CE-11001-03-15-000-2019-02364-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02364-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que revocó la sanción por desacato impuesta en el marco de una acción popular / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / CONTAMINACION AUDITIVA - Obligación de evitar la producción del ruido que afecte la salud y bienestar / OBLIGACIÓN DE CONTROL DE RUIDO - Emisiones de ruido hacia el exterior de los establecimientos cumpliendo con los límites de decibeles permitidos [L]a Sala advierte que el defecto fáctico alegado no se configuró, toda vez que la decisión judicial controvertida tuvo soporte en el abundante caudal probatorio, a través del cual se acreditó que la autoridad municipal obligada a cumplir la orden judicial, ha desplegado varias actuaciones tendientes a la salvaguarda de los derechos colectivos en litigio, lo que de por sí restó peso probatorio a las fotografías y videos allegados al incidente de desacato. (…) la autoridad judicial demandada analizó varios elementos de prueba que acreditaron las actividades del municipio en aras de efectuar los controles de ruido correspondiente, algunos con consecuentes procesos sancionatorios, y el incremento del pie de fuerza pública. De la misma manera, destacó otras pruebas documentales que registraron la actividad del municipio y de la CAR en materia de control del ruido (…) las conclusiones del colegiado se tornaron elocuentes y razonables. (…) [Por lo tanto] la Sala denegará el amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02364-00(AC)
Actor: FRANCISCO ALONSO CRUZ CAÑON Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores Francisco Alonso Cruz Cañón, Héctor J. Romero Díaz, Natalia de Rodríguez, Gustavo Espinel, Cecilia de Espinel, Edwin Stewar Ovalle Naranjo, Gilber Rojas, Andrea Cruz, Nubia Edith Díaz Espinosa, Eliana Trujillo, Cristian Sánchez, Olivia Murcia, Roger Fernando Rojas, Angie Caterin Rojas, Rogel Julio Rojas, Alejandro Castañeda López, entre otros, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores Francisco Alonso Cruz Cañón, Héctor J. Romero Díaz, Natalia de Rodríguez, Gustavo Espinel, Cecilia de Espinel, Edwin Stewar Ovalle Naranjo, Gilber Rojas, Andrea Cruz, Nubia Edith Díaz Espinosa, Eliana Trujillo, Cristian Sánchez, Olivia Murcia, Roger Fernando Rojas, Angie Caterin Rojas, Rogel Julio Rojas, Alejandro Castañeda López, entre otros, instauraron acción de tutela el 27
de mayo de 2019, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión del auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la referida autoridad judicial, mediante el cual revocó la sanción por desacato impuesta al alcalde del Municipio de Anapoima, Cundinamarca, en el marco de la acción popular con radicación 25000-23-15-000-1999-00026-01. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado deje sin efectos el auto de 29 de octubre de 2018, proferido por la Sección Primera de esa Corporación, con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, al decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta en Acción Popular, que revocó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B del 19 de abril de 2018, que sancionó por el desacato al Alcalde de Anapoima, con multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto, como corresponde a la verdad procesal y sustancial está fehacientemente demostrado que el Alcalde incurrió en desacato, pues, reiteradamente ha sido y sigue siendo renuente y negligente al Cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Municipio en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento del 18 de enero de 2000, aprobado en sentencia del 20 de enero del mismo año.
1.1. Con el fin de hacer efectivo el amparo constitucional pedido solicitamos se deje sin efecto el auto de la Sección primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se confirme el auto del 19 de abril de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, que sancionó al Alcalde por cuanto encontró probado que desacató e incumplió el Pacto surgido de la Acción Popular. 1.2. En subsidio, solicitamos se ordene al Consejo de Estado – Sección primera – que dicte un auto confirmando la providencia de 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, ahí se impone, en razón de la abundante prueba que obra en el expediente de la cual fluye, sin el menor asomo de duda, la negativa, renuencia y negligencia del Alcalde de Anapoima a cumplir la ley y los compromisos que asumió el Municipio en el Pacto de Cumplimiento de 18 de enero de 2000.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos 1 Folios 1 a 32.
La situación fáctica, en síntesis, es como se expone a continuación. Los demandantes indicaron que, en su condición de residentes del Municipio de Anapoima, promovieron acción popular con miras a obtener el amparo de los derechos colectivos al medio ambiente sano, al goce del espacio público, y a la seguridad y salubridad pública, que consideraban vulnerados por la omisión de las autoridades municipales de garantizar su salvaguarda, al permitir el funcionamiento de tabernas, rockolas, altos niveles de ruido, bailes, orquestas e
invasión del espacio público hasta altas horas de la noche en el sector de El Camellón. Refirieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 20 de enero de 2000, aprobó los compromisos que adquirió el municipio y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo en el marco de la acción popular. Adujeron que los compromisos en mención consistieron en: “[…] 1°. A instancia de la Administración Municipal y con la asistencia de la CAR, la Procuraduría General de la Nación – Seccional Cundinamarca y la Defensoría del Pueblo o en su defecto el personero Municipal, se llevará a cabo una reunión con los propietarios de los establecimientos generadores del ruido, de la cual surja un acta de compromiso la cual busque la tranquilidad pública para adoptar las medidas policivas ambientales de carácter permanente para velar la (sic) protección de derechos colectivos. 2°. La instalación de sistemas para el aislamiento del ruido dentro de los establecimientos públicos a costa de los propietarios y a impedir bailes en la vía pública. 3°. Establecer un estricto control de los decibeles de sonido imponiendo sanciones a su incumplimiento. 4°. El Alcalde Municipal se compromete a solicitar la ampliación del pie de fuerza policial para las labores de control y vigilancia de la comunidad. 5°. Obligar a los propietarios de discotecas y bares y sitios públicos y a la Alcaldía Municipal el establecimiento de parqueaderos para clientes y demás
visitantes. 6°. No permitir equipos de sonido ni amplificadores en la vía pública por parte de la Alcaldía Municipal. 7°. Diseñar plan de urbanismo y de ordenamiento municipal por parte del Municipio de Anapoima y de sus autoridades tendientes a establecer las áreas residenciales y de protección ambiental. 8°. La CAR se compromete a asistir a las reuniones programadas y a ejercer funciones de policía ambiental. 9°. La CAR se compromete a tener en cuenta las anteriores consideraciones en el proceso de concertación del ordenamiento territorial. 10°. La CAR se compromete a llevar a su terminación dentro de la mayor brevedad posible el proceso sancionatorio radicado bajo el número 1129 relacionado con el asunto de la referencia. […]”. Indicaron que el 13 de julio de 2015 promovieron incidente de desacato por el incumplimiento de lo pactado y aprobado en la providencia bajo cita. Afirmaron que el 15 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el incidente correspondiente. Señalaron que el alcalde municipal, con ocasión de otro trámite incidental, expidió el Decreto 089 de 2013, que contiene unas disposiciones orientadas a la salvaguarda de los derechos en cuestión, pero que nunca se hizo cumplir. Mencionaron que al trámite de desacato se aportaron fotografías y videos que dan cuenta del incumplimiento del pacto en cuestión, ya que documentan que se han abierto algunos establecimientos que invaden el espacio público con sillas, bailes y consumo de licor desenfrenado, en presencia de niños y adolescentes, además que aún se mantienen televisores, parlantes y ruido en exceso, sin preocupación
de las autoridades. Advirtieron que el municipio tampoco cumplió con la obligación consistente en implementar el Plan de Reordenamiento del sector de El Camellón. Sostuvieron que existe preocupación entre los comerciantes y hoteleros del municipio, probada en el expediente de acuerdo con una inspección que realizó la Procuraduría General de la Nación, debido a la frecuente rumba desenfrenada, los desórdenes y caos en las calles. Sostuvieron que a la Alcaldía y a los establecimientos no les interesa adoptar sistemas de insonorización para mitigar el ruido, debido a su alto costo, lo que da cuenta del incumplimiento del pacto de que se trata, pues ello no depende de la voluntad de los propietarios de los negocios, ya que se trata de una obligación de resultado. Señalaron que el municipio ha pretendido demostrar su disposición de garantizar los derechos colectivos en litigio, mediante antiguos operativos de control de ruido que, de hecho, fueron practicados por la CAR, pero que no concretan el cumplimiento de la orden judicial. Aseveraron que la Alcaldía de Anapoima, en el trámite incidental, se limitó a señalar que profirió el Decreto 066 de 2016, que fue socializado entre los comerciantes, que ha realizado visitas de seguimiento para verificar su cumplimiento, y que se instaló un parqueadero en la zona de El Camellón, sin allegar prueba alguna al respecto. Indicaron que mediante proveído del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró en desacato al alcalde del Municipio de Anapoima, por la inobservancia del pacto de cumplimiento del 20 de enero de
2000 y, en consecuencia, le impuso sanción consistente en multa de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Según los demandantes, la razón de esta decisión tuvo sustento en las versiones de los intervinientes, los documentos y las “infundadas” declaraciones del alcalde municipal, y que como persistía la violación de los derechos colectivos, había lugar a sancionar al mandatario municipal. Indicaron que la Sección primera del Consejo de Estado, por auto del 29 de octubre de 2018, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión sancionatoria. Como fundamento de esta decisión, el colegiado demandado expuso, en síntesis, que no se acreditó el elemento subjetivo que hiciera procedente la imposición de la sanción, por cuanto se aportaron pruebas al incidente que demostraron varias de las actividades orientadas a dar cumplimiento al fallo aprobatorio del pacto.
3. Sustento de la petición Los demandantes consideran que la providencia bajo censura adolece de defecto fáctico.
Al respecto, explicaron que dicha providencia incurrió en varias contradicciones, ya que se aceptó el incumplimiento relacionado con la provisión de un parqueadero, sin embargo se revocó la sanción impuesta. Sostuvieron que la razón expuesta por la Corporación demandada para exonerar al alcalde municipal, se concretó en el presunto cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Municipio de Anapoima, al tiempo que, de manera contradictoria, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hiciera cumplir la obligación prevista en el numeral 5 del pacto, esto es, la de instalar parqueaderos
para los clientes de los establecimientos comerciales. Aseguraron que en la decisión controvertida se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por conducto del comité de verificación de cumplimiento, se hiciera seguimiento a las labores orientadas a acatar el pacto, sin embargo, de manera contraria se sostuvo que el mismo se cumplió. Afirmaron que en el trámite incidental se demostró que los establecimientos de comercio involucrados en la lesión de los derechos colectivos en litigio no instalaron sistemas de insonorización, y que la autoridad municipal no continuó con los controles del ruido, no obstante la Corporación demandada revocó la sanción por desacato a esta obligación sin sustento probatorio. Advirtieron que el colegiado demandado descalificó el valor probatorio de las fotografías y videos aportados al incidente de desacato, bajo el argumento según el cual los mismos no ofrecían suficiente convencimiento ni definían las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí representadas. Expusieron que tal aseveración es contraria al artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual el juez únicamente rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles. Refirieron que la posición de la Corporación demandada desconoció su propia jurisprudencia, según la cual toda decisión que rechace una prueba debe hacerlo mediante providencia motivada2. Agregaron que el rechazo de la prueba, por inconducencia, ocurre cuando el medio de convicción está legalmente prohibido, mientras que la impertinencia se refiere a las pruebas que pretenden demostrar hechos ajenos al litigio.
Argumentaron que la providencia atacada ignoró los presupuestos del Código General del Proceso previstos en los artículos 243, que establece que las fotografías son documentos, 244 y 245, que se refieren a la forma de valorarlos y su aportación. Agregaron que el incidentado no tachó de falsas las pruebas aportadas por los demandantes. Reiteraron que la providencia bajo censura adolece de defecto fáctico por cuanto se contradijo en la apreciación de los medios de prueba, y dejó de valorar medios trascendentes y definitivos como las fotos y videos aportados al trámite incidental y “el acta de visita de la Procuraduría”, debido a que simplemente desechó esta pruebas que demostraban el desacato, pues dan cuenta de los desmanes en los establecimientos y bares del El Camellón.
4. Trámite en primera instancia Por auto del 30 de mayo de 2019, se inadmitió la solicitud de amparo para que la parte actora precisara, de manera legible, sus nombres y direcciones de notificaciones3.
Mediante auto del 19 de junio de 2019 se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del alcalde municipal de Anapoima, Cundinamarca, de la CAR, y de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros con interés en el resultado del proceso4. 2 Citó el proveído proferido en el expediente con radicación 11001-03-24-000-2011-00325-00, con ponencia
del doctor Hernando Sánchez Sánchez. Sobre el mismo aspecto, citó, entre otras, las providencias proferidas en los radicados 25000-23-24-000-2002-90003-03, 25000-23-25-000-2007-00460-02, 11001-03-25-0002015-00018-00 y 25000-23-27-000-2010-00162-01. 3 Folio 35. 4 Folios 43 y 44.
5. Contestación 5.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Por conducto de apoderado, manifestó que no se configuró violación de derecho fundamental alguno por parte de esa entidad5. 5.2. Municipio de Anapoima, Cundinamarca El alcalde en encargo6 señaló que la decisión bajo controversia fue el resultado de un análisis jurídico serio y de una ponderación acertada de las pruebas aportadas7.
Advirtió que los accionantes pretenden insistir en los argumentos del incidente de desacato, como una manera de obtener una decisión favorable a sus intereses. Mencionó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, ya que carece de relevancia constitucional, además que tampoco cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto se presentó transcurridos cerca de siete meses. Agregó que la providencia cuestionada se fundamentó en pruebas debidamente aportadas al proceso. Señaló que el cuestionamiento relacionado con las presuntas contradicciones y faltas a la verdad, respecto del tema de los parqueaderos, fue valorado por el juez de la consulta, donde advirtió que no se cumplió con uno de los siete puntos del
pacto de cumplimiento, sin que tal circunstancia constituyera, per se, un desacato. Destacó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para demostrar el desacato no basta el mero incumplimiento de la orden judicial, sino que se exige probar la renuencia, negligencia o capricho para acatarla8. 5.3. Consejo de Estado, Sección Primera Notificado en debida forma9, no intervino. 5 Folios 70 y 71. 6 Aportó copia del Decreto 105 del 22 de junio de 2019, “Por medio del cual se encarga de las funciones del alcalde municipal al secretario de despacho de la Secretaría Jurídica”, en el que se expuso, entre otras consideraciones, “Que la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO, remitió invitación al señor Alcalde Municipal, para participar del XXI Congreso de Servicios Públicos, TIC y TV EL PODER DE LA CONECTIVIDAD, el cual se realizará en el Centro de Convenciones Hotel de las Américas, en la Ciudad de Cartagena los días 26, 27 y 28 de junio de 2019, con jornadas diarias desde las 8:00 am hasta 8:00 pm aproximadamente.” 7 Folios 74 a 80. 8 Citó la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida en el expediente 27001-23-31-000-2005-00494-01, con ponencia del doctor Marco Antonio Velilla Moreno. 9 Folio 45. 5.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Notificado conforme a las disposiciones legales10, se abstuvo de intervenir.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201511, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión del auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la sanción por desacato impuesta al alcalde del Municipio de Anapoima, Cundinamarca, en el marco de la acción popular con radicación 25000-23-15-0001999-00026-01.
Por ello, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de algún defecto por haber revocado la sanción de que se trata.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 10 Folio 49. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la demandante se profirió en el trámite de un incidente de desacato a una orden judicial emitida en el marco de una acción popular (pacto de cumplimiento) .
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez15, toda vez que la providencia bajo cuestionamiento fue dictada el 29 de octubre de
2018, y se notificó por anotación en el estado del 5 de diciembre de esa anualidad, por lo que cobró ejecutoria el día 10 de diciembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de mayo de del presente año, es decir, dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria, lo que para la Sala es un lapso razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine.
5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión del auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual revocó la sanción por desacato impuesta al alcalde del Municipio de Anapoima, Cundinamarca, en el marco de la acción popular con radicación 25000-23-15-000-1999-00026-01.
Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se deje sin efectos la referida providencia y se confirme la referida sanción. Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo, comoquiera que la providencia atacada, al haber revocado la sanción en mención, no incurrió en lesión alguna de los derechos fundamentales aquí deprecados.
La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. 15 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 5.1. Elementos de la sanción por desacato Antes de referirnos de manera puntual a los defectos planteados por la parte tutelante, resulta primordial destacar las precisiones que en torno a la procedencia de la sanción por desacato expuso la autoridad judicial demandada: “En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato “[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la
conducta, etc. […]”.
17. En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración el elemento subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar el grado de tal responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. (…) La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “[…] De la lectura del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la Sala encuentra que el incidente de desacato en acciones populares tiene doble finalidad: I) conminatoria respecto de quien tiene la posibilidad de cumplir una orden judicial; y II) sancionatoria respecto de quien haya incumplido una orden judicial. (…) Así pues, objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de una orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento.
No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona
encargada de su cumplimiento”16.
24. De la anterior cita jurisprudencial, la Sala resalta que la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa.” (Destacado por la Sala) 16 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2015, Radicación 68001 23 31 000 2001 00572 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
El resalto anterior tiene como propósito poner de presente a la parte actora que la imposición de una sanción por desacato no implica la simple comprobación del elemento objetivo de la responsabilidad, como es el mero incumplimiento de la orden judicial, ya que también abarca la valoración del factor subjetivo, que se traduce en la disposición del funcionario de acatarla. Por lo tanto, la sanción por desacato será procedente siempre que, además de la verificación del factor objetivo, es decir, el incumplimiento de la orden judicial, se demuestre la indiferencia o negligencia del funcionario que tiene el deber jurídico de acatarla. No se trata, entonces, de acreditar que la observancia de la orden continúa pendiente sino que, además, se requiere comprobar que tal circunstancia acontece por la conducta caprichosa o desinteresada del funcionario a quien corresponde su cumplimiento. 5.2. Defecto fáctico Esta Sala se ha referido al defecto fáctico como “las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en
materia de decreto, práctica y valoración probatoria.”17 La tesis que se destaca precisó las circunstancias que dan lugar al defecto fáctico de la siguiente manera: “Para la Corte Constitucional18, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.” En el presente asunto, los demandantes adujeron de manera puntual que este defecto se configuró por el “rechazo” de unas pruebas, no obstante se refirieron a otros aspectos que también se enmarcan en el yerro alegado. De este modo, la Sala identifica que el error fáctico se configuró bajo tres supuestos, a saber, (i) lo que la parte demandante entendió como “rechazo” de los medios de convicción que aportó al trámite del desacato, (ii) el desconocimiento de otros medios de prueba, y (iii) la aparente contradicción en la apreciación de la prueba frente a sus conclusiones. En lo que toca con el primer supuesto del defecto factico, relacionado con lo que la parte demandante entiende como “rechazo” de las fotografías y videos, se asemeja a lo que, de acuerdo con la posición transcrita, se entiende como la omisión de “decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para 17 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-0002015-01471-01. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Cita de cita: Entre otras, T-267 de 2013, T-117 de 2013, T-781 de 2011, etc. tomar una decisión.”. Al respecto, la Sala considera necesario hacer precisión sobre lo que la parte demandante, de manera desacertada, denominó rechazo de las fotografías y videos aportados para demostrar el incumplimiento de la orden judicial. Lo anterior por cuanto la autoridad judicial demandada en manera alguna se pronunció en tal sentido y, por el contrario, valoró el mérito de tales probanzas, aunque el resultado de ese análisis no resultó favorable a los intereses de los demandantes. En efecto, el colegiado demandado, al referirse a las fotografías y videos aportados al incidente de desacato, se pronunció acerca de su valor probatorio al indicar que “dichas pruebas no of
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