, por ello, su escogencia no puede depender de la discrecionalidad del extremo demandante y, en últimas lo que resulta determinante a estos efectos es identificar con claridad y precisión la causa o motivo de la demanda. Luego, señaló que al revisar las pretensiones de la demanda resultaba evidente que el hecho generador del supuesto daño alegado por el demandante provenía de la Resolución No. 5004 de 5 de junio de 2014 y que aun cuando este manifestara expresamente que no pretendida desvirtuar la legalidad de dicha actuación, sino reclamar los perjuicios causados con la expedición del Decreto 4433 de 2014 cuyos artículos (14 parágrafo y 15) fueron declarados nulos, lo cierto es que el trasfondo de la acción pretendía cuestionar la actuación mediante la cual CREMIL negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por él reclamada. El
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” destacó que las pretensiones indemnizatorias debieron formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Resolución No. 5004 de 5 de junio de 2014 y radicado con el número 20001-23-39-000-2015-00454-01. A juicio de la Sección Quinta, la autoridad acusada no incurrió en el desconocimiento de las providencias invocadas ni desconoció el contenido de la demanda, por el contrario, expuso de manera clara que la acción de reparación directa es un medio de control procedente para reclamar daños originados en la expedición de normas declaradas nulas o ilegales. Sin embargo, al analizar de manera detallada los hechos y pretensiones de la demanda concluyó que la demanda tenía un fin resarcitorio, pero los perjuicios reclamados provenían de la Resolución 5004 de 5 de junio de 2014 que tuvo como sustento el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, declarado nulo (…) En la providencia censurada también se resaltó que un caso similar, previamente resuelto por la misma Subsección, se concluyó que la posibilidad de acudir a la acción de reparación directa no puede servir para subsanar los errores u omisiones en las que haya incurrido el demandante al momento de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En consideración a lo anterior, concluye la Sección que los cargos de desconocimiento del precedente y de defecto fáctico no están llamados a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02319-00(AC)
Actor: REINALDO ARGUELLO MENDOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A TEMA: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento de precedente. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor Reinaldo Arguello Mendoza contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Reinaldo Arguello Mendoza, actuando en nombre propio y con escrito presentado el 22 de mayo de 2019, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso de reparación directa radicado con el número 25000-23-36-000-2017-00212-01 (62803), por él iniciado contra la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional y Otros. Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados como consecuencia de la expedición de la providencia de 14 de febrero de 2019, con la que la autoridad
judicial accionada confirmó el proveído de 9 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó el medio de control por caducidad de la acción. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Reinaldo Arguello Mendoza estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 2 de mayo de 1991 hasta el 10 de mayo del 2008, con un tiempo de servicios de 17 años, 5 meses y 22 días, cuando fue retirado del servicio activo por facultad discrecional de la entidad mediante Resolución No. 0790 del 10 de mayo del 2008. Con fundamento en lo anterior, presentó petición ante la Caja de Retiros de las Fuerza Militares – CREMIL, con la cual solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con la correspondiente indexación. Por medio de Resolución No. 5004 de 5 de junio de 2014, CREMIL negó la solicitud elevada por el actor, al considerar que no cumplía con los requisitos fijados por la Ley para acceder al beneficio reclamado, en concreto, con las reglas fijadas por el artículo 14 del Decreto 4433 del 2004, esto es, 18 años de servicios. El señor Arguello Mendoza presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de 5 de junio de 2014, radicado con el número 20001-23-39-000-2015-00454-01.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con sentencia de 14 de septiembre de 2017, revocó la decisión adoptada por el tribunal a quo el 16 de mayo de 2016 que había negado las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro reclamada con las partidas a que hace referencia el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, con efectos fiscales a partir del 4 de abril del 2010. Al efecto consideró que el señor Reinaldo Arguello Mendoza era miembro activo del Ejército Nacional cuando entró en vigencia la Ley 923 de 2004 y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 3°, numeral 3.1 que señala que “a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”. Agregó que la situación administrativa del demandante debía regirse por el Decreto 1211 de 1990, el cual, en su artículo 163 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia. Finalmente, indicó que los artículos 14 y el parágrafo del artículo 15 del
Decreto 4433 de 2004 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sección Segunda mediante sentencia proferida el 23 de octubre del 2014 (Rad. No. 11001-03-25-000-2007-00077-01, Interno 1551-07). El 10 de febrero de 2017 encontrándose el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 20001-23-39-000-2015-00454-01 en curso, el señor Reinaldo Arguello Mendoza presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Pidió que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los perjuicios que, a en su criterio, le fueron causados con ocasión de la expedición ilegal del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 que modificó el requisito de tiempo para el reconocimiento de la asignación de retiro, “… a raíz de lo cual (…) no ha podido acceder a la asignación de retiro que le corresponde en su condición de Sargento Viceprimero (RA) del Ejército Nacional, a pesar de su derecho a recibir dicha prestación económica vitalicia…”. Señaló que estas entidades incurrieron en una falla del servicio al expedir el Decreto 4433 de 2004, artículo 14 y exceder su competencia para reglamentar la Ley 923 de 2014. Asimismo, solicitó declarar responsable a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares – CREMIL por los perjuicios originados en la negativa al reconocimiento de la asignación de retiro, desconociendo los propios criterios de la entidad para resolver casos similares y el tenor literal del artículo 1° del Decreto 991 de 2015. Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que fue declaro nulo o ilegal, pues ello revela una falla del servicio. Agregó que la caducidad del medio de control debía empezar a contarse desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 23 de octubre de 2014 (Rad. Interno 1551-07), que fue notificada por edicto de 2 de diciembre de 2014. La demanda fue radicada con el número 25000-23-36-000-2017-00212 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que mediante auto de 9 de mayo de 2018, rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Al efecto, expuso que lo que realmente pretendía reclamar el actor era el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la Resolución No. 5004 de 5 de junio de 2014, el cual está sujeto a control mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reparación directa.
Por lo anterior concluyó que: “En el sub lite, esta Sala concluye que, primero, el demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la expedición de la
Resolución No. 4433 de 2004 que fue declarada nula por el Consejo de Estado. No obstante advierte este Tribunal que entre el mencionado acto administrativo general y el presunto daño existe un acto administrativo particular, el cual no es otro que la Resolución No. 5004 de 2014, susceptible de control jurisdiccional por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior el medio de control de reparación directa deviene en improcedente por no configurarse la causal excepcional para dar lugar a su trámite, desarrollada por el Consejo de Estado entre otros, mediante autos de 17 de noviembre de 2016, radicado 2015-00479, y del 14 de septiembre de 2017, radicado 2015-00593. Así las cosas, el medio de control procedente para estudiar las pretensiones del demandante, es el de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA con todas sus reglas procesales, incluyendo la de caducidad de la acción, la cual es de cuatro (4) meses. De otro lado, el demandante pudo acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con la de reparación directa, como lo admite el artículo 165 del CPACA, para reclamarlas simultáneamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 5004 que cursó bajo el radicado 2015-00454, pero no lo hizo así. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que la pretensión resarcitoria se pudiera plantear en demanda separada, dicha pretensión tendría carácter accesorio respecto de la nulidad, de manera que estaría sujeta al mismo régimen y consecuencias de la
pretensión principal de nulidad, por lo tanto, el término de su caducidad sería igualmente de 4 meses. (…) Por lo anterior, la reclamación del daño originado en un acto administrativo de carácter general que ha sido revocado o anulado procede de conformidad con el artículo 138 del CPACA siempre y cuando se formule en término, esto es dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. Ahora bien, si se ha expedido un acto particular y concreto, la demanda debe enderezarse contra dicho acto, pero en tal caso, la caducidad se contaría desde la notificación o comunicación de éste último.” Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación en el que alegó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba idónea toda vez que no pretendía controvertir la legalidad de la Resolución 5004 de 2014, sino obtener el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados con la expedición irregular del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, esto es, gastos administrativos y judiciales, “perjuicios que provienen de acciones y omisiones de Agendes del Estado que llevaron a una expedición irregular de un artículo de un decreto que desconoció y vulnero normas de la constitución”. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con auto de 14 de febrero de 2019, confirmó la decisión de rechazo de la demanda por caducidad. Como sustento de la decisión el ad quem argumentó que el hecho generador del supuesto daño alegado por el demandante provenía de la Resolución No. 5004 de 5 de junio de 2014 y que aun cuando este manifestara
expresamente que no pretendida desvirtuar la legalidad de dicha actuación, sino reclamar los perjuicios causados con la expedición del Decreto 4433 de 2014 cuyos artículos (14 parágrafo y 15) fueron declarados nulos, lo cierto es que el trasfondo de la acción pretendía cuestionar la actuación mediante la cual CREMIL negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por él reclamada. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que la indebida escogencia de la acción no daba lugar a dar por terminado el proceso sino que obliga al juez a adecuar la demanda al trámite pertinente siempre que la acción no estuviera caducada, debía analizarse si caducó de la acción.
Sobre el punto expuso que: “3.4. Así las cosas, para efectos de contabilizar el término de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta el momento en que, se presume, el demandante tuvo conocimiento de la Resolución 5004 del 5 de junio de 2014. Pues bien, como no obra constancia de la fecha de notificación del mencionado acto administrativo, pero si se sabe que en 2015 el actor formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de este, se entenderá que, para el 18 de diciembre de 2015 (por ser el último día judicial de ese año) el señor Arguello Mendoza ya conocía la decisión contenida en tal resolución, en consecuencia, el término de 4 meses que tenía para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corrió desde el 19 de diciembre de 2015 al
19 de abril de 2016 y la demanda se formuló el 10 de febrero de 2017, es claro que la acción se ejerció por fuera del tiempo establecido para ello.” Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 1 de marzo de 20191. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia de 14 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó el rechazó la demanda por caducidad de la acción. En resumen, la parte actora asegura que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta que los daños reclamados en la demanda tenían origen en un acto de carácter general que fue declarado nulo, razón por la cual la acción procedente era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Como sustento de la vulneración expuso que el juez ordinario censurado incurrió en: 1.3.1. Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, toda vez que “valoró de manera equivocada la demanda formulada… debido a que no efectuó una interpretación sistemática de la misma”, pues en esta se dejó claro que no pretendía cuestionar la legalidad de la Resolución 5004 de 5 de junio de 2014, sino los perjuicios causados con ocasión a la expedición ilegal del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004. Con ello, alegó que se desconoció lo escrito en la demanda, toda vez que de la
lectura de las pretensiones, los supuestos fácticos y los sujetos demandados, existía claridad que el medio de control impetrado era el de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que se desconoció la prueba documental contenida en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y con la que se definió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Resolución 5004 de 5 de junio de 2014, pues con dicho proveído se demostraba que “… para el momento en que se profirió el auto que resolvió el recurso de apelación, no resulta factible demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los perjuicio que se reclaman en la demanda, en la medida en que en ese preciso momento, la resolución administrativa proferida por CREMIL con la que negó el reconocimiento de la asignación de retiro, ya había sido declarada nula por el Consejo de Estado”. 1.3.2. Desconocimiento del precedente fijado por las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado relacionado con la responsabilidad por el hecho del legislador. 1 Folios 73 y siguientes del expediente ordinario. En concreto, citó como desatendida la providencia de 12 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del radicado No. 05001-23-31-000-2010-00139-01, en la cual se analizó un caso que guarda identidad fáctica con el sub examine y se arribó a una decisión completamente opuesta a la censurada en autos. Informó que en dicho pronunciamiento esta
Corporación concluyó que, la expedición del Decreto 4433 de 2004 causo un daño al demandante, cuya indemnización no podía reclamarse mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino por vía de reparación directa. A su vez, citó como desconocidos los siguientes pronunciamientos, en los cuales se definió que la reparación directa es la procedente para reclamar los perjuicios derivados de actos administrativos de carácter general que han sido declarados nulos por autoridad judicial. Refirió las sentencias de: (i) 24 de agosto de 1998, Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 13685; (ii) 7 de julio de 2005, Sección Tercera, no indicó el radicado; (iii) sentencia de 30 de marzo de 2006. Radicado No. 31789, Sección Tercera Consejo de Estado. Y (iv) el auto de 15 de mayo de 2003, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 23205. 1.3.3. Defecto sustantivo toda vez que “desconoció e inaplicó el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011”, pues no tuvo presente que la acción de reparación directa era procedente, toda vez que el perjuicio alegado tiene como causa “el actuar antijurídico del Gobierno Nacional… con la expedición del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004” y no la Resolución No. 5004 de junio de 5 de 2014 Argumentó que mientras estuvo vigente la norma citada en precedencia, se vio
afectado, pues con fundamento en dicha regla, se le negó el reconocimiento oportuno de la asignación de retiro que le asistía (año 2008), prestación que solo fue reconocida mediante sentencia judicial proferida en el año 2017, reiterando con esto que la causa del daño reclamado radica en “la irregular reglamentación del régimen de asignación de retiro que se hizo en el Decreto 4433 de 2004…”. Reiteró que el daño que pretendía resarcir al interior del trámite ordinario censurado no se derivaba de la resolución que negó el reconocimiento de la asignación de retiro en su favor, sino de “… la falta de pago de las mesadas, pues nótese que en el asunto bajo examen, la causa del daño radica en los perjuicios ocasionados con el reconocimiento y pago de forma tardía de la asignación de retiro, a raíz de la irregular reglamentación del Gobierno, que desembocó en la declaratoria de nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004…” Sumado a lo anterior, manifestó que la autoridad judicial censurada desconoció los postulados fijados en el literal i) del artículo 164 CPACA, relacionado con el término de caducidad de la acción de reparación directa, oportunidad legal que comienza contar a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 14 del nombrado decreto. Expuso que la providencia que anuló por inconstitucional las citadas normas cobró ejecutoria el día 6 de diciembre de 2014 y, toda vez que el 1º de diciembre de 2016, presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico, dicho término
quedó suspendido hasta el 6 de febrero de 2017, con la expedición del acta de la conciliación fallida. Expuso que, luego de que se levantó la suspensión del término de caducidad (interrumpido entre el 1º de diciembre de 2016 y 6 de febrero de 2017 como se explicó en precedencia) aún contaba con cinco (5) días para presentar la demanda de reparación directa, la cual fue radicada el mismo “6 de febrero de 2017”, es decir, dentro de la oportunidad legal. 1.3.4. Por último, alegó violación directa de la constitución, pues en su criterio, se desconocieron los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado “…desatendió principios y reglas constitucionales que debieron haber sido tenidas en cuenta al momento de resolver el caso concreto… así como se abstuvo de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad que se había demostrado a cabalidad por el accionante…”. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: “1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad que me asisten, los cuales han sido vulnerados por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien en el auto de 14 de febrero de 2019 (…) dispuso el rechazo de la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción (…)
2. Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS el auto de 14 de febrero de
2019 (…)
3. Como resultado de la petición contenida en el numeral segundo ORDENAR a la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera auto en el cual se disponga lo siguiente: a). Revocar la providencia de 14 de febrero de 2019 (…) b). Como consecuencia de lo anterior ADMITIR el trámite del asunto de la referencia impartiendo el trámite previsto para el medio de control de reparación directa y disponiendo lo establecido por el artículo 171 de la ley 1437 de 2011, respecto a la notificación y traslado”: 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Auto inadmisorio Con auto de 28 de mayo de 20192 el Despacho inadmitió la tutela de la referencia y concedió el término de tres días para que el accionante aclarará si con la petición constitucional también pretendía cuestionar lo decidido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado No.
2015-00454-01. Dentro de la oportunidad establecida, el actor allegó escrito de subsanación (folio 24) con el que manifestó: “me permito aclarar que la acción de tutela formulada 2 Folio 20 el expediente de tutela. dentro del asunto de la referencia no ataca ni cuestiona lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento (…) por cuanto la solicitud de protección de los derechos fundamentales solamente busca cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas dentro del trámite del proceso de reparación directa identificado con el NÚMERO 2017-00212…”
1.5.2. Auto admisorio Con providencia de 19 de junio de 2019, la Consejera (e) ponente admitió la tutela y ordenó su notificación al peticionario y a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en calidad de autoridad judicial demandada. En el mismo auto se vinculó en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Con escrito presentado el 27 de junio de 2019, el Magistrado ponente de la decisión que se cuestiona contestó la tutela y señaló que la providencia censurada se fundó en normas procesales de orden público y de irrenunciable acatamiento, las cuales fijan los requisitos de procedibilidad de las acciones contenciosas y a su vez exigen individualizar las pretensiones, definiendo la oportunidad para presentar el determinado medio de control que corresponda. Expuso que la protección constitucional es improcedente en los eventos en que lo pretendido por el tutelante sea cuestionar, exclusivamente, su descontento con lo decidido, como ocurre en el asunto de autos. Indicó que, de la lectura de las pretensiones y de los hechos de la demanda, la Sala concluyó que lo pretendido por el demandante era cuestionar la legalidad de
la Resolución No. 5004 de 5 de junio de 2014, razón por la cual determinó que la acción de reparación directa resultaba improcedente, siendo la adecuada la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, había caducado para la época en que se presentó. 1.6.2. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante memorial de 27 de junio de 2019, la apoderada de la entidad solicitó la desvinculación, toda vez que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de las garantías constitucionales del accionante proviene de decisiones proferidas por autoridades judiciales dentro del marco de sus competencias. 1.6.3. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Allegó memorial el 28 de junio de 2019 con el que, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del asunto de autos. Al respecto, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no adoptó ni participó en ninguna de las decisiones de las cuales el actor alegó el desconocimiento de sus derechos fundamentales. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Actuando a través del Magistrado ponente de la decisión que se cuestiona, rindió el informe solicitado con el que expuso que la acción de tutela de la referencia era improcedente. Argumentó que el presunto yerro sustantivo no se configuró, toda vez que las providencias proferidas al interior del trámite censurado realizaron un estudio normativo y jurisprudencial de los medios de control contenidos en el CPACA,
concluyendo que las pretensiones invocadas en la demanda se adecuaban a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Relacionado con el desconocimiento del precedente, indicó que los autos censurados se respaldaron en la jurisprudencia vigente relacionada con la indebida escogencia de la acción y sobre la improcedencia de la acción de reparación directa en el evento en el que mediara un acto administrativo de carácter particular, entre el daño y el acto general, hipótesis que se presentó en el sub examine. Por último informó que el demandante debió haber acumulado las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con las de la reparación directa, como lo establece el artículo 165 CPACA en consonancia con el artículo 138 –parágrafo, y así, reclamar los perjuicios de forma simultánea.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Reinaldo Arguello Mendoza, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Sala encuentra que en las contestaciones allegadas por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, estas entidades solicitaron ser desvinculadas de la presente acción constitucional.
Al efecto, se advierte que las peticiones no son procedentes teniendo en cuenta
que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, en la medida en que integraron el extremo demandado dentro del trámite judicial objeto de censura en sede de tutela. Así las cosas, esta petición será denegada. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta que los daños reclamados en la demanda tenían origen en un acto de carácter general que fue declarado nulo, razón por la cual la acción procedente era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrat
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