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CE-11001-03-15-000-2019-02361-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02361-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO – Por Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente / IMPEDIMENTO – Declara infundado [N]o basta con un conocimiento previo del asunto debatido, es necesario que se trate de un pronunciamiento del funcionario judicial dentro del mismo proceso, esto es, en una instancia anterior de juzgamiento. Para la Sala, las razones que fundamentan el impedimento manifestado por la doctora María Adriana Marín no encuadran en la causal segunda del artículo 141 del CGP, toda vez que, el pronunciamiento emitido en el trámite del proceso ordinario de controversias contractuales no constituye una «instancia anterior» del recurso extraordinario de revisión, supuesto que estructura la citada causal de impedimento, cuya interpretación no se puede extender a situaciones que no tipifica la norma, dada la naturaleza taxativa y restrictiva de las causales de impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02361-00(C)

Actor: BLANCA NUBIA OCHOA MOLANO Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO

Por haber sido negado el proyecto de auto con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate, se decide el impedimento manifestado por la doctora María Adriana Marín, conforme con la posición mayoritaria de la Sala Veintisiete (27) Especial de

Decisión.

La Consejera de Estado doctora María Adriana Marín, por medio de escrito de 9 de junio de 2020, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)1. 1 «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Para el efecto, expuso que, en el caso concreto, la causal de revisión invocada (nulidad originada en la sentencia)2 no hace referencia a hechos o circunstancias sobrevinientes o cuyo conocimiento se hubiera producido con posterioridad a la decisión objeto de revisión, de la que fue ponente. Afirmó que, por el contrario, la revisión que se solicita «implica hacer una valoración jurídica de mi propia actuación, para concluir si en la ponencia que presenté a la Sala, y que fue aprobada, se desconocieron o no principios y normas relacionados nada menos que con la competencia funcional otorgada por la ley, de manera concreta con la supuesta violación al principio de congruencia. Por tanto, participar en la decisión del recurso extraordinario que cuestiona dicha competencia pone en tela de juicio mi objetividad e

imparcialidad a la hora de tomar la decisión». Posteriormente, mediante escrito de 19 de junio de 2020, la citada magistrada le dio alcance a la anterior manifestación de impedimento y reiteró que la causal que se configura en este caso es la prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Agregó que el análisis que se plantea en el recurso extraordinario de revisión está inescindiblemente ligado con la decisión censurada, de la cual fue ponente, de allí que se afecte el principio de imparcialidad objetiva. Sostuvo que no le asiste ningún tipo de interés directo ni indirecto en el proceso; sin embargo, considera que su juicio e imparcialidad sí pueden ponerse en entredicho, dado que el objeto del recurso extraordinario de revisión consiste precisamente en verificar la validez de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de controversias contractuales de la cual, insiste, fue la magistrada ponente. Explicó que, a partir de la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación3, la causal de nulidad originada en la sentencia permite que se revisen y valoren no solo yerros in procedendo, también in iudicando. Concluyó que el papel del juez del recurso extraordinario de revisión se asimila al ejercido por el juez constitucional en sede de tutela, cuando se estudia la posible configuración de uno de los defectos que permiten la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, resulta aplicable lo que ha sostenido la Corte Constitucional sobre la imposibilidad que le asiste al fallador de

juzgar, vía acción de tutela, la validez de su propia decisión4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA, corresponde a la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión decidir el impedimento manifestado por la Magistrada María Adriana Marín. Caso concreto 2 Numeral 5 del artículo 250 del CPACA. «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 3 Exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Sentencia T-266 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso[3]5. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»6. En este caso, la Magistrada María Adriana Marín, con fundamento en la causal

segunda del artículo 141 del CGP, manifiesta que se encuentra impedida para conocer del asunto, porque fue ponente de la sentencia del proceso ordinario de controversias contractuales, cuya revisión se solicita con el recurso extraordinario de revisión y, adicionalmente, considera que el análisis que planteó el recurrente está inescindiblemente ligado con la decisión censurada, de allí que se afecte el principio de imparcialidad. La causal segunda del artículo 141 del CGP, dispone: «Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Respecto de la causal transcrita, la doctrina ha precisado que lo pretendido por el legislador es «separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia»7. Sin embargo, la causal es precisa en indicar que dicha opinión o postura definida del juez debió haberse realizado «en instancia anterior»8. De acuerdo con lo expuesto, no basta con un conocimiento previo del asunto debatido, es necesario que se trate de un pronunciamiento del funcionario judicial dentro del mismo proceso, esto es, en una instancia anterior de juzgamiento. Para la Sala, las razones que fundamentan el impedimento manifestado por la doctora María Adriana Marín no encuadran en la causal segunda del artículo 141 del CGP9, toda vez que, el pronunciamiento emitido en el trámite del proceso

5 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos del 3 de febrero de 2011, Exp. 2350-10 y del 20 de mayo de 2010, Exp. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias del 11 de abril de 2012, Exp. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos del 13 de diciembre de 2010, Exp. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Exp. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto del 28 de abril de 2014, Exp. 2013-02799-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), C.P. Alberto Yepes Barrero (E). 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General. Bogotá: Dupré Editores. 2016, pág. 270. 8 Ibídem. 9 «Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». ordinario de controversias contractuales10 no constituye una «instancia anterior» del recurso extraordinario de revisión, supuesto que estructura la citada causal de impedimento, cuya interpretación no se puede extender a situaciones que no

tipifica la norma, dada la naturaleza taxativa y restrictiva de las causales de impedimento. En efecto, la acción de controversias contractuales11 y el recurso extraordinario de revisión son dos procedimientos independientes y autónomos, que se adelantan con presupuestos y finalidades distintas, de acuerdo con la normativa que rige cada uno de esos trámites. De esta manera, en el caso concreto, no se cumple con el supuesto de hecho previsto en la causal segunda del artículo 141 del CGP, que se insiste, circunscribe el conocimiento previo del juez respecto de un asunto determinado, a una instancia anterior, es decir, dentro de las diferentes etapas o grados jurisdiccionales que integran el procedimiento por el cual se tramitan las demandas o solicitudes que se presentan ante los diferentes jueces o tribunales. Resulta pertinente reiterar que esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia anterior del mismo proceso en el que se profiere la decisión objeto del recurso, sino un proceso nuevo. Mediante el auto de 12 de agosto de 201412, se señaló lo siguiente: «El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente».

De esta manera, no es posible configurar la citada causal de impedimento cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario13, porque se insiste, este último comporta un nuevo proceso. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que para el momento en que se presentó el recurso extraordinario de revisión de la referencia14, ya se encontraba vigente el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 201115, conforme con 10 La demanda del proceso ordinario fue presentada el 19 de enero de 2001, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante escrito del 28 de agosto de 2002, fue corregida y adicionada y, en esa oportunidad, se aclaró que la acción ejercida era la contractual (f. 119 a 162, c. 1 y f. 4 a 58, c. 11). ? Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014, Exp. 2013-02110, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 11 La demanda del proceso ordinario fue presentada el 19 de enero de 2001, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante escrito del 28 de agosto de 2002, fue corregida y adicionada y, en esa oportunidad, se aclaró que la acción ejercida era la contractual (f. 119 a 162, c. 1 y f. 4 a 58, c. 11). 12 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014, Exp. 2013-02110, C.P. Bertha Lucía

Ramírez de Páez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, autos del 12 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15000-2013-02110-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y del 12 de mayo de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2012-0212400, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 14 Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de mayo de 2019, la señora Blanca Nubia Ochoa Molano, la sociedad Inversiones Porzul Ltda. y la Unión Temporal de Empresarios Unidos de Colombia, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra el fallo del 1º de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de controversias contractuales, con radicado No. 08001-23-31-0002001-00368-01. 15 La norma anterior, esto es, el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por el contrario, preveía que «[d]e los recursos [extraordinarios de revisión] contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con el cual, «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o

subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión» (Se destaca). El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-450/1516. En esa oportunidad: (i) se destacó la naturaleza autónoma del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que ese trámite «dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y, por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior» y (ii) se enfatizó en las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código sobre la «importancia de que en la deliberación del recurso se contara con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar, en últimas, una participación cualificada, máxime cuando la sección excluida es la experta en el tema analizado». Se advierte que la principal modificación que sufrió el derogado artículo 186 del CCA consistió, precisamente, en permitir que la Sección del Consejo de Estado que profirió la decisión objeto de censura con el recurso extraordinario de revisión, participe en la deliberación a que haya lugar, con el fin de resolver el citado recurso, sin que se haya previsto excepción a esa regla, en relación con alguna de las causales de revisión señaladas en el artículo 250 de CPACA. La existencia de una norma especial, como lo es el artículo 249 del CPACA, para los recursos extraordinarios de revisión, ha conducido a que, en estos eventos, constituya una posición reiterada, la de negar el impedimento basado en la causal

segunda del artículo 141 del CGP17. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que en este caso concreto no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral segundo del artículo 141 del CGP, porque el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional al proceso de controversias contractuales con radicado Nro. 08001-23-31-000-2001-00368-01, en el que se profirió la sentencia de 24 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín, que es objeto de censura en este proceso y, además, porque la participación de la Sección Tercera de esta Corporación está expresamente avalada por el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, norma declarada exequible por la Corte Constitucional. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por la Magistrada María Adriana Marín. Por lo expuesto, la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión,

RESUELVE

1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Magistrada María Adriana Marín. exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas» (Se subraya). 16 Por la que se declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011. 17 Salas Especiales de Decisión, providencias del 6 de marzo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2016-03279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 4 de junio de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-02341-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y

del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2016-02343-00(B), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.

2. DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Magistrada Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Magistrada Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez SALVAMENTO DE VOTO – Por considerar fundado el impedimento / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA PROFERIDA CON PARTICIPACIÓN DE MAGISTRADA QUE SE DECLARA IMPEDIDA – Como causal de revisión / MAGISTRADA IMPEDIDA – Compelida a defender la legalidad misma de la sentencia que dictó [S]iguiendo la metodología objetiva que impone el contenido del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el supuesto de hecho de la causal invocada, con la hermenéutica y alcance dados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, que se analizó en precedencia, correspondía a la Sala examinar si los argumentos expuestos por la parte recurrente -como causal de revisión de la sentenciason sustancialmente distintos de los que se resolvieron

en el fallo cuestionado, por ser posteriores al proferimiento del mismo o, por el contrario, se trata de aspectos que guardan estrecha relación con los debatidos, expuestos y decididos en la sentencia, lo cual no mereció el más mínimo análisis en la providencia de la cual me aparto. (…) Únicamente un ejercicio de ponderación realizado de cara a las específicas circunstancias del caso concreto permitían determinar si se encontraba comprometido uno de los más importantes componentes del debido proceso constitucional, que es la imparcialidad del juez. Tal ejercicio implicaba revisar el libelo introductorio para verificar el contenido material de la alegación. (…) De haberse efectuado tal ponderación se habría evidenciado que, efectivamente la causal invocada es la de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por haberse desconocido en la misma el principio de congruencia y extralimitado la Sala que resolvió el recurso de apelación, en relación con las precisas competencias funcionales que le otorga el ordenamiento jurídico, habiendo dictado un fallo que la parte actora califica como extra petita, falencias que imputa a la providencia que se dictó con ponencia de la Magistrada que solicita ser apartada del conocimiento. (…) Corrobora la conclusión anterior el hecho de que la totalidad de los argumentos con los que los recurrentes pretenden que se infirme la sentencia atacan el contenido y validez de esta, así como la afectación del derecho constitucional del debido proceso judicial en punto de la competencia del juez y la congruencia del fallo. Esta argumentación, sin lugar a duda se encuentra estrechamente ligada con las consideraciones expuestas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo

de Estado. (…)Siendo ello así, se tiene que, aun reconociendo que el recurso extraordinario de revisión da lugar a un proceso completamente diferente de aquel en que se dictó la providencia, lo que implica que técnicamente no intervino en una instancia anterior, y que la regla general la constituye la intervención de los Magistrados que dictaron la providencia, en este preciso caso, permitir la misma, encontrando afectado el ánimo de la Magistrada, de cara al contenido de la causal de nulidad originada en la sentencia, sin duda compromete el contenido constitucionalmente vinculante del derecho a un juez imparcial, pues se compelida a defender la legalidad misma de la sentencia que dictó

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02361-00(C) Actor: BLANCA NUBIA OCHOA MOLANO Y OTROS Temas: Análisis de los impedimentos en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley 1437 de 201118 y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Especial de Decisión, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia

18 “ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS

DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso, los cuales resultan de especial trascendencia en el sub examine, frente a la garantía del principio de imparcialidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso ordinario de controversias contractuales

1.1.1. Demanda

1. El 19 de enero de 2001, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, posteriormente reformada a la de controversias contractuales19, a través de apoderado debidamente constituido, la señora Blanca Nubia Ochoa Molano y las sociedades Le Apuesto S.A. e Inversiones Porzul Ltda., integrantes de la Unión Temporal Empresarios Unidos de Colombia, presentaron demanda en contra de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico –LOTANCO-, en la cual solicitaron que se declarara la invalidez del acto de adjudicación y del contrato de concesión de apuestas permanentes y se les pagaran los perjuicios ocasionados por no haber considerado su

propuesta como la mejor. 1.1.2. Sentencia de primera instancia

2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1º de abril de 2009, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la Resolución No. 498 del 29 de noviembre del 2000, así como del contrato No. AP 015 del 1º de diciembre de 2000 y denegó las demás pretensiones de la demanda. 1.1.3. Sentencia cuya infirmación se pretende

3. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del 24 de mayo de 2018 confirmó el fallo de primera instancia, al evidenciar la causal de nulidad absoluta del acto de adjudicación y del contrato de concesión así como la imposibilidad de conceder la indemnización de los perjuicios reclamada por los demandantes por no haber cumplido la unión temporal que conformaron los requisitos habilitantes establecidos en el pliego de condiciones, requisito sine qua non para haber sido beneficiarios de la adjudicación. 1.1.4. Recurso extraordinario de revisión

4. Por medio escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de mayo de 2019, la señora Blanca Nubia Ochoa Molano, la sociedad Inversiones Porzul Ltda. y la Unión Temporal de Empresarios Unidos de Colombia, por intermedio Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se

adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.” 19 La demanda fue presentada el 19 de enero de 2001, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante escrito del 28 de agosto de 2002, fue corregida y adicionada y, en esa oportunidad, se aclaró que la acción ejercida era la contractual (f. 119 a 162, c. 1 y f. 4 a 58, c. 11). de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra el fallo del 1º de abril de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de controversias contractuales Rad. No. 08001231000200100368 01.

5. La parte actora de este recurso invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20, para lo cual manifestó que “la decisión estuvo por fuera de los extremos del litigio señalado por las partes en la demanda y en la contestación de la misma, así como en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, generando un fallo incongruente que necesariamente implica una nulidad por

violación a la garantía constitucional del debido proceso.”

6. Afirmó que la sentencia no guarda relación con lo pedido por las convocantes y los argumentos de defensa esgrimidos por la convocada en el escrito de contestación de la demanda ni con los razonamientos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia.

7. La parte recurrente desarrolló ampliamente el principio de congruencia del fallo, a la luz del artículo 281 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia vigente sobre esta materia y precisó que la autoridad judicial que profirió la decisión se extralimitó en la competencia funcional y violó la prohibición de fallar extra petita.

8. Reiteró que, se trajeron a colación argumentos que no fueron objeto de discusión en el proceso, “lo que conlleva a una flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de contradicción.”

9. Agregó que, al margen de lo anterior, la corporación judicial que dictó la sentencia de segunda instancia omitió la valoración del material probatorio incorporado en el proceso el cual, de haberse apreciado, habría concluido que “sí cumplió con todos los requisitos del pliego, como lo constató el Comité Evaluador, incluso con aquellos que la Sección Tercera aduce fueron incumplidos.” 1.1.5. Manifestación de impedimento

10. Mediante escrito del 9 de junio de 2020, la Magistrada María Adriana Marín manifestó su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, que tiene como supuesto de hecho “haber conocido del proceso o

realizado cualquier actuación en instancia anterior”.

11. Para sustentar la causal alegada, se refirió ampliamente al contenido normativo del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y a la hermenéutica del mismo a la luz 20 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797

de 2003, son causales de revisión: …

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. de la Sentencia C-450 de 2015, dictada por la Corte Constitucional que lo declaró exequible, de la que destacó la ratio decidendi, según la cual corresponde separar del conocimiento al magistrado que haya intervenido en el proferimiento de la sentencia cuya infirmación se solicita, en aquellos eventos en que los argumentos expuestos por la parte actora se encuentren estrechamente ligados con las consideraciones del fallo.

12. Al respecto, indicó que la causal de revisión invocada por la parte actora en el caso concreto no hace referencia a hechos o circunstancias sobrevinientes o cuyo conocimiento se hubiera producido con posterioridad a la decisión, eventos en los que no procedería el impedimento, “tales como: haber recobrado un documento después de dictada la sentencia; haberse proferido con fundamento en pruebas falsas o adulteradas; ser producto de violencia o cohecho, o aparecer una persona después con mejor derecho, sino que versa sobre el análisis y el juicio contenido en la providencia, es decir, cuestiona la validez misma de la decisión con apoyo en la supuesta trasgresión al

principio de congruencia”. (Negrillas fuera de texto)

13. Destacó que, la causal de revisión alegada es la de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por cuanto la recurrente cuestiona la competencia funcional asumida por la Sala en el fallo del cual fue ponente, por lo que corresponde a la Sala Especial de Decisión realizar una valoración de la providencia, para definir si la misma se ajustó o no a derecho, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas, su fundamento – causa petendi y las normas en que s

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