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CE-11001-03-15-000-2019-02367-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02367-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA

DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No

configuración / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que no se configuraron los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación: En lo que respecta al defecto fáctico, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. En ese sentido, debe indicarse que, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial.(…) Ahora bien, tampoco se configuró el desconocimiento del precedente, porque, (a) no se omitieron los mandatos jurisprudenciales sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a derechos humanos (Corte Constitucional, Sentencia SU-35 de 2018), pues en el escrito de tutela no fue precisado con mayor detenimiento el alcance de este cargo Y menos aún, se configuró este defecto, por la presunta omisión del precedente trazado por el Tribunal

Administrativo de Caquetá, comoquiera que se trataba de Tribunales Administrativos diferentes, con completa autonomía judicial, uno respecto del otro; (…) Así las cosas, al no configurarse el defecto (a) fáctico, pues la valoración probatoria no fue irracional, ni el (b) de desconocimiento del precedente Constitucional y horizontal, porque (b1) no hubo indicio alguno que llevara a la imputación de responsabilidad al Estado y (b2) las pruebas apuntaron a conclusiones disímiles, respectivamente, la Sala negará el amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02367-00(AC)

Actor: DIONARIS CARVAJAL CUELLAR Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por las señoras Dionaris Carvajal Cuéllar1, Ligia Herrera Correa, Sandra Milena Herrera, Andrea Catalina Quintero Herrera, Tania Yicela Cerquera Herrera y Katerin Cerquera Herrera y los señores Fabian Andrés Quintero Herrera y Tito 1 En nombre propio y en representación del menor George Stid Herrera Carvajal.

Cerquera contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Acuerdo PCSJA1810929 de 22 de marzo de 2018.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo2

1. Las señoras Dionaris Carvajal Cuéllar, Ligia Herrera Correa, Sandra Milena Herrera, Andrea Catalina Quintero Herrera, Tania Yicela Cerquera Herrera y Katerin Cerquera Herrera y los señores Fabian Andrés Quintero Herrera y Tito Cerquera, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Acuerdo PCSJA18-10929 de 22 de marzo de 2018, por la presunta vulneración de sus derechos “al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral”, al considerar que, en la Sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-31-002-2007-00469-00, se configuraron los defectos (1) fáctico y (2) de desconocimiento del precedente.

2. A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)3: “1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá, ha vulnerado los derechos invocados por los señores DIONARIS

CARVAJAL CUÉLLAR, LIGIA HERRERA CORREA, JUAN CARLOS

HERRERA CORREA, SANDRA MILENA HERRERA, FABIAN

ANDRÉS QUINTERO HERRERA, ANDREA CATALINA QUINTERO

HERRERA, YESSICA QUINTERO HERRERA, TITO CERQUERA,

NELLY CORREA HERRERA […] GEORGE STID HERRERA

CARVAJAL, TANIA YICELA CERQUERA HERRERA, KATHERINE

CERQUERA HERRERA.

2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a una reparación integral efectiva, al quebrantamiento o desconocimiento del precedente y el de seguridad jurídica.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de octubre de2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA dentro de la acción de reparación directa incoada por DIONARIS CARVAJAL CUÉLLAR contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

4. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA (o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, si es del caso) que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.” 2 Folios 1 a 32. 3 Folios 30 y 31.

1.2. Hechos

3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) Con ocasión de la muerte del señor José Edwin Herrera por parte de

miembros del Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal – Gaula Caquetá del Ejército Nacional, las señoras Dionaris Carvajal Cuéllar (nombre propio y en representación del menor George Stid Herrera Carvajal), Ligia Herrera Correa, Sandra Milena Herrera, Andrea Catalina Quintero Herrera, Tania Yicela Cerquera Herrera y Katerin Cerquera Herrera, y los señores Fabian Andrés Quintero Herrera y Tito Cerquera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5. 2) Mediante Sentencia de 31 de julio de 2013, el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, declarando así la responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor José Edwin Herrera. 6. 3) Contra esa decisión, las parte demandante y demandada presentaron recursos de apelación, por lo que el proceso pasó al conocimiento del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Acuerdo PCSJA18-10920 de 22 de marzo de 20184, quien mediante Sentencia de 22 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.3. Fundamentos de la vulneración

7. Según los accionantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos “al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral”, por los argumentos

que se señalan a continuación:

8. En la providencia enjuiciada, según su criterio, se configuró el defecto fáctico, en tanto, (a) el Tribunal no valoró que (a1) la “escena del crimen” pudo

haber sido manipulado y/o contaminada antes de la llegada de la Fiscalía; (a2) existieron incongruencias entre el Acta de Municiones No. 0033 de 5 de enero de 2006 sobre el “material gastado” en la Operación Zaire 3-7 efectuada por miembros del Gaula del Ejército Nacional y los testimonios rendidos por algunos uniformados que participaron de aquella operación; (a3) la trayectoria de los disparos que dieron muerte al señor José Edwin Herrera fue “postero – anterior”; y (a4) no hubo proporcionalidad entre la presunta agresión y la respectiva defensa por parte del Ejército Nacional.

9. Asimismo, manifestaron que, el referido defecto se estructuró igualmente porque (b) no quedó demostrado en el proceso ordinario que el señor José Edwin Herrera (b1) perteneciera a grupos al margen de la ley, ni (b2) hubiese hecho uso de un arma de fuego el día de los hechos.

10. Aunado a lo anterior, señalaron que, se desconoció el precedente, por un lado, de la Corte Constitucional, sobre la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Sentencia SU-035 de 2018) y, por el otro, del Tribunal Administrativo del Caquetá, que en casos de responsabilidad civil extracontractual derivada de los mismos hechos, ha accedido a las pretensiones de las demandas. 4 “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

11. Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) el defecto fáctico y (2) el desconocimiento del precedente.

1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda5

12. Mediante Auto de 30 de mayo de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Acuerdo PCSJA18-10920 de 22 de marzo de 2018, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión de Florencia y a la Nación – Ministerio

de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.4.2. Intervenciones

13. El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria6 manifestó que (a) en la Sentencia enjuiciada fueron plasmados todos los argumentos que dieron lugar a que se revocara la decisión del a quo ordinario; (b) para llegar a esa conclusión, fueron analizados la totalidad de documentos que obraran en el expediente; (c) la teoría del caso, el problema jurídico y su resolución, fueron estructurados a partir, no solo de la demanda, sino también de “las normas que regulaban el caso, los títulos de imputación, la valoración probatoria [y] el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado”; y (d) negó las pretensiones, pues los accionantes no tenían derecho a ellas.

14. Agregó que, (e) la valoración probatoria no fue contraevidente; (f) los reparos de los accionantes no son mas que apreciaciones subjetivas; (g) se demostró que el señor José Edwin Herrera tenía antecedentes penales por porte ilegal de armas y por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; (h) las

providencias del Tribunal Administrativo de Caquetá no constituyen precedente.

15. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues los accionantes acuden a ella como una tercera instancia.

16. El Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión de Florencia y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar: Identificación del derecho presuntamente vulnerado. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1. Competencia

17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 5 Folios 52 y 53. 6 Folios 65 a 71. 2.2. Cuestión preliminar: Identificación del derecho presuntamente vulnerado7

18. Pese a que la sociedad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral”, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

19. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante

se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 2.3. Problema jurídico

20. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión a la Sentencia de 22 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria revocó la decisión del a quo de declarar la responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor José Edwin Herrera y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

21. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados, esto es, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8

22. En el sub iudice, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de

la acción de tutela9:

23. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

24. El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria fue proferida el 22 de octubre de 2018 y 7 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. 8 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. notificada por edicto el 19 de enero de 201910, y la acción de tutela fue radicada el 27 de mayo de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable.

25. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.

26. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma.

27. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de una providencia

judicial, de segunda instancia, proferida por un Tribunal Administrativo, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que en ella se plantea un debate trascendente sobre la flexibilización probatoria en casos de graves afectaciones a derechos humanos, como ocurre en los casos de ejecuciones extrajudiciales y/o “falsos positivos”.

28. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, el 22 de octubre de 2018, se estructuraron los defectos (1) fáctico y (2) de desconocimiento del precedente. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.1. Defecto fáctico11 y su marco específico

29. En el sub examine, los accionantes alegaron la configuración del defecto fáctico, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: Defecto fáctico El Tribunal accionando no valoró No quedó demostrado que:

que:

1. La “escena del crimen” pudo 1. El señor José Edwin Herrera haber sido manipulado y/o perteneciera a grupos al margen de contaminada antes de la llegada de la ley; la Fiscalía;

2. El señor José Edwin Herrera

2. Existieron incongruencias hubiese hecho uso de un arma de entre el Acta de Municiones No. fuego el día de los hechos

10 Según consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=R25vsHbtVljzM42ORIvYzbOuv1Y%3d 11 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017 y T-392 de 2018. 0033 de 5 de enero de 2006 sobre el “material gastado” en la Operación Zaire 3-7 y los testimonios rendidos por algunos uniformados que participaron de aquella operación;

3. La trayectoria de los disparos que dieron muerte al señor José Edwin Herrera fue “postero – anterior”;

4. No hubo proporcionalidad entre la presunta agresión y la respectiva defensa por parte del

Ejército Nacional.

30. Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que

la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”12.

31. Aunado a ello debe señalarse que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que las pruebas valoradas por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria fueron13: (1) copia de Acta de la Denuncia No. 1274 de 20 de diciembre de 2005, ampliada el 5 de enero de 2006, contra persona indeterminada por el delito de extorsión, recepcionada por el jefe de la Sala de Denuncias de la SIJIN DECAQ; (2) copia de la Misión Táctica Antiextorsión No. 003 “ZAIRE 3-7” de 5 de enero de 2006, elaborada por el Gaula de Caquetá; (3) Informe de Patrullaje de 5 de enero de 2006 dirigido al comandante del Gaula; (4) Copia de Acta de inspección judicial de 5 de enero de 2006 realizada por la Fiscalía Sexta Local; (5) copia de Acta de inspección a cadáver de 5 de enero de 2006 realizada por la Fiscalía Sexta Local; (6) copia de Protocolo de Necropsia Médico Legal No.

2006P-07010100007 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur – Seccional Caquetá – Unidad Local Florencia; (7) Informe

12 En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra

providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” 13 Folios 455 a 458 del expediente en préstamo. balístico de 29 de octubre de 2007 presentado pro la Fiscalía General de la Nación al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar; (8) copia del Informe No. 012 UIPJ GAULA de 6 de enero de 2006; (9) Antecedentes penales del señor José Edwin Herrera; y (10) 4 declaraciones (3 uniformados y 1 familiar del occiso) rendidas en el marco de los procesos adelantados, por los hechos – muerte del señor José Edwin Herrera –, ante la jurisdicción penal militar. 2.5.2. Relación pruebas obrantes en el expediente ordinario

32. Registro Civil de Nacimiento de George Stid Herrera Carvajal14, Dionaris Carvajal Cuéllar15, Katherine Cerquera Herrera16, Tania Yicela Cerquera Herrera17,

Sandra Milena Herrera18, Andrea Catalina Quintero Herrera19 y Fabián Andrés Quintero Herrera20.

33. Registro Civil de Defunción de José Edwin Herrera21.

34. Certificado expedido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Andes Altos

de Florencia en el que se dio fe de que el señor José Edwin Herrera vivía en aquel barrio22.

35. Denuncia presentada por el señor Diego Pinzón Mora ante la Policía Nacional el 20 de diciembre de 2005, sobre el presunto delito de extorsión del que él era víctima23.

36. Ampliación de denuncia presentada por el señor Diego Pinzón Mora ante la Unidad Investigativa el Gaula Caquetá el 5 de enero de 2006, sobre el presunto delito de extorsión del que él era víctima24.

37. Misión Táctica Antiextorsión No. 0003/ “ZAIRE 3-7” emitida por el Comando del Grupo Gaula Caquetá25, según la cual (se trascribe): “2). MISIÓN: La Unidad Operacional en Coordinación con la Unidad de Inteligencia, a 01-03-15-01 (DAS) a partir del día 05 – 18:30 horas Enero 2006”, en el sector cancha los molinos frente al Sena jurisdicción del municipio de Florencia, desarrolla Operación ANTIEXTORSION, con el fin de Capturar y en caso de resistencia armada someter con uso legítimo de las armas del Estado a integrantes de la tercera Cuadrilla de las ONT-FARC quienes vienen realizando actividades ilícitas en la región y citando a los comerciantes de la ciudad de

Florencia.”

38. Informe de Patrullaje del Gaula Caquetá de 5 de enero de 2006, sobre la Operación ZAIRE 3-726, en el que se señaló (se trascribe): 14 Folio 25 del cuaderno principal del expediente en préstamo. 15 Folio 26 del cuaderno principal del expediente en préstamo.

16 Folio 27 del cuaderno principal del expediente en préstamo. 17 Folio 28 del cuaderno principal del expediente en préstamo. 18 Folio 29 del cuaderno principal del expediente en préstamo. 19 Folio 30 del cuaderno principal del expediente en préstamo. 20 Folio 32 del cuaderno principal del expediente en préstamo. 21 Folio 33 del cuaderno principal del expediente en préstamo. 22 Folio 34 de cuaderno principal del expediente en préstamo. 23 Folios 137 a 139 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. 24 Folios 102 a 105 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. 25 Folios 62 a 64 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. 26 Folios 57 a 61 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. “Se llega al sector de la cancha molinos frente al SENA, se monta el operativo donde los delincuentes habían quedado con la victima de la entrega del dinero, se colocó a un miembro del Gaula, para que hiciera dicha entrega, un sujeto se acerca y recibe el paquete, luego dos delincuentes se aproximan en una motocicleta y hacen alto sobrepasando el delincuente que tenía el dinero, de inmediato las tropas lanzan la proclama proclame de alto somos tropas del gaula a lo que los sujetos hacen caso omiso y contestan con fuego, en el intercambio de disparos fueron dados de baja tres sujetos.”

39. Radiograma de 5 de enero de 2006 del Gaula Caquetá, dirigido a “DIGAUCOBR12”, por medio del cual se informó sobre el desarrollo de la Operación

ZAIRE 3-727.

40. Informe de resultado operacional No. 0014/DIV6-BR12-COGAULA-S2-244 de 5 de enero de 2006, por el cual se informó al Segundo Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército el desarrollo y resultado de la Operación

ZAIRE 3-728.

41. Acta de inspección judicial de 5 de enero de 2006, en la que se consignó

(se trascribe)29: “[...] EL SEGUNDO CUERPO: distinguido con el ACTA DE INSPECCIÓN A PERSONA FALLECIDA No. 006, correspondiendo a JOSE EDWIN HERRERA [...] y contiguo al cuerpo se encontró el ARMA DE FUEGO, REVOLVER marca STRUM-RUGER, con numero interno y externo borrados, cromado, con cachas de madera color marrón, con capacidad en el tambor de seis (6) cartuchos, además 2 cartuchos y cuatro (4) vainillas calibre 38 largo [...]”

42. Acta de inspección a persona fallecida de 5 de enero de 2006 de la Fiscalía General de la Nación, en la que se registró que el señor José Edwin Herrera murió en un enfrentamiento armado y se relacionó como elemento de prueba/evidencia física recolectada (se trascribe) “ARMA DE FUEGO, REVOLVER marca STRUMRUGER, con numero interno y externo borrados, cromado, con cachas de madera color marrón, con capacidad en el tambor de seis (6) cartuchos, además 2 cartuchos y cuatro (4) vainillas calibre 38 largo”30.

43. Informe técnico de Necropsia Médico Legal No 2006P-07010100007 del

señor José Edwin Herrera31.

44. Declaración rendida el 6 de enero de 2006 por el señor José Luis Tangarife Herrera ante la Fiscalía 6 de Florencia sobre las actividades económicas del señor José Edwin Herrera y su relación con los señores Luis Fernando Jiménez García y

Luis Carlos López32.

45. Declaración rendida el 6 de enero de 2006 por la señora Amparo Peña Montilla ante la Fiscalía 6 de Florencia sobre las actividades económicas del señor Luis Fernando Jiménez García y su relación con los señores José Edwin Herrera y

Luis Carlos López33. 27 Folio 90 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. 28 Folios 91 y 92 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. 29 Folios 110 y 111 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. 30 Folios 114 a 117 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. 31 Folios 86 a 90 del cuaderno de pruebas No. 3 del expediente en préstamo. 32 Folio 96 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. 33 Folio 99 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo.

46. Declaración rendida el 6 de enero de 2006 por el señor Álvaro Collazos López ante la Fiscalía 6 de Florencia sobre las actividades económicas del señor Luis Carlos López y su relación con los señores José Edwin Herrera y Luis

Fernando Jiménez García34.

47. Informe No. 012 UIPJ Gaula de 6 de enero de 2006, por medio del cual se informó a la Fiscalía 6 de Florencia sobre la realización de la Operación ZAIRE 3-7 por parte del Ejército35.

48. Informe rendido por un investigador de campo de la Fiscalía General de la Nación en el que se destaca que (a) del Informe técnico de Necropsia Médico Legal No 2006P-07010100007 del señor José Edwin Herrera se advierte que la trayectoria de las balas fue “POSTERO ANTERIOR”, y (b) la distancia entre la boca de fuego y el orificio de entrada de la bala es mayor a 1 metro36.

49. Testimonio del señor Erme José Hernández Martínez y la señora Lida María Trujillo, recepcionados en audiencia adelantada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 2 de diciembre de 2010, sobre las relaciones socio – familiares y la actividad económica del señor José Edwin Herrera37. 2.5.3. Desconocimiento del precedente38 y su marco específico

50. Según los accionantes, en la Sentencia de 22 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-31-002-2007-00469-01, por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, se desconoció (a) la Sentencia SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional, sobre la flexibilización probatoria en materia de graves violaciones a derechos humanos, y (b) el precedente horizontal, trazado por el Tribunal Administrativo de Caquetá, para casos idénticos (pues se

tratan de los mismos hechos) en los que fueron concedidas las pretensiones de las demandas ordinarias. En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquella decisión judicial, en aras de establecer si es o no precedente aplicable al caso bajo estudio.

51. Corte Constitucional. Sentencia SU-35 de 2018: En esta providencia, la Corte, estudiando un caso sobre una ejecución extrajudicial realizada por miembros del Ejército Nacional, precisó algunas reglas sobre la flexi

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