CE-11001-03-15-000-2019-02326-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02326-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / PRIMA TECNICA
POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADASólo son beneficiarios los empleados de carrera administrativa / DESEMPEÑO DE CARGO EN PROPIEDAD POR CONCURSO DE MÉRITOSCon posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto que contemplaba el reconocimiento y pago de prima técnica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]onstata la Sala que la autoridad judicial accionada consideró que el demandante demostró que se vinculó en un cargo de carrera desde el 14 de abril de 1999, por lo que al momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, no cumplía con el requisito de estar nombrado en propiedad en la planta de personal de la entidad demandada. Agregó que la inscripción a carrera que se realizó de manera automática en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 583 de 1984, no podía ser tenida en cuenta, en razón a que desconoció el artículo 125 del Constitución Política. Ahora bien, en la sentencia atacada se constató que la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado verificó que el demandante al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de la prestación ostentaba el cargo de Asesor grado 1020-02 de la Dirección General de Presupuesto en propiedad y durante la vigencia del Decreto 1336 de 2003 (…) De dicha norma, se puede concluir que el cargo del demandante no hace parte de aquellos a los que tienen derecho al reconocimiento y pago del mencionado
reconocimiento económico, en tanto que fue excluido del listado taxativo que establece la norma. Ahora bien, el actor hace referencia al régimen de transición a que hace alusión el Decreto 1336 de 2003, el cual considera aplicable en su situación frente al derecho de la prima técnica (…) En efecto, la autoridad judicial accionada constató que la referida norma hace referencia a los “empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica”, esto es, a los que con anterioridad a la vigencia del Decreto 1336 de 2003 gozaban de la prestación, para lo cual concluyó que en dicho supuesto no se encuentraba el demandante, toda vez que en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no se expidió algún acto administrativo en el que la administración manifestara su voluntad de reconocer y pagar la mencionada prima técnica. Por otra parte, se debe aclarar que la autoridad judicial accionada verificó que al demandante se le hubiese reconocido en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la prestación motivo de controversia, en tanto para que a un empleado público se beneficiara del régimen de transición del Decreto 1336 de 2003, era necesario establecer que con anterioridad a la vigencia de dicho decreto gozara de la prima. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto que se le endilga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02326-00(AC)
Actor: HOLMER ROMERO PRADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Holmer Romero Prada, mediante apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en razón a que la autoridad judicial accionada revocó la decisión del a quo, que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El accionante se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1 de agosto de 1983. Posteriormente, mediante Resolución Nº 4104 de 16 de diciembre
de 1987, fue inscrito en carrera administrativa en el cargo Operario Calificado y fue actualizado en los cargos de Supervisor código 5105 grado 10, Auxiliar Administrativo y de Asesor código 1020 grado 02. El actor se presentó en la Convocatoria Nº 103-0854 de 14 de diciembre de 1998,
en la cual quedó en la lista de elegibles y fue posesionado en el cargo de Asesor 1020-02 mediante acta Nº 087 de 14 de abril de 1999. Por considerar que cumplía con las acreditaciones académicas, la experiencia y el cargo, solicitó en varias ocasiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le reconociera y pagara la prima técnica establecida en el Decreto 1724 de 1997. Sin embargo, en Oficio Nº 2-2012-037232 de 8 de octubre de 2012, se negó la petición, decisión que fue confirmada en los Oficios Nº 2-2012-040625 de 2 de noviembre de 2012 y de 17 de enero de 2013. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se anularan los oficios que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 23 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la acción y ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación, al considerar que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, en la medida que sobrepasa las condiciones para el ejercicio del cargo de Asesor 1020-02 y, en consecuencia, gozaba del derecho a la prima técnica con anterioridad al 27 de mayo de 2003.
Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, la revocó y negó las pretensiones, bajo el argumento que el demandante “no es beneficiario del régimen de transición previsto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez, que no acreditó los requisitos para su otorgamiento en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991”.
2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que en la sentencia atacada incurrió en los defectos i) sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, a pesar de que, en su sentir, cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1724 de 1997, además que se indicó que el
demandante hacía parte de carrera por inscripción automática, lo cual no es acertado, toda vez que el agotó todas las etapas de un concurso del cual resultó en lista y, posteriormente, fue nombrado en propiedad y ii) procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigir que el actor gozara de la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003 para beneficiarse del régimen de transición, cuando esa fue la controversia planteada dentro del proceso ordinario.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta Acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales del accionante al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado el Consejo de Estado. En consecuencia, se
disponga lo siguiente:
1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2018, dentro del expediente
250002342000201304165 01, Magistrada Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.
2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”1.
4. Pruebas relevantes El actor aportó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el trámite de la segunda instancia de la demanda que interpuso el accionante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó el señor Holmer Romero Prada contra la mencionada cartera ministerial.
1 Folios 15 y 16 del cuaderno de tutela.
5. Trámite procesal En auto de 27 de mayo de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53473, 53474, 53475, 53476, 53477 y 53478, todos del 5 de junio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito radicado el 12 de junio de 2019, la consejera ponente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las súplicas de la demanda.
Afirmó que en la providencia atacada se analizaron las circunstancias particulares del problema jurídico planteado y concluyó que al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica, toda vez que para el momento en que cobró vigencia el Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de dicha anualidad, no se encontraba nombrado en propiedad en la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues solo hasta el 14 de abril de 1999, fue designado
asesor código 1020 grado 02, luego de haber superado las etapas de un concurso de mérito. Sostuvo que si bien el demandante fue vinculado al mencionado ministerio desde el 1 de agosto de 1983 en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales e inscrito en el escalafón de carrera de dicha entidad en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 583 de 1984, que posibilitó su inscripción automática en ese sistema, dicha actuación resultó contraria a los postulados del artículo 125 constitucional que establece que el acceso y permanencia en los cargos públicos siempre se hará por el sistema de méritos, es decir, a través de la aprobación de las diferentes pruebas que conduzcan a la obtención de la calificación más alta para ser designado en el cargo de carrera administrativa al cual se esté aspirando, conforme ha sido señalado por la Sección Segunda en la sentencia de unificación
CE-SUJ2-002-16.
Indicó que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normativa para el reconocimiento del incentivo económico reclamado, como quiera que para el momento en que fue expedido el Decreto 1724 de 1997, no acreditó el requisito de estar nombrado en propiedad. Agregó que respecto de la aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 1336 de 2003, en la sentencia controvertida se señaló que esta norma fue establecida exclusivamente en favor de los empleados a quienes les hubiere sido reconocida la prima técnica con antelación a su expedición, lo cual no corresponde con la situación del demandante, como quiera que de lo aportado al plenario no se
demostró que la hubiera devengado durante su vinculación laboral con la entidad demandada, ni que cumpliera los requisitos previstos para ello antes de su expedición. 2 Folio 59 del cuaderno de tutela. Por último, aseguró que el accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica concluida, puesto que, en sede de tutela, expone los mismos argumentos presentados en el proceso ordinario, relacionados con el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, frente a lo cual ya se tuvo la oportunidad de efectuar el correspondiente estudio. 6.2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En correo electrónico de 7 de junio de 2019, la asesora solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la mencionada cartera ministerial. Manifestó que no fue el ministerio quien supuestamente violó o amenazó algún derecho fundamental al actor, por cuanto el asunto que se alega es ajeno a las facultades que le otorga la Constitución Política y la ley. Finalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandante ataca la decisión de 6 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 7 de junio de 2019, el magistrado titular del despacho que dictó la decisión de primera instancia informó que en fallo de 23 de julio de 2015, el
tribunal accedió a las pretensiones de la demanda del actor, y agregó que la secretaría de esa corporación enviaría el expediente ordinario en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. El demandante en el escrito de tutela invocó los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, sin embargo, al sustentar al segundo defecto mencionado se sustenta en razones normativas, razón por la cual se estudiarán como sustantivo. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, que contempla un régimen de transición para los empleados que se querían beneficiar de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, además que cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1724 de 1997, pues su nombramiento
carrera fue como consecuencia de un concurso de mérito y no por inscripción automática. Igualmente, considera que al exigir que el actor gozara de la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003 para
beneficiarse del régimen de transición, cuando esa fue la controversia propuesta dentro del proceso ordinario.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia
constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada por Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual el accionante acude a la acción de amparo; (iii) la sentencia atacada se dictó el 6 de diciembre de 2018, la cual se notificó mediante correo electrónico el 30 de enero de 2019. La solicitud de amparo se presentó el 23 de mayo de 2019, transcurridos tres (3) meses y veintidós (22) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable17, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa
la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede
determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, que contempla un régimen de transición para los empleados que se querían beneficiar de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a lo que agregó que cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1724 de
1997. Igualmente, considera que al exigir que el actor gozara de la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003 para beneficiarse del régimen de transición, cuando eso es el punto de controversia dentro del proceso ordinario.
La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)19. Descendiendo al sub examine, se observa que la inconformidad del demandante radica en que la autoridad judicial accionada le negó el reconocimiento y pago de
la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a pesar que, en su sentir, cumplía con los requisitos establecidos en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Al respecto, se debe recordar que en el proceso ordinario se demostró que el actor contaba con la formación avanzada y que se vinculó en un cargo de carrera desde el 14 de abril de 1999. Además, el acto administrativo motivo de control ante la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se profirió como consecuencia de la petición de 23 de julio de 2012, es decir, en vigencia del Decreto 1336 de 2003, en la que solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Ahora bien, en la sentencia de 6 de diciembre de 2018, la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de la mencionada prestación con sustento en lo siguiente: “En ese orden de ideas, para la Sala, al actor no le era dable reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, entre los que se encuentra el otorgamiento de la prima técnica, con base en la inscripción realizada en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 583 de 1984, en la medida que las normas de inscripción automática de las cuales pretende derivarla, esto es, los artículos 1° y 2° de dicha normativa, son inconstitucionales por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho de igualdad en el acceso a la función pública.
19 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. No obstante lo anterior, de la documental aportada al plenario la Sala advierte que a folio 20 del expediente reposa copia del formulario de solicitud de inscripción y actualización en el registro público de carrera administrativa del demandante, de cuyo contenido se extracta que mediante la resolución 851 del 14 de abril de 1999 fue nombrado en el cargo de «Asesor Código 1020 Grado 02» y que tomó posesión del mismo en la citada fecha. Lo expuesto evidencia que para el momento en que cobró vigencia el Decreto 1724 de 1997, esto es, para el 11 de julio de dicha anualidad, el accionante no se encontraba nombrado en propiedad en la planta de personal de la demandada, y que solo hasta el 14 de abril de 1999, fue nombrado como «Asesor Código 1020 Grado 02» del cual tomó posesión en la misma fecha. Razón por la cual en criterio de esta Sala, no es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normativa para el reconocimiento del incentivo económico reclamado, como quiera que al momento de la expedición del Decreto 1724 de 1997 no cumplió el requisito de estar nombrado en propiedad previsto para ello en el Decreto 2164 de 1991. Ahora bien, y teniendo en cuenta que el actor aduce ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1336 de 2003 para el reconocimiento de la prima técnica, debe mencionarse que el artículo 4° de dicha normativa,
establece lo siguiente: (…) De lo cual se infiere que la aplicación de la norma citada fue establecida exclusivamente en favor de los empleados a quienes les hubiere sido reconocida la prima técnica con antelación a su expedición, lo cual no corresponde con la situación del demandante, como quiera que de lo aportado al plenario no se demostró que la hubiera devengado durante su vinculación laboral con la entidad demandada, ni que cumpliera los requisitos previstos para ello antes de su expedición. Así las cosas y conforme fue expuesto, para la Sala el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez, que no acreditó los requisitos previstos para su otorgamiento en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Aunado a que tampoco le fue concedida por la administración previo a la expedición del Decreto 1336 de 2003 como quiera que no acreditó los requisitos establecidos para su reconocimiento, lo cual torna en improcedente acceder a las súplicas de la demanda; toda vez que para ello de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es indispensable que el empleado hubiere cumplido con las condiciones definidas en vigencia de las normas anteriores. Aspecto que resulta totalmente acorde con la finalidad del incentivo pretendido que fue concebido como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de
conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo”. De lo anterior, constata la Sala que la autoridad judicial accionada consideró que el demandante demostró que se vinculó en un cargo de carrera desde el 14 de abril de 1999, por lo que al momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, no cumplía con el requisito de estar nombrado en propiedad en la planta de personal de la entidad demandada. Agregó que la inscripción a carrera que se realizó de manera automática en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 583 de 1984, no podía ser tenida en cuenta, en razón a que desconoció el artículo 125 del Constitución Política. Ahora bien, en la sentencia atacada se constató que la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado verificó que el demandante al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de la
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