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CE-11001-03-15-000-2019-02343-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02343-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial El auto del 10 de octubre de 2018 proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que confirmó la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificado por estado el 2 de noviembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 8 de noviembre siguiente (...), de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 8 de mayo de 2019. En la medida que la solicitud de tutela se interpuso el 24 de mayo de 2019, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02343-01(AC)

Actor: EMPRESA AÉREA DE SERVICIOS Y FACILITACIÓN LOGÍSTICA

INTEGRAL EASYFLY S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 27 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta que, al decidir la apelación contra un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección A, confirmó la decisión de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto administrativo de liquidación de aportes al sistema de seguridad social, proferido por la UGPP. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y procedimental. ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2019, la Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral-EASYFLY S.A., a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el

Consejo de Estado-Sección Cuarta, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta-Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, para que se infirmara el auto del de 10 de octubre de 2018, que confirmó la providencia del 23 de mayo de 2018, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de liquidación de aportes al sistema de seguridad social, proferido por la UGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones, para el periodo comprendido entre noviembre de 2011 y octubre de 2012. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y procedimental, pues un juez laboral admitió la demanda, pero por disposición de la Ley 1819 de 2016, el proceso se remitió a la jurisdicción contenciosa administrativa y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lugar de continuar con el trámite del proceso, rechazó la demanda. El 30 de mayo del 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Cuarta al oponerse al amparo, explicó que el solicitante no agotó el recurso de reconsideración contra los actos de la UGPP. Agregó que la tutela es improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario y no cumplió con el requisito de inmediatez. El Tribunal Administrativo de

Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección A solicitó que se declare improcedente el amparo, pues la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables; estimó que la solicitud de amparo desconoció el requisito de inmediatez y remitió el expediente del proceso ordinario en préstamo. La UGPP, al oponerse al amparo, sostuvo que el solicitante tiene otro medio de defensa judicial para controvertir los actos administrativos, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 27 de junio de 2019, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud por falta de inmediatez. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir los actos administrativos proferidos por la UGPP, en la medida que estos pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 15 de julio de 2019 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Quinta del 27 de junio de 2019, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un

precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].

El auto del 10 de octubre de 2018 proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que confirmó la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificado por estado el 2 de noviembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 8 de noviembre siguiente (f. 206 c. 1 rad. 11001-03-15000-2019-02343-00), de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 8 de mayo de 2019. En la medida que la solicitud de tutela se interpuso el 24 de mayo de 2019 (f. 1 c. p.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 27 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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