CE-11001-03-15-000-2019-02348-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02348-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE UNIFICÓ LA
REGLA DE LIQUIDACIÓN DE IBL PARA DOCENTES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMETALES - No se demostró su afectación [E]l requisito de relevancia constitucional no está acreditado [en el presente caso]. (…) En el presente asunto, la parte actora pretende (…) se declare la nulidad de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y, en su lugar, se ordene dictar una providencia sustitutiva en la cual se disponga que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de docentes “(…) son todos aquellos sobre los cuales se realizaron aportes, conforme al ingreso base de cotización (IBC) (…)”. Frente al motivo de la transgresión de los derechos fundamentales que invocan se limitan a manifestar que se les vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por no haberse tenido en cuenta para proferir la sentencia de unificación, los argumentos esbozados por los accionantes como terceros intervinientes, y que la providencia constituye una Lex tertia por cuanto afecta el principio constitucional de favorabilidad (…). Se colige de tales manifestaciones, que la parte actora no cumplió la carga argumentativa que permita acreditar que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda de esta Corporación haya afectado las dimensiones constitucionales del debido proceso y
el acceso a la administración de justicia. (…) [T]ales reparos están encaminados a cuestionar el sentido de las reglas de unificación jurisprudencial allí fijadas. (…) Por último, la Sala destaca que la parte actora tampoco identificó las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) [L]a Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente puesto que no se acreditó que el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados resulte afectado ni identificó el defecto o la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02348-00
Actor: SINDICATO DE MAESTROS DE CASANARE - SIMAC Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela1 instaurada por el Sindicato de Maestros de Casanare – SIMAC y los señores Francisco García y María Aurora Clavijo Carvajal 1 11001-03-15-000-2019-02348-00 acumulado con 11001-0315-000-2019-02349-00(AC) contra la Sección Segunda del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el
nro. 68001 2333 000 2015 00569 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y defensa, para lo cual formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1. Solicito al Honorable Consejo de Estado, tutelar los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO; AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN, EL DERECHO DE DEFENSA, A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, y; CONSTITUIR UNA VÍA DE HECHO Y EN DENEGACIÓN AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el Fallo Unificado SUJ 014 –CE – S22019, del 25 de abril de 2019 dictado dentro de Radicado nro. 68001233300020150056901; por la Tutelada; mediante la cual se reforma el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios: Decreto 196 de 1995 artículo 12; El Decreto 2370 de 1997, artículos 12 y 13; el Decreto 2019 de 2000, artículo 2; el Decreto 2341 de 2003 y; el Decreto 3752 del mismo año, en los Artículos 8,9 y 10; normas que resultaron compiladas en el Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.4.2.2.3. y por violación, desconociendo los precedentes Unificados del de la Corte Constitucional;
que han precisado que la Pensión de Jubilación debe liquidarse con LOS FACTORES SOBRE LOS CUALES SE HICIERON APORTES; SU 258 de 2013; SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y la Sentencia Unificada del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
2. Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales de la Entidad Pública, se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela: DECRETEN LA
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR LA GRAVE AFECTACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES, COMO TERCEROS INTERVINIENTES y SE TENGAN EN CUENTA NUESTROS ARGUMENTOS PRESENTADOS. 2 Folio 1 y 2 del cuaderno de la acción de tutela.
3. Se dispongan (sic) sentencia sustitutiva en la cual se tengan como factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales: TODOS AQUELLOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZARON APORTES, CONFORME AL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC), establecido en el Artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos Reglamentarios 196 de 1995 artículo 12; El Decreto 2370 de 1997, artículos 12 y 13; el Decreto 2019 de 2000, artículo 2; El Decreto 2341 de 2003 y; el Decreto 3752 del mismo año, en los artículos 8,9 y 10; normas que resultaron compiladas en el Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.4.4.2.2.3.; que no son otros que los que forman parte del rubro de
servicios personales de cada docente […]”. (Negrillas en la tutela)
2. SITUACIÓN FÁCTICA La Sección Segunda de esta Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 68001 2333 000 2015 00569 01.
El recurso de alzada fue admitido el 28 de marzo de 2017 y por auto del 23 de mayo de esa anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión. Señaló la parte accionante que en proveído del 31 de octubre del 2018 la Sala de la Sección Segunda avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación, el cual “(…) no fue puesto en conocimiento de TERCEROS CON INTERES, NI
TERCEROS AFECTADOS CON LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN (…)”3.
Explicaron que, el 18 de diciembre de 2018 el Sindicato de Maestros de Casanare - SIMAC, en representación de sus 3.500 docentes pensionados, y el 23 de marzo 3 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. de 2019 los señores Francisco García y María Aurora Clavijo Carvajal, acudieron al proceso como terceros con interés en la sentencia de unificación “(…) acreditando tener demandas en curso en los Juzgados de Yopal, solicitando la reliquidación de la pensión jubilación como docentes (…)”4. Indicaron que el 25 de abril de 2019 se profirió la sentencia de unificación
quedando ejecutoriada el 15 de mayo del mismo año. Adujeron que los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y las formas propias de cada juicio fueron vulnerados, dado que la sentencia de unificación argumentó que “(…) solo se podían tener como terceros hasta antes de la fijación de fecha para Audiencia Inicial; esto es cuando el Proceso solo era INTERPARTES; negándonos el Acceso a la administración de justicia y desconociendo que dentro del trámite de una sentencia de unificación no está regulada la Intervención de Terceros con Interés, por lo que se debía acudir a lo consignado sobre el particular en el Código General del Proceso; por remisión expresa del Artículo 227 del CPACA (…)”5. Afirmaron que la sentencia de unificación constituye una “(…) auténtica vía de hecho, en razón a que por vía jurisprudencial construye una LEY TERTIA, con violación al principio constitucional de favorabilidad, en razón a que acoge lo dispuesto tan solo en una parte de lo reglado en el Artículo 1º de la Ley 62 de 1985, esto es los factores taxativamente consagrados en ella, pero dejando de lado que la misma Ley, determino que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”; según la reglamentación establecida por la caja o fondo al pertenezcan (…)”6. Alegaron que “(…) la Sentencia de Unificación también violenta las sentencias de Constitucionalidad C258 de 2013 y las Sentencias de Unificación SU -230 de
2015; SU 210 de 2017; SU 395 de 2017; en donde contundentemente se dijo que las pensiones de jubilación se liquidaran sobre los factores que se hayan hecho aportes; y los Docentes y su empleador aportan sobre el Salario Básico y todos los factores salariales incluidos en nómina del personal docente (…)”7. 4 Ibídem. 5 Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Ibídem. 7 Ibídem.
3. TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA A continuación se describen las actuaciones más relevantes surtidas en los procesos acumulados: 3.1. En la tutela radicada bajo el nro. 11001 0315 000 2019 02349 00: 3.1.1. Fue radicada el 24 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación8 y asignada en reparto el 27 adiado a la Sección Quinta9. 3.1.2. En proveído del 29 de mayo de 201910 la señora Consejera que conoció de la tutela la admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, así como comunicar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a las partes del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 68001 2333 000 2015 00569 01, esto es, a la señora Abadía Reynel Toloza y al Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11. Por último, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitir en calidad de préstamo el referido expediente de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho. 3.1.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación rindió informe en oportunidad12 solicitando la desvinculación de la acción de tutela indicando que no han ejecutado ninguna acción que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes. 3.1.4. La Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora rindió el informe dentro del término concedido13 solicitando la desvinculación de la presente acción de tutela y que sea declarada improcedente toda vez que el proceso fue adelantado en debida forma y atendiendo los procedimientos legales. 8 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folio 26 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folio 28 y 29 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Esta orden se cumplió en la fecha del 5 de junio de 2019 según consta a folios 30 a 39 del cuaderno de la acción de tutela. 12 Folio 40 a 47 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folio 53 a 55 del cuaderno de la acción de tutela. 3.1.5. El apoderado judicial de la parte actora, allegó el 14 de junio de 2019, por correo electrónico, el escrito de intervención radicado el 21 de marzo de esta anualidad en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso de unificación de jurisprudencia nro. 68001 2333 000 2015 00569 0114. 3.1.6. Tribunal Administrativo de Santander informó que expediente radicado con el nro. 68001 2333 000 2015 00569 00 se encuentra en el Consejo de Estado15
3.1.7. Por auto del 20 de junio de 201916 la señora Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez dispuso remitir la acción de tutela nro. 2019 – 02349 al despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López para que se estudiara una posible acumulación con el expediente nro. 2019 – 2348. 3.2. En el expediente de tutela nro. 11001 0315 000 2019 02348 00: 3.2.1. La tutela fue radicada el 24 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación17 y fue asignada en reparto el 27 adiado18a la Sección Primera. 3.2.2. Por auto del 30 de mayo de 201919, el Consejero de conocimiento la admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Santander, al Representante Legal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la señora Abadía Reynel Toloza, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado20. Igualmente, se solicitó a la Secretaría General de esta Corporación o al Tribunal Administrativo de Santander que allegara copia en archivo físico o digital del expediente radicado nro. 68001 2333 000 2015 00569 01, dependiendo donde se encontrara, correspondiente a la demanda promovida en ejercicio de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la señora Abadía Reynel
14 Folio 56 a 62 del cuaderno de la acción de tutela. 15 Folio 70 a 73 del cuaderno de la acción de tutela. 16 Folio 75 y 76 del cuaderno de la acción de tutela. 17 A folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 18 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 23 del cuaderno de la acción de tutela. 19 Folios 25 y 26 del cuaderno de la acción de tutela. 20 Esta orden se cumplió en la fecha del 31 de mayo del 2019 según consta de folios a 27 a 40 del cuaderno de la acción tutela. Toloza en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Secretaría de la Sección Segunda remitió en calidad de préstamo el aludido proceso21. 3.2.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional rindió informe dentro del término22 en el mismo sentido que lo hizo en la acción de tutela nro. 2019 – 2349. 3.2.4. El apoderado judicial de la señora Abadía Reynel Toloza allegó el informe requerido indicando23: Que al proferirse la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora en la medida que la intervención presentada por el SIMAC fue anterior a la fecha de expedición de la providencia por lo que debió tenerse en cuenta según los artículos 227 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso.
Alegó que se desconoció el precedente trazado en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 “(…) puesto que al emitir nuevamente un fallo que unifique el mismo tema se estaría dejando de lado la prevalencia que tiene la expedición de sentencia de unificación, pues al emitirse cada rato sentencia que unifiquen un mismo tema se genera por las altas cortes una discrepancia entre los conceptos y fundamentos jurídicos adoptados para cada posición (…)”24. 3.2.5. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio; no obstante, informó que el expediente solicitado en préstamo fue enviado a esta Corporación por Oficio nro. 240 del 21 de febrero de 2017 para surtir el trámite del recurso de apelación25. 3.2.6. La Dirección de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. radicó el informe explicando26: 21 Folio 49 del cuaderno de la acción de tutela. 22 Folio 41 a 48 del cuaderno de la acción de tutela. 23 Folio 52 a 71 del cuaderno de la acción de tutela. 24 Folio 46 del cuaderno de la acción de tutela. 25 Folio 72 del cuaderno de la acción de tutela. 26 Folio 74 a 76 del cuaderno de la acción de tutela. Que el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial exige la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedencia, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez constitucional de modo que deben ser expuestas de manera clara; en este sentido, alegó que la argumentación del escrito de tutela es exigua en relación con la configuración de
dichos requisitos por lo que solicitó se declare improcedente la petición de amparo, además de la desvinculación de FIDUPREVISORA S.A. 3.2.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 3.2.8. Por auto del 2 de julio de 2019 el Magistrado de conocimiento de esta Sección, dispuso acumular la acción de tutela presentada por los señores Francisco García y María Aurora Clavijo Carvajal con radicado nro. 11001 0315 000 2019 02349 00 a la presente petición de amparo. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIÓN PREVIA Acerca de las solicitudes de desvinculación del presente trámite tutelar que formularon el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación y la Directora de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A., la Sala advierte que dichas peticiones no son procedentes, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de terceros con interés en el resultado del mismo y no como entidades accionadas, lo cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva. 4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,27 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,28 así
27 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201929, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente30: 4.3.1. La señora Abadía Reynel Toloza, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual formuló, entre otras, las siguientes pretensiones31: “[…] 2.1.1. Declarar que ES NULO parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 1338 del 27 de agosto de 2012 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN de un docente Nacional/Situado Fiscal”, en una cuantía de $2.092.282, efectiva a partir del 04 de junio de 2012 (folios 3-4), expedida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; a través del Secretario de Educación de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, ( folios 3 -4), por cuanto no incluyó todos los factores salariales devengados por el demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha
de adquisición del estatus de pensionado. 2.2. Declarar que el poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación (revisión) de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad 28 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 29 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 30 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 68001 2333 000 2015 00569 01. 31 Folio 13 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 68001 2333 000 2015 00569 01. de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado. 2.3. Declarar que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con base en la totalidad de los factores salariales devengados por el poderdante en el último año de servicios. 2.4. Declarar que el poderdante tiene derecho a que sea indexada la primera mesada pensional. 2.5. Declarar que el poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los
términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.6. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […]”. 4.3.2. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander que en sentencia del 24 de noviembre de 2016, resolvió32: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 1338 del 27 de agosto de 2012 mediante la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció la pensión de jubilación a la señora ABADÍA REYNEL TOLOZA sin la inclusión de todos los factores 32 Folio 157 a 167 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 68001 2333 000 2015 00569 01. salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar la pensión de jubilación de la señora ABADÍA REYNEL TOLOZA, de conformidad con el porcentaje señalado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus, excluyendo las vacaciones y la
bonificación por recreación si a éstas hubiere lugar, así como aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se pueda ver enfrentado por el ejercicio de su función, cancelando las diferencias a que haya lugar y efectuando los reajustes de ley, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva […]”. (destacado en la providencia) 4.3.3. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra la precitada decisión33. 4.3.4. En proveído del 28 de marzo de 2017 la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación admitió el recurso de alzada34 y el 23 de mayo del mismo año corrió traslado para alegar de conclusión35. 4.3.5. Por auto del 31 de octubre de 2018 la Sección Segunda avocó el conocimiento del citado proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el objeto de proferir sentencia de unificación, al considerar necesario sentar jurisprudencia sobre los siguientes temas36: 33 Folio 174 a 178 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 68001 2333 000 2015 00569 01. 34 Folio 197 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 68001 2333 000 2015 00569 01. 35 Folio 203 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 68001 2333 000 2015 00569 01.
36 Folio 234 a 238 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 68001 2333 000 2015 00569 01. “[…] 1.- Alcance de la subregla fijada sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, en el sentido que: “solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional”. La Sección Segunda del Consejo de Estado debe definir si esta subregla aplica para los docentes oficiales nacionales y nacionalizados vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo régimen pensional se rige por la Ley 91 de 1989. 2.- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 15, numeral 2, literales A y B de la Ley 91 de 1989. En este tema se debe abordar la interpretación del régimen previsto en los literales A y B de la norma citada, que comprende, según la fecha de vinculación al servicio:
A. Una pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que es compatible con la pensión gracia.
B. Una única pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para
aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley. 3.- Régimen pensional de prima media establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones, aplicable a los docentes en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 […]”. (Negrillas en la providencia) 4.3.6. El 18 de diciembre de 2018 la Junta Directiva del Sindicato de Maestros de Casanare – SIMAC radicó memorial con el fin de pronunciarse respecto de los temas que fueron unificados37. 4.3.7. El apoderado judicial de los señores Francisco García y María Aurora Clavijo Carvajal radicó memorial el 21 de marzo de 2019 con el objeto de manifestarse dentro del expediente de unificación jurisprudencial38. 4.3.8. La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dispuso39: “[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
37 Folio 353 a 368 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 68001 2333 000 2015 00569 01. 38 Folio 56 a 62 del cuaderno de la acción de tutela. 39 Folios 420 a 435 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 68001 2333 000 2015 00569 01. a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Tercero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de noviembre de 2016, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…) […]” (Negrillas en la providencia) 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) La parte actora agotó los medios ordinarios de que disponía; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable40 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 25 de
abril de 2019 y la tutela radicada el 24 de mayo de esta anualidad41; iii) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Sin embargo el requisito de relevancia constitucional no está acreditado según pasa a verse: Esta causal general de procedencia de la acción de tutela comporta dos aspectos: el primero, que de la carga argumentativa expuesta por el actor se concluya una eventual vulneración de derechos fundamentales; y el segundo, que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a inconformidades respecto de la 40 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera,
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