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CE-11001-03-15-000-2019-02332-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02332-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se acreditó la existencia del nexo causal / DECLARACIONES - Aportadas al expediente con el escrito de demanda y forman parte de las pruebas documentales por lo que debían ser evaluados por parte del juez / DICTAMEN PERICIAL – Valoración integral junto con las demás pruebas aportadas al proceso / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA – Corresponde al juez natural apreciarlas en conjunto con las demás pruebas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La inconformidad de los actores se centra en la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente en razón a que (i) valoraron los testimonios de las señoras [L.E.J.P.] y [E.G.M.] que en su sentir no fue solicitada por las partes ni decretada oficiosamente por el juez y no obstante, fue valorada; (ii) la omisión de estudio sobre el dictamen pericial practicado al interior del proceso de reparación directa y (iii) sobre el desconocimiento del material fotográfico, igualmente allegado a esta acción. En primer lugar, se debe precisar que revisado el expediente del proceso de reparación directa allegado al plenario, la Sala observa que las declaraciones de las señoras [L.E.J.P.] y [E.G.M.] fueron objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que estas hacen parte de las pruebas documentales allegadas con la demanda (…) Asimismo, se observa que estos fueron relacionados dentro del acápite de

pruebas de la demanda de reparación directa y consecuentemente, aportados con este. En tal virtud, la Sala advierte que de ninguna manera los dichos del personal docente y administrativo del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Rangovalia se pueden entender como un testimonio; contrario sensu, hacen parte íntegra de unas pruebas documentales allegadas por los aquí actores al proceso de reparación directa y fueron relacionadas oportunamente como tales. (…) No pueden los actores pretender que las autoridades judiciales accionadas analizaran y estudiaran los citados documentos, únicamente en los aspectos que resultaran afines a sus intereses y se abstuviese de pronunciarse sobre las cuestiones negativas, actitud esta que iría en contra del deber ser de la administración de justicia (…) Aclarado lo anterior, la Sala observa que [se] (…) negaron las pretensiones de la demanda, al advertir que no se acreditó la existencia del nexo causal, que ligara el daño sufrido por la señora [M.J.P.] con la acción u omisión de las entidades estatales demandadas (…) En efecto, las autoridades judiciales accionadas encontraron que la señora [M.J.P.] sufrió un daño, producido como consecuencia de una caída sufrida el 12 de julio de 2012 en las instalaciones del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes en el municipio de Ragonvalia (Norte de Santander). Sin embargo, los entes tutelados no encontraron un elemento que ligara ese menoscabo con la acción u omisión del Estado; se resalta que dentro del estudio de este elemento, se tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado y que los actores señalan como

omitido (…) La Sala destaca que las autoridades judiciales accionadas, fundamentaron sus decisiones en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia o no, de un nexo causal que ligara a los entes demandados en forma directa con el desmedro padecido por la señora [M.J.P.] teniendo en cuenta el estado de las instalaciones del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes y de otro, las situaciones circunstanciales del caso en concreto, como el desmayo que al parecer sufrió la docente y el cual ocasionó la caída que se pretende reprochar a la administración. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto; se reitera, que las declaraciones del personal docente que los actores estiman como incorporados irregularmente, fueron aportados al expediente con el escrito de demanda y forman parte de las pruebas documentales de la misma; de tal suerte que debían ser evaluados como tales por parte del juez natural del asunto (…) Ahora bien, la Sala no puede pronunciarse sobre el archivo fotográfico con el cual los accionantes pretenden demostrar el estado de la infraestructura del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes, puesto que no es posible asegurar su autenticidad; (…) esa es una tarea que corresponde al Juez Natural del asunto, que debe valorar las fotografías, en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario, situación que se aparta de la órbita competencial del juez constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS(E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02332-00(AC)

Actor: MERCEDES JAUREGUI PEÑA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Mercedes Jauregui Peña, Celmira Peña de Jauregui, Carmen Rosa Jauregui Peña, Miguel Ángel Jauregui Peña, Jesús Iván Jauregui Peña, Mario Alberto Jauregui Peña, Pedro Eduardo Jauregui Peña, Maryory Patricia Jauregui Peña y José Javier Jauregui Peña, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del

Circuito de Pamplona.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Mercedes Jauregui Peña, Celmira Peña de Jauregui, Carmen Rosa Jauregui Peña, Miguel Ángel Jauregui Peña, Jesús Iván Jauregui Peña, Mario Alberto Jauregui Peña, Pedro Eduardo Jauregui Peña, Maryory Patricia Jauregui Peña y José Javier Jauregui Peña, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la

protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicitan: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros, se sirvan revocar el fallo proferido por el Juez Único Administrativo Oral del Circuito de Pamplona - Norte de Santander (sic) y Tribunal (sic) Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar, profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora Mercedes Jauregui Peña se desempeñó como docente en el Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes, en el municipio de Rangovalia

(Norte de Santander), en tal virtud, sufrió un accidente el 10 de julio de 2010 cuando sufrió una caída en las instalaciones del plantel educativo. La señora Jauregui Peña y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda, contra la Nación - Ministerio de

Educación Nacional y el Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Educación Departamental2, en la que solicitó que se las declare extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, por la presunta negligencia en cuanto a la inexistencia de medidas de seguridad necesarias al 1 Folios 1 a 11. 2 Folios 6 a 17 del cuaderno 1 del proceso ordinario. interior del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes, que provocó las lesiones sufridas con ocasión de la caída de la actora. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona, que con sentencia de 21 de mayo de 20183 desestimó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la existencia del nexo causal, que ligara la actuación de las demandadas con el daño sufrido por la señora Mercedes Jauregui Peña. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 27 de noviembre de 20184, confirmó la decisión impugnada. Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, debido a que sustentaron las decisiones acusadas entre otras, en los testimonios rendidos por las señoras Luz Elena Jauregui Paz y Esperanza Gereda Mendoza, los cuales no fueron solicitados por las partes ni decretados oficiosamente en el curso de las dos instancias. Por otra parte, señalaron que dentro del proceso se aportaron elementos de juicio suficientes, con el fin de que los Despachos accionados establecieran la existencia

de un daño antijurídico, que debía ser reparado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Educación Departamental. En ese entendido, aseguraron que en el proceso de reparación directa obra dictamen pericial en el que constaba que las escaleras en las cuales sufrió la caída la docente Jauregui Peña, carecían de las medidas técnicas y de seguridad necesarias, hecho que no fue valorado por los Despachos accionados. De igual manera, allegaron un registro fotográfico de lo que afirman es el estado actual de las escaleras del establecimiento educativo, con el que pretenden acreditar el mal estado de las mismas. 3 Folios 249 a 256 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 4 Folios 287 a 292 del cuaderno 3 del proceso ordinario. En ese contexto, argumentaron que las autoridades judiciales tuteladas estaban en la obligación de ordenar que se resarciera el daño, puesto que este fue demostrado oportunamente.

3. Trámite Mediante auto de 27 de mayo de 20195 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Norte de Santander y al municipio de Rangovalia, por tener interés directo en las resultas del proceso. Por lo demás, se requirió al abogado Antonio Flórez Vega, apoderado de la parte actora, para que allegara poder conferido por las señoras Mercedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui Peña.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander6 se opuso a las pretensiones de la tutela.

Advirtió que los accionantes pretenden utilizar la tutela como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, debido a que su argumentación se concentra en formular inconformidades por la decisión tomada, sin que a ese efecto acrediten la existencia del defecto alegado. Sostuvo que la parte actora contó con la oportunidad procesal pertinente, con el fin de solicitar y controvertir las pruebas allegadas. En ese sentido, puso de presente que los testimonios de las señoras Luz Elena Jauregui Paz y Esperanza Gereda Mendoza, señalados como incorporados irregularmente al expediente, obedecen a declaraciones de las referidas personas en el Formato de Notificación de Accidentes de 10 de julio de 2012 y en el Acta de Visita de Control Normativo de 18 de julio de 2012, documentos aportados con la presentación de la demanda. 5 Folio 53. 6 Folios 61 a 64. Así, informó que tales declaraciones fueron analizadas dentro de la autonomía que le asiste, como juez natural del asunto. Concluyó que actuó conforme a Derecho, al momento de proferir la decisión cuestionada. El Departamento de Norte de Santander solicitó declarar como improcedente la acción constitucional Afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, actuó conforme a Derecho cuando profirió la decisión cuestionada en esta acción constitucional. Arguyó que los actores fundamentan los cargos de la acción de tutela, en inconformidades con el estudio probatorio efectuado por el Tribunal accionado,

circunstancia que no constituye una razón para acudir al amparo constitucional. La Nación – Ministerio de Educación Nacional7 solicitó ser desvinculado del trámite de la acción judicial, en razón a que no puede interferir con la autonomía de las autoridades judiciales en los asuntos que se someten a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores Mercedes Jauregui Peña, Celmira Peña de Jauregui, Carmen Rosa Jauregui Peña, Miguel Ángel Jauregui Peña, Jesús Iván Jauregui Peña, Mario Alberto Jauregui Peña, Pedro Eduardo Jauregui Peña, Maryory Patricia Jauregui Peña y José Javier Jauregui Peña, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona, incurrieron o no, en defecto fáctico al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Mercedes Jauregui Peña y otros, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Educación 7 Folios 76 a 80

Departamental, en consecuencia, vulneró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los

derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. Sin embargo, previo a resolver la cuestión anotada, la Sala debe pronunciare respecto de la legitimación del abogado Jesús Antonio Florez Vera, para actuar en representación de las señoras Mercedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui Peña, en el trámite de esta acción constitucional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”11. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”12. 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 12 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo

Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”13, de conformidad con el artículo 29 de la Carta

Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 14. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos

que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 15. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. 13 Sentencia T-538 de 1994. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto16. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:

(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática17. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con

sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”18. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente 16 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 18 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo el desconocimiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Las sentencias cuestionadas se encuentran en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en segunda instancia se dictó el 27 de noviembre de 2018 y se notificó electrónicamente a través de correo enviado el 24 de enero de 201919; por su parte la acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 201920; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el caso en concreto, la Sala se referirá a los siguientes

aspectos: (i) sobre la legitimidad del abogado Jesús Antonio Flórez Vera para representar los intereses de las señoras Merecedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui Peña y (ii) respecto al defecto fáctico alegado en el escrito de tutela. 5.2.1. Sobre la legitimidad del abogado Jesús Antonio Flórez Vera para representar los intereses de las señoras Merecedes Jauregui Peña y Maryori

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