CE-11001-03-15-000-2019-02347-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02347-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02347-00
Demandante: Fernando Edilberto Andrade Caicedo.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor En la presente oportunidad, el accionante dirige su escrito a cuestionar, de manera genérica, la valoración que COLPENSIONES y las autoridades judiciales hicieron de los requisitos exigibles para el reconocimiento de su pensión de vejez, en especial del requisito de edad. Sin embargo, la Sala extraña que no indique de manera clara y precisa, cuál fue el defecto, o los defectos, en los que incurrieron las autoridades judiciales en sus providencias. De hecho, el actor no indica los apartes, fundamentos o conclusiones que cuestiona de las sentencias, ni tampoco indica las razones por las cuales las mismas incurrieron en algún defecto. (...) el accionante no solamente omite indicar el defecto que considera que cometieron las entidades judiciales, incluso, desde una aproximación sustancial, sin importar que se señale con precisión nominativa el tipo de defecto. Tampoco se encuentra que el actor exponga, describa o siquiera sugiera algún reproche dentro de los previstos por la jurisprudencia constitucional como causales específicas de procedencia. En este escenario, la Sala considera que la solicitud de tutela no satisface el requisito relacionado con la expresión clara de los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. Circunstancia que impide que el juez de tutela pase a hacer un análisis de fondo y
le corresponda declarar la improcedencia de la acción. (...) Al guardar silencio sobre los hechos y razones de su inconformidad con las providencias, y no indicar la razón por la que considera que ellas vulneran sus derechos fundamentales, el accionante termina por plantear nuevamente la discusión de orden legal relacionada con su derecho pensional. Planteamiento que se dirige, incluso, a peticionar que el juez de amparo deje sin efecto, no sólo las providencias, sino también la resolución en la que en el año 2017 le reconoció la pensión de vejez. Así las cosas, tampoco se vería satisfecho el requisitos de relevancia constitucional, y con él, el de subsidiariedad. Este último reconoce “que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En esta oportunidad, el demandante trae al juez de tutela una alegación general y abstracta que, lejos de referirse a reproches concretos sobre las providencias proferidas por las autoridades accionadas, plantea una nueva valoración de su derecho pensional desde una perspectiva legal que desborda la competencia del juez de tutela, a quien no le corresponde revisar las actuaciones de otras autoridades como una instancia adicional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 13/09/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Radicado: 11001-03-15-000-2019-02347-00
Demandante: Fernando Edilberto Andrade Caicedo.
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02347-00(AC)
Actor: FERNANDO EDILBERTO ANDRADE CAICEDO.
Demandado: JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por Fernando Edilberto Andrade Caicedo, contra las sentencias del 27 de enero de 2017 y del 31 de enero de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Fernando Edilberto Andrade Caicedo presentó a nombre propio solicitud de amparo constitucional1 en contra del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con la
pretensión de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad, y a la seguridad social, que considera vulnerados con las sentencias proferidas por las autoridades mencionadas el 27 de enero de 2017 y el 31 de enero de 2019, respectivamente, dentro del proceso laboral en el que se negaron sus pretensiones relacionadas con el derecho pensional.
2. Hechos 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES negó el reconocimiento del derecho pensional al señor Andrade Caicedo, en la Resolución No. GNR 367266 del 24 de diciembre de 2013, por no cumplir con el requisito de edad. Este acto administrativo fue apelado por el solicitante y la misma entidad, en la Resolución No. GNR 391632 del 10 de noviembre de 2014, lo confirmó en cada una de sus partes. 2.2. El 2 de noviembre de 2017, el señor Andrade Caicedo solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y mediante Resolución No. SUB 258058 del 15 de noviembre de 2017, la entidad le reconoció el derecho pensional. 2.3. El señor Andrade Caicedo inició proceso laboral para solicitar que se ordenara a COLPENSIONES, el pago de la pensión de vejez con todos los factores salariales, intereses moratorios y la indexación respectiva desde que cumplió con los requisitos para ello (2014). 1 Folios 1 a 6 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02347-00
Demandante: Fernando Edilberto Andrade Caicedo.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de enero de 2017, negó las pretensiones al considerar que el demandante no cumplía con el requisito de edad mínima. El demandante elevó el recurso de apelación y fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 31 de enero de 2019, confirmando en todas sus partes la providencia de primera instancia.
3. Pretensiones de tutela El actor presentó escrito de tutela el 24 de mayo de 2018, para solicitar que se dejen sin efectos las sentencias del 27 de enero de 2017 y del 31 de enero de 2019, proferidas respectivamente, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso laboral iniciado por él mismo.
Asimismo solicitó que “se dejen sin valor y efecto”2 las resoluciones de COLPENSIONES en las que se resolvió sobre su derecho pensional, y, en su lugar, se modifique la resolución del 15 de noviembre de 2017 en la que la entidad mencionada le reconoció la pensión de vejez. Estas pretensiones fueron sustentadas por el tutelante como se relaciona a continuación.
4. Argumentos de la solicitud de tutela El actor se refirió a su situación pensional partiendo del hecho de que pertenece al régimen de transición de la Ley 100 de 1994, y que acudió recurrentemente a COLPENSIONES para solicitar su pensión de vejez, pero la entidad le negó el
derecho porque no cumplía con el requisito de edad, aunque, enfatizó, contaba con más del número de semanas cotizadas que se requerían. En tal orden de ideas, el accionante afirmó: “Recibí mi pensión pero con reconocimiento a mis 62 años cumplidos, habiendo dejado de cotizar en febrero del año 2013, es decir, que yo HUBIERA TENIDO EL DERECHO A GOZAR DE MI PENSION (sic) CUANDO HABIA (sic) CUMPLIDO
MIS 60 AÑOS SIQUIERA”3.
Sobre esta base, el accionante sostuvo que las sentencias objeto de reproche de tutela permitieron que COLPENSIONES no le concediera su pensión de vejez a los 60 años de edad, y, además le condenó en costas solamente por haber reclamado su derecho pensional.
5. Intervenciones El 28 de mayo del corriente año, el Despacho del magistrado ponente profirió auto admisorio4, en el que, además de notificar a las partes, ordenó vincular y notificar a COLPENSIONES; concediéndoles un plazo para que se pronunciaran sobre los hechos de la solicitud de amparo. En consecuencia remitieron escrito de contestación el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la entidad administradora de pensiones, mientras que el Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio. 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 3 Folio 3 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 4 Folio 88 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02347-00
Demandante: Fernando Edilberto Andrade Caicedo. 5.1. La Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá afirmó, en su escrito de contestación que en el presente caso no se configuraba, ninguna de las causales genéricas de la acción de tutela contra providencias judiciales, y menos aún “los requisitos de procedencia de la acción de tutela […]”5. 5.2. Por su parte, COLPENSIONES hizo un recuento histórico de las solicitudes que presentó el accionante para reclamar la pensión de vejez, y de los actos administrativos proferidos al respecto e informó que en noviembre de 2017 le reconoció la pensión de vejez. Por último, solicitó al juez de amparo que declarara la improcedencia de la acción por cuanto no se presentaba ningún “vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales”6 por parte de las autoridades judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir si, por un lado, las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al proferir las sentencias dentro del proceso laboral que resolvió sobre su derecho a la pensión de vejez, y, por el otro, si COLPENSIONES desconoció sus derechos al expedir las resoluciones que
negaron el derecho pensional. Así como Para tal efecto, en atención a que la solicitud de tutela se presenta contra unas providencias judiciales, corresponde hacer el examen de los requisitos de procedibilidad en los términos que la jurisprudencia ha definido.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha indicado su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 5 Folio 98 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 6 Folio 106 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 7 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02347-00
Demandante: Fernando Edilberto Andrade Caicedo. generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene fundamento en los requisitos que se derivan de la configuración de la misma acción prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que de este medio ha hecho, por la vía interpretativa, la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela
deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional9. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02347-00
Demandante: Fernando Edilberto Andrade Caicedo. defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto Esta verificación requiere una aproximación a las circunstancias concretas de la solicitud de amparo, toda vez que el juez de tutela solamente puede hacer un análisis de los requisitos de procedibilidad desarrollados de manera general por la jurisprudencia, a partir del planteamiento particular que, en el caso concreto, se hace en relación con el reproche a las providencias judiciales.
En la presente oportunidad, el accionante dirige su escrito a cuestionar, de manera genérica, la valoración que COLPENSIONES y las autoridades judiciales hicieron de los requisitos exigibles para el reconocimiento de su pensión de vejez, en especial del requisito de edad. Sin embargo, la Sala extraña que no indique de manera clara y precisa, cuál fue el defecto, o los defectos, en los que incurrieron las autoridades judiciales en sus providencias. De hecho, el actor no indica los apartes, fundamentos o conclusiones que cuestiona de las sentencias, ni tampoco
indica las razones por las cuales las mismas incurrieron en algún defecto. Lo anterior sitúa la atención de la Sala en el primero de los requisitos generales antes mencionados, que exige que la solicitud de tutela exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. Con este requisito, ha establecido la Corte Constitucional “[n]o se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”10. Así, sin negar el carácter informal de la acción de tutela, las garantías que se derivan de la firmeza de los fallos judiciales exigen cierta rigurosidad a la hora de elevar un reproche contra los mismos. “A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”. Como se lee en el escrito de solicitud de tutela, el accionante no solamente omite indicar el defecto que considera que cometieron las entidades judiciales, incluso, desde una aproximación sustancial, sin importar que se señale con precisión nominativa el tipo de defecto. Tampoco se encuentra que el actor exponga, 10 Sentencia SU – 585 del 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02347-00
Demandante: Fernando Edilberto Andrade Caicedo.
describa o siquiera sugiera algún reproche dentro de los previstos por la jurisprudencia constitucional como causales específicas de procedencia. En este escenario, la Sala considera que la solicitud de tutela no satisface el requisito relacionado con la expresión clara de los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. Circunstancia que impide que el juez de tutela pase a hacer un análisis de fondo y le corresponda declarar la improcedencia de la acción. Ahora bien, no obstante que con la falta de cualquiera de los requisitos generales es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, la Sala llama la atención en el hecho de que, al no superarse este requisito se hace imposible un análisis sobre la relevancia constitucional, pues esta implica que el asunto gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones12. Al guardar silencio sobre los hechos y razones de su inconformidad con las providencias, y no indicar la razón por la que considera que ellas vulneran sus derechos fundamentales, el accionante termina por plantear nuevamente la discusión de orden legal relacionada con su derecho pensional. Planteamiento que se dirige, incluso, a peticionar que el juez de amparo deje sin efecto, no sólo las providencias, sino también la resolución en la que en el año 2017 le reconoció la pensión de vejez. Así las cosas, tampoco se vería satisfecho el requisitos de relevancia constitucional, y con él, el de subsidiariedad. Este último reconoce “que los
recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”13. En esta oportunidad, el demandante trae al juez de tutela una alegación general y abstracta que, lejos de referirse a reproches concretos sobre las providencias proferidas por las autoridades accionadas, plantea una nueva valoración de su derecho pensional desde una perspectiva legal que desborda la competencia del juez de tutela, a quien no le corresponde revisar las actuaciones de otras autoridades como una instancia adicional. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Fernando Edilberto Andrade Caicedo, al no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Fernando Edilberto Andrade Caicedo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 13 T-017 de 2012, y la sentencia T-753 de 2006, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02347-00
Demandante: Fernando Edilberto Andrade Caicedo.
TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19 y #2 Rad. 11001-03-15-000-2019-00178-00/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado