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CE-11001-03-15-000-2019-02328-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02328-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-02328-01

Demandante: Elizabeth Pérez Rodríguez

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, objeto y causa / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC - Ya fue objeto de pronunciamiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que “la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. Así las cosas, en cuanto al primer requisito, esto es, el objeto de los procesos, se observa que en el primero de ellos (No. 2007-00220) la pretensión radicaba en la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 9823 del 23 de marzo de 2007 a través del cual CREMIL negó al Mayor del Ejército el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, desde el año 1997 hasta el 2003. Por otro lado, se advierte que el objeto de este proceso (No. 2017-00351-01) también se centró en declarar la nulidad del acto administrativo No. 2017-18415 del 7 de abril de 2017 mediante el cual la misma

entidad negó la reliquidación de la pensión, toda vez que ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Respecto de la causa, se evidencia que ambas demandas se fundamentan en la negativa del reajuste y reliquidación de la pensión del causante, el señor [G.R.A.], teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2003. Finalmente, en relación con la igualdad de partes, se tiene que en el primer proceso (rad. 2007-00220), el demandante fue el Mayor del Ejército [G.R.A.]y la demandada fue CREMIL; en tanto que en el segundo de ellos (rad. 2017-00351-01), la accionante fue la señora [E.P.R.], en calidad de cónyuge y única beneficiaria del causante Mayor del Ejército y la accionada fue, igualmente, CREMIL, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 303 del Código General del Proceso , se entiende que concurre la identidad jurídica de las partes. En efecto, la Sala observa que en el sub lite se cumplen los requisitos para que se configure la cosa juzgada, al quedar demostrada la igualdad de objeto, causa y partes entre un proceso y otro. De esa manera, se observa que el reajuste de la asignación de retiro del cual es beneficiaria hoy la señora [E.P.R.], fue reconocido en un proceso judicial anterior de la misma naturaleza en favor de su extinto cónyuge, declarando prescritos los reajustes de 1999 a 2004. Por todo lo anterior, no se advierte la configuración del

defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02328-01

Demandante: Elizabeth Pérez Rodríguez Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02328-01(AC)

Actor: ELIZABETH PÉREZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial – Reajuste de salarios con el

IPC SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la señora Elizabeth Pérez Rodríguez contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 23 de mayo de 20191, en la Secretaría General del

Consejo de Estado, la señora Elizabeth Pérez Rodríguez, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “al reajuste de la mesada pensional y por consiguiente al mínimo vital”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de mayo de 20192 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada el 26 de octubre de 20183 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó la señora Elizabeth Pérez Rodríguez, como beneficiaria del señor Gonzalo Roberto Rodríguez Acosta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: sean tutelados a la señora ELIZABETH PÉREZ RODRÍGUEZ los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, y el acceso a la justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto que resuelve la apelación, del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 02 de mayo de 2019, respectivamente dentro del

proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 2017-351. 1 Folios 1 a 22 del expediente. 2 Folios 24 a 40 del expediente. 3 Folios 41 a 46 del expediente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02328-01

Demandante: Elizabeth Pérez Rodríguez TERCERO: Dejar en firme el fallo de Primera Instancia dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que se dictó en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho antes señalado, garantizando así el derecho de acceso a la administración de justicia4”.

2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora Pérez Rodríguez manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, por solicitud propia, al Mayor (r) Gonzalo Roberto Rodríguez Acosta, por lo que, a través del Acuerdo No. 786 del 17 de diciembre de 1986 expedido por CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

6. Posteriormente, ante el fallecimiento del referido Mayor (r) del Ejército, mediante resolución No. 2802 del 16 de abril de 2016, la mencionada entidad ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la

señora Elizabeth Pérez Rodríguez en calidad de cónyuge.

7. Indicó que con derecho de petición dirigido a CREMIL, pidió el reajuste de su asignación de retiro, aplicando el IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y

2004. No obstante, la referida entidad resolvió su solicitud en sentido negativo, por lo que, contra dicha respuesta, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Afirmó que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de julio de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad accionada.

9. Del mencionado recurso, conoció la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de providencia del 24 de septiembre de 2009, confirmó parcialmente la decisión del juzgado.

10. Por considerar que la entidad reajustó equivocadamente su asignación de retiro, pues para ello sólo tuvo en cuenta el periodo comprendido entre marzo de 2003 y diciembre de 2004, quedando pendiente del 1º de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2003, nuevamente solicitó la reliquidación de su prestación con sustento en el IPC, requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable mediante el acto administrativo No. 20178415 CREMIL 23995 del 7 de abril de 2017, por haber operado el fenómeno de cosa juzgada.

11. Inconforme con la anterior decisión, presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra CREMIL, con el fin de atacar el nuevo acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual en providencia proferida en la audiencia inicial que se realizó el 26 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó “reajustar la asignación de retiro en calidad de sustituta a la señora ELIZABETH PÉREZ RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.691.299, correspondiente a los años 1997, 1999, 2001 y 2002, aplicando el incremento del 4 Folio 21 del expediente 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02328-01

Demandante: Elizabeth Pérez Rodríguez índice de precios al consumidor (…)”, así como el pago de las diferencias de las mesadas a partir del 29 de diciembre de 2015.

12. La entidad accionada recurrió el referido proveído y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia del 2 de mayo de 2019, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se DECLARA PROBADA la excepción de cosa juzgada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas de las dos instancias a la parte vencida.

Liquídense en el Juzgado de Primera Instancia, teniendo en cuenta el valor de las agencias en derecho determinado en la parte motiva”.

3. Fundamentos de la vulneración

13. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en virtud del cual prescribe el derecho al pago de las mesadas no reclamadas en tiempo, mas no el derecho al reajuste.

14. En ese sentido, la accionante afirmó que le negaron el acceso a la administración de justicia, toda vez que “le acude el derecho a que se corrigiera la base prestacional para el 01 de enero de 1997 (sic) 28 de febrero de 2003, ya que es un derecho que no prescribe” y por ello advirtió que en su caso no opera el fenómeno de la cosa juzgada total sino parcial, toda vez que lo que está reclamando es “un lapso específico que quedó sin reajustar”.

15. Por otro lado, explicó que la mencionada autoridad judicial violó directamente la Constitución, al desconocer que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 ibídem, el régimen especial de la fuerza pública no puede estar por debajo de las garantías mínimas consagradas para el resto de los funcionarios del Estado y que, en ese sentido, su asignación mensual debía reajustarse conforme al IPC.

16. Finalmente adujo que el ad quem no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia pensional en virtud de la cual, a su juicio, “(…) cuando un pensionado en varias oportunidades solicitó ante la

administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de la pensión, ha destacado que en cada caso deben precisarse las mesadas pensionales sobre las cuales recayó el pronunciamiento judicial que se invoca con fuerza de cosa juzgada, en tanto el mismo no cobija las mesadas causadas con posterioridad a su firmeza (…)”.

4. Trámite de la acción de tutela

17. Mediante auto del 27 de mayo de 20195, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” como autoridad judicial accionada.

18. Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al 5 Folio 101 del expediente.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02328-01

Demandante: Elizabeth Pérez Rodríguez Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como juez de primera instancia y parte demandada, respectivamente, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-42-047-2017-00351-01.

19. Encontrándose al despacho el expediente para proferir decisión de segunda instancia, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante escrito del 29 de

octubre de 2019, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal accionado, fue el ponente de la sentencia del 2 de mayo de 2019, la cual es objeto de la presente acción de tutela, razón por la cual a través de auto del 31 de octubre de 2019 se le separó del conocimiento de la misma. 4.2. Intervenciones

20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 102 a 105, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.2.1. Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá

21. A través de escrito enviado el 11 de junio de 20196 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, indicó que se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, toda vez que en la instancia en que conoció del proceso, accedió a las pretensiones de la demanda y que la presente acción constitucional pretende la revocatoria de la decisión de segunda instancia.

22. No obstante, precisó que “(…) la sentencia proferida por la suscrita, se encuentra conforme a derecho y en acatamiento a la línea jurisprudencial sostenida por el órgano de cierre de esta jurisdicción al momento de proferir la decisión, distando de alguna posible vía de hecho (…)” y que, en ese sentido, no lesionó los derechos fundamentales de la accionante.

23. Finalmente, explicó que conforme al reporte de consulta del proceso de la referencia, se advierte que “el expediente se encuentra en custodia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, M.P. ISRAEL SOLER PEDROZA, o en la Secretaría de dicha Corporación”. 4.2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

24. Mediante escrito radicado el 13 de junio de 20197 en la oficina de Correspondencia de esta Corporación, la apoderada judicial de la entidad8 se pronunció respecto de la tutela de la referencia y solicitó que se declare la improcedencia de la misma, toda vez que las providencias que ataca se profirieron con sujeción al ordenamiento jurídico.

25. Indicó que en el caso sub examine no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante y, de esa manera, explicó que “el hecho que se 6 Folios 107 a 110 del expediente. 7 Folios 112 a 114 del expediente. 8 Conforme al poder otorgado por el jefe de la oficina asesora jurídica. Folios 115 a 122.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02328-01

Demandante: Elizabeth Pérez Rodríguez acceda parcialmente a las pretensiones como es el caso, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho, como lo manifiesta el (sic) tutelante, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha de retiro del accionante, la prestación fue reconocida

conforme a la normatividad vigente”.

26. Finalmente manifestó al Juez Constitucional que lo que pretende la parte actora con la presente acción de amparo es “que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo”. 4.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección “D”

27. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada, mediante escrito radicado el 14 de junio de 20199, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó denegar el amparo impetrado, toda vez que la providencia del 2 de mayo de 2019 “se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho de conformidad con el artículo 187 del CPACA”.

28. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso10, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 201111, explicó que en el sub lite se configuró la cosa juzgada por cuanto “el objeto de pronunciamiento en esencia es el mismo, aunque esté contenido en actos administrativos distintos, toda vez que en el acto acusado tanto en el primer proceso como en el acto atacado en el caso sub examine, se resolvió sobre la petición de reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro del fallecido ahora en cabeza de la accionante que ostenta la calidad de beneficiaria, con el IPC para los años 1997 a 2004”.

29. De esa manera, concluyó que en el caso objeto de estudio “concurren todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada, pues la intención de la actora estaba encaminada

a obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste de la sustitución de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2003, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (…) controversia que ya había sido resuelta en el proceso 2007-00220, a través de fallo proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá el 23 de julio de 2008 (fls. 50-59), confirmada parcialmente por esta Corporación el 24 de septiembre de 2009 (fls. 44-49), providencia en la cual se determinó que el causante tenía derecho a que se le reajustara la asignación de retiro a partir del 8 de marzo de 2003 hasta el año 2004”.

5. Fallo impugnado

30. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, dictó sentencia el 10 de julio de 201912, en la cual negó el amparo invocado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan.

31. En primera medida, explicó que si bien la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en i) desconocimiento del precedente sobre reajuste de la asignación de retiro de la fuerza pública y ii) vulneración directa de la Constitución, lo cierto es que al abordar los argumentos expuestos, era procedente iniciar el estudio de la acción de amparo “desde la óptica de un defecto sustantivo en el que presuntamente incurrió la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal

9 Folios 129 a 136 del expediente. 10 En adelante CGP. 11 En adelante CPACA. 12 Folios 144 a 153 del expediente. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02328-01

Demandante: Elizabeth Pérez Rodríguez Administrativo de Cundinamarca al aplicar de manera errada la figura jurídica de cosa juzgada”.

32. Luego de analizar las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela, advirtió que la inconformidad de la señora Elizabeth Pérez Rodríguez radica en la declaratoria de cosa juzgada respecto del reajuste de su asignación salarial con el IPC. En ese sentido, consideró necesario el estudio de la mencionada figura jurídica, a efectos de verificar si la autoridad judicial accionada violó los derechos fundamentales invocados.

33. Así las cosas, tras estudiar la posición de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al tema, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, afirmó que “dentro del presente asunto se cumplen los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes” y así, concluyó que “en el sub examine no se evidencia una interpretación contraevidente en las sentencias cuestionadas en sede de amparo constitucional, pues las normas que regulan el fenómeno de la cosa juzgada no fueron aplicadas de manera indebida o con un alcance distinto”.

6. Impugnación

34. Por medio de escrito radicado el 24 de septiembre de 201913 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia, notificado por correo electrónico enviado el 20 de septiembre de 2019, reiterando in extenso los argumentos de la tutela y así, solicitó que se “examine debidamente la acción de tutela impetrada, según los antecedentes fácticos y argumentos expuestos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

35. Esta Sala es competente para conocer del fallo de tutela del 10 de julio de 2019, dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

36. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 10 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” los derechos invocados por la señora Elizabeth Pérez Rodríguez, por declarar probada la excepción de cosa juzgada? 13 Folios 74 a 80 del expediente.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02328-01

Demandante: Elizabeth Pérez Rodríguez

3. Razones jurídicas de la decisión

37. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades del defecto sustantivo; (iii) De la cosa juzgada y; (iv) análisis del caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,14 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.

39. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16.

40. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

41. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la

Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

5. De las generalidades del defecto sustantivo

42. La Corte Constitucional18, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”19. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

18 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 19 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02328-01

Demandante: Elizabeth Pérez Rodríguez

43. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente20 o porque ha sido derogada21, es inexistente22, inexequible23 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador24. b) No se hace una interpretación razonable de la norma25. c) La disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó

o justificó de manera insuficiente su actuación.

44. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

6. De la cosa juzgada

45. Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada consiste en que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable.

46. En consecuencia, el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 20 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería

23 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 25 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 26 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 27 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 28 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 29 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02328-01

Demandante: Elizabeth Pérez Rodríguez

47. Así mismo, se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.

48. Sobre el particular, esta Corporación manifestó: “A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis

in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contiend

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