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CE-11001-03-15-000-2019-02350-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02350-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN JUDICIAL - A partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, siempre y cuando no se acredite la reclamación antes de la vigencia del mismo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – De la bonificación por compensación judicial operó ya que no se presentó reclamación administrativa dentro del periodo de exigibilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES la Sala advierte que la providencia judicial censurada no desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, debido a que la misma no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, situación que no permitía que el derecho fuera exigible porque “no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable”. En efecto, la “amnistía” respecto de la prescripción trienal del derecho es a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de este el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quién se consideraba con el derecho a percibir tal prestación económica tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que

tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…)la autoridad judicial demandada en la sentencia del 12 de febrero de 2019 concluyó razonablemente que el [actor] no tenía derecho a recibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 3 de diciembre de 2004, debido a que operó el fenómeno de la prescripción trienal pues, durante ese interregno el tutelante tenía la posibilidad de exigir la referida prestación económica debido a que no había coexistencia de regímenes porque sólo estaba vigente el Decreto 610 de 1998 y no lo hizo. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces al proferir el fallo del 12 de febrero de 2019 no desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación proferida por esa misma autoridad judicial el 18 de mayo de 2016, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Prueba para demostrar fecha de vinculación no tienen la entidad para cambiar en sentido del fallo El accionante consideró que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces incurrió en un defecto fáctico, debido a que se valoraron de manera inadecuada “los actos acusados, las constancias de vinculación allegadas con los antecedentes administrativos y la contestación de la demanda por parte de la entidad demandada” pues de los mismos se concluye que la vinculación del [actor] a la Rama Judicial en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral se produjo el 1 de noviembre de 2001, fecha desde la cual tenía derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998. Así las cosas, la Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar, como quiera que no existe debate acerca de la fecha de vinculación del [actor] a la Rama Judicial en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral pues, en la misma providencia judicial censurada se tuvo como probado (…) Resulta entonces que, el defecto fáctico planteado por el accionante no tiene un sustento cierto, toda vez que las pruebas que indicó como “valoradas indebidamente” y la consecuencia que tendría valorarlas en debida forma en nada cambiaría la decisión a la que llegó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces en la sentencia del 12 de febrero de 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02350-00(AC)

Actor: GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES Temas: Bonificación por compensación judicial establecida en el Decreto 610 de 1998 para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Guillermo Cardona Martínez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda –Sala de Conjueces.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 24 de mayo de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Guillermo Cardona Martínez, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces el 12 de febrero de 2019, mediante la cual se modificó el 1 Folio 1 del expediente de tutela. numeral segundo del fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces el 22 de julio de 2016 “en el sentido de precisar que la bonificación por compensación en ambos casos se empezará a reconocer y pagar a partir del día 3 de diciembre de 2004”; en el trámite del medio de control que promovieron los señores Guillermo Cardona Martínez y Carlos Jorge Ruíz Botero contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se proceda a corregir el numeral segundo de la sentencia fechada el 12 de febrero de 2019, dentro del proceso 05001233100020120034702 (N.I. 5134-2016), reconociendo el derecho del demandante a percibir el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998 así: a. Al doctor GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral del 1 de noviembre de 2001 hasta el día en que se profiera fallo, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1998, es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, correctamente liquidado, tomando como base el ingreso total anual que percibe un Magistrado de Alta Corte el cual debe coincidir con el ingreso total anual del Congresista de la República en aplicación de la Ley 4 de 1992, es decir, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, en virtud de la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992”2. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El accionante y otro3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de “los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N5267, 5746 y 5074, que niegan a CARLOS JORGE RUÍZ BOTERO y las Resoluciones 5265, 5747 y 5075, estas tres últimas desfavorables a GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ expedidas unas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Regional de Medellín y otras por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y reajuste que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 con su carácter salarial”4. 2 Folio 1 del expediente de tutela. 3 Junto con el tutelante, el señor Carlos Jorge Ruíz Botero promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se le asignó el radicado No. 05001-23-31-000-2012-0037400.

5. El proceso le correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Antioquia5Sala de Conjueces, que mediante fallo de primera instancia del 22 de julio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar entre otras cosas que:

“(…) Además, es necesario resaltar que en sentencia reciente, y con el carácter de sentencia de unificación de la Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, y con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, proferida el 18 de mayo de 2016, en la que se ratifica la plena vigencia del Decreto 610 de 1998 y se insiste en la forma que debe ser aplicado el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, dejando claro cómo debe aplicarse el fenómeno de la prescripción para los asuntos similares a los que son objeto de decisión hoy por el Tribunal en la sentencia que se profiere. La prescripción regulada por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, tiene como punto de partida la fecha de exigibilidad de la obligación, esencial entonces es el que la obligación se encuentre en estado jurídico de exigibilidad, que para el caso de los servidores que tiene derecho a la bonificación por compensación judicial y el régimen de la bonificación por gestión judicial ambos son confusos pues no se podía establecer con exactitud cuál de los dos regímenes era el aplicable, esto hasta la fecha cierta de exigibilidad de la bonificación por compensación que es clara después de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 es decir el 28 de enero de 2012. Así las cosas, las pretensiones de la demandante para que se declare la nulidad de la Resolución N 5553 de septiembre 10 de 2010, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y los actos fictos o presuntos, producto del silencio

administrativo negativo por medio de los cuales se niega el reconocimiento y reajuste que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y del Decreto 4040 de 2004, y las demás prestaciones solicitadas, están llamadas a prosperar con sus lógicas consecuencias en el ámbito prestacional y pensional (…)”6.

6. En concreto, resolvió lo siguiente: “(…) CONDÉNASE, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocerle y pagarle a: CARLOS JORGE RUÍZ BOTERO y a GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ el pago indexado con los respectivos intereses moratorios de la diferencia salarial entre el 70% y el 80%, al doctor CARLOS JORGE RUÍZ BOTERO como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, desde el 01 de noviembre de 2000 al 31 de mayo de 2001 y en el mismo cargo, desde el 01 de octubre de 2002 y hasta la fecha de la presente sentencia y para el caso del doctor GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, desde el 01 de noviembre de 2001 hasta la fecha de la presente sentencia 4 Folio 174 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-31-000-2012-00374-00. 5 Mediante auto del 24 de abril de 2012, todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de

Antioquia se declararon impedidos para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, amparados en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 6 Folio 184 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-31-000-2012-00374-00.

ORDÉNASE: Se reliquiden los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas a los actores: CARLOS JORGE RUÍZ BOTERO del 01 de noviembre de 2000 al 31 de mayo de 2001 y en el mismo cargo de Magistrado desde el 01 de octubre de 2002 y hasta la fecha de esta sentencia, y para el caso de GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, desde el 01 de noviembre de 2001 y hasta el día de la presente sentencia.

(…)”7.

7. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Consejo de Estado – Sección Segunda8 – Sala de Conjueces, autoridad judicial que a través de sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2019, modificó el numeral segundo del fallo recurrido “en el sentido de precisar que la bonificación por compensación en ambos casos se empezará a reconocer y pagar a partir del día 3 de diciembre de 2004”9, con fundamento en el siguiente

razonamiento: “(…) Segundo, GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ y CARLOS JORGE RUÍZ BOTERO tienen derecho en consecuencia a que se les pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 3 de diciembre de 2004, fecha en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de

exigibilidad del derecho. Y desde ese día en adelante. La explicación es la siguiente: Es claro que la prescripción en ambos casos fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 30 de junio de 2011, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el 30 de junio de 2008, pero para este año 2008 estaba vigente el decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada, con lo cual ambos actores se beneficiaron de una suerte de amnistía que se prolonga hasta la expedición del Decreto 4040, o sea hasta el 3 de diciembre de 2004, y ahí se detiene. Pero seguir extendiendo la prescripción más atrás del 3 de diciembre de 2004, como lo hace la sentencia en estudio, no es posible por razones tanto de justicia como de seguridad jurídica. En otras palabras, los demandantes se benefician de una extensión de su derecho a la bonificación por compensación en cerca de cinco años adicionales, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución, pero no más atrás, como lo tiene establecido la jurisprudencia. La amnistía es generosa, pero la amnistía tiene límites, a saber: (i) comienza el 3 de diciembre de 2004; (ii) es requisito ser magistrado u ocupar cargo similar para esa época; (iii) debe interrumpirse mediante el reclamo del trabajador a través de un derecho de petición. (…)”10. 1.3. Fundamentos de la vulneración 7 Folio 189 ídem.

8 Mediante auto del 29 de junio de 2017, todos los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda se declararon impedidos para conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, amparados en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso. 9 Folio 266 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-31-000-2012-00374-00 10 Folio 266 ídem.

8. La parte actora, sostuvo que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces al proferir la sentencia del 12 de febrero de 2019 incurrió en los defectos, fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, por las razones siguientes: - Defecto fáctico

9. El accionante consideró que se incurrió en un defecto fáctico, debido a que se valoraron de manera inadecuada “los actos acusados, las constancias de vinculación allegadas con los antecedentes administrativos y la contestación de la demanda por parte de la entidad demandada”11 pues de los mismos se concluye que la vinculación del señor Guillermo Cardona Martínez a la Rama Judicial en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral se produjo el 1º de noviembre de 2001, fecha desde la cual tenía derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998. - Defecto sustantivo

10. La parte actora aseguró que se incurrió en un defecto sustantivo, debido a que

se hizo “una interpretación errática de dos sentencias”12, a saber:

11. Respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, indicó que: “(…) Es así como el error sustantivo se encuentra evidenciado en el hecho de que con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, expediente 11001 03 25 000 2005 00244 01, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, se dejó sin efectos dicha norma al declarar su nulidad, razón por la cual no es posible concederle los efectos que la Sala de Conjueces le otorgó, es decir que el derecho a devengar la Bonificación por Compensación para el demandante se produjo a partir de la promulgación del anulado Decreto 4040 de 2004”13.

12. En relación con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces el 18 de mayo de 2016, manifestó que: “(…) Además, se aparta de los lineamientos formulados en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016. En (sic) así como en el fallo unificador no hay ninguna mención a que el derecho a devengar la Bonificación por Compensación deba hacerse a partir del 3 de diciembre de 2004, cuando muy por el contrario sí se puede deducir que el derecho a devengar el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998 debe hacerse desde el 1 de enero de 2001. (…)”14

13. Finalmente, concluyó que: 11 Folio 3 del expediente de tutela. 12 Folio 4 ídem.

13 Ídem. 14 Ídem. “(…) . En efecto, como resultado se produce el absurdo de darle aplicación no sólo a una norma inaplicable por estar anulada, sino que en nada tiene que ver con el derecho invocado, pues el Decreto 4040 de 2004, trata de la Bonificación por Gestión Judicial y las pretensiones se dirigen al reconocimiento de la Bonificación por Compensación, cuyo fundamento está en el Decreto 610 de 1998. Es decir que contrario a toda lógica intenta mostrar que tanto el anulado Decreto 4040 de 2004 y el Decreto 610 de 1998 trataban de la misma materia, para de esa forma, reconocer la aplicación a la Bonificación por Compensación desde el 3 de diciembre de 2004, creando así una tercera norma, pues estaría por vía jurisprudencial otorgándole una nueva vigencia a la Bonificación por Compensación, que el normador nunca contempló”15. - Desconocimiento del precedente

14. El tutelante aseguró que se incurrió en un desconocimiento del precedente, debido a que no se tuvieron en cuenta las reglas fijadas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016.

15. En efecto, sostuvo que en la providencia del 12 de febrero de 2019 se aseguró que la jurisprudencia vigente respecto de la bonificación por compensación era el fallo dictado por la misma autoridad judicial accionada el 21 de agosto de 201816 y

no la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016.

16. Indicó que en el fallo de unificación se estableció que la prescripción debía contarse a partir de la “ejecutoria de las sentencias constitutivas” y, en ese sentido, manifestó que “la persona que se cree con derecho a devengar la Bonificación por Compensación tiene tres (3) años para demandar el reconocimiento de ese derecho, sin que se le aplique la prescripción. Luego de trascurridos tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de ese fallo (27 de enero de 2015), se le aplicaría la prescripción trienal”17.

17. Finalmente, consideró que si el Consejo de Estado - Sala de Conjueces quería alejarse del precedente fijado “debió haberlo hecho a través de fórmulas sacramentales encaminadas a RECTIFICAR SU JURISPRUDENCIA, cosa que en el presente nunca sucedió, situación esta que no sólo sorprende al demandante, sino que justifica la presente acción de tutela”18. 1.4. Trámite de la acción de tutela

18. Mediante auto del 29 de mayo del 2019, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a los Conjueces del Consejo de Estado – Sección Segunda Néstor Raúl Correa Henao, Jorge Iván Acuña Arrieta y Pedro Alfonso Hernández, como autoridades judiciales accionadas. Así mismo, se ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

15 Ídem. 16 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, sentencia del 21 de agosto de 2018

Conjuez Ponente: Nestor Raúl Correa Henao, expediente 05001-23-31-0002012-00750-01. 17 Folio 5 ídem. 18 Folio 6 ídem. de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces y al señor Carlos Jorge Ruíz Botero.

19. La Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, a través de escrito del 21 de junio de 2019, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en el trámite constitucional de la referencia, por estar incursa en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en “que debido a los años que ocupé el cargo de magistrada auxiliar de una Alta Corporación tengo interés en aquello relacionado con la “bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, regulada en el Decreto 610 de 1998, tema que es objeto principal de estudio en la tutela de la referencia”19.

20. Posteriormente, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, a través de escrito del 5 de julio de 2019, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con

fundamento en que se encuentra en una situación similar a la del accionante, debido a que presentó reclamación para el reconocimiento de la bonificación por compensación que fue creada con el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, motivo por el cual le asiste interés indirecto en el estudio del asunto sub examine.

21. A través de auto de 11 de julio, la Sala de Decisión compuesta por las Magistradas Rocío Araújo Oñate y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez resolvió: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados Nubia Margoth Peña Garzón y Carlos Enrique Moreno Rubio, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARARLOS separados del proceso de la referencia.

TERCERO: Por Secretaría, procédase a efectuar el sorteo de dos (2) conjueces a efectos de conformar el quorum requerido.

CUARTO: Mantener el expediente en la Secretaría mientras se adelanta la anterior diligencia.

QUINTO: Una vez se haya hecho el sorteo, volverá el expediente al Despacho, para continuar con el conocimiento de la acción de tutela el señor Guillermo

Cardona Martínez”.

22. El 15 de julio de 2019, en el despacho del señor presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, se realizó la diligencia de sorteo de conjueces y, en consecuencia, resultaron seleccionados los

doctores Conjueces Antonio Agustín Aljure Salame y Álvaro Orlando Pérez

Pinzón. 19 Folio 131 del expediente de tutela. 1.5. Intervenciones

23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 117 a 121, únicamente se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces20

24. El Conjuez Ponente21 de la decisión judicial demandada, indicó que la solicitud de amparo era improcedente y que la misma no cumplía con los requisitos generales ni especiales exigidos cuando se promueve la acción de tutela contra una providencia judicial.

25. Por otra parte, aseguró que se debía distinguir entre la fecha en la que nació el derecho y la fecha en la que prescribió. En ese orden de ideas, sostuvo que no había discusión en relación con la fecha en que nació el derecho pues, quedó claro que el accionante entro a ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal el 1º de noviembre de 2001.

26. No obstante, en relación con la prescripción del derecho señaló que: “(…) Expresado en otras palabras, entre la fecha de posesión del demandante (1º de junio de 2001) y la fecha de expedición del anulado Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004) corría parcialmente la prescripción trienal. Más exactamente, corría desde el 5 de octubre de 2001, día en el cual renació el Decreto 610 de 1998, gracias a que ese día quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 2668 de 1998, que había derogado el Decreto 610 del mismo año.

(…) En consecuencia, entre el 5 de octubre de 2001 y el 3 de diciembre de 2004 corrió la prescripción trienal. Ese Período lo perdió el demandante, por su incuria. En eso se diferencia de otro precedente (unificación), que el tutelante cita en su demanda”22.

27. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no se debe convertir en una tercera instancia y que a través de ella no se pueden reabrir los debates ya resueltos por el juez natural pues, de lo contrario se afectaría la seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Cardona Martínez en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, de conformidad con los Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 20 Folios 124 a 126 del expediente de tuela. 21 Doctor Néstor Raúl Correa Henao. 22 Folio 126 del expediente. 2.2. Problema jurídico

29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

30. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces los derechos invocados por el señor Guillermo Cardona Martínez, por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del

precedente al proferir la sentencia del 12 de febrero de 2019?

31. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,23 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.24

33. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.25

34. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 25 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

35. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201426, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86

Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

36. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron los señores Guillermo Cardona Martínez y Carlos Jorge Ruíz contra la Nación - Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

37. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces fue proferida el 12 de febrero de 2019 y notificada por edicto el día 22 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 24 de mayo de 2019, por lo que sin necesidad de establecer la

fecha en la que quedó ejecutoriada, para la Sala la acción de tutela se ejerció en un término razonable.

38. Respecto del requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que este se encuentra superado, pues la providencia dictada por el

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