CE-11001-03-15-000-2019-02369-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02369-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – Acreditación de la relación afectiva [T]eniendo en cuenta que la acción de tutela no se ha erigido como una instancia revisora del examen probatorio realizado por el juez competente, la Sala examinará si la apreciación efectuada se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, con lógica interpretativa, buena fe y la experiencia común. (…) Al verificar las pruebas y el análisis realizado por el Tribunal, la Sala encuentra que este no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se observó que conforme a las declaraciones testimoniales practicadas durante el proceso en cuestión, resultaba lógico concluir que la actora no asumió debidamente su rol de madre, pues, por un lado, no se aseguró que el fallecido recibiera la educación correspondiente; y por el otro, únicamente vivió con él hasta los 7 años, momento a partir del cual este pasó a vivir con su padre y abuela hasta los 14, cuando se trasladó con la señora Diva Maria Hoyos Calvache; tampoco tuvo pleno conocimiento de los hechos que dieron lugar a que su hijo abandonara su sitio residencia, dado que manifestó que «[…] parece que el papa lo había regañado como por una comida […]», lo que denota falta de certeza e interés de lo realmente ocurrido. (…) Lo anterior,
evidencia, igualmente, la falta de comunicación y cercanía, pues el entonces menor de 18 años al dejar su hogar paterno no se fue a vivir con su madre, lo que hubiese sido lo más natural y lógico, sin embargo, resultó alojado con una extraña, la citada señora Diva Maria Hoyos Calvache. (…) Aunado a lo anterior, no se allegó prueba adicional que acreditara lazos de solidaridad, amor, respeto, diligencia y cuidado entre la actora y el fallecido, por lo que no se observa que la valoración efectuada por el Tribunal hubiese sido arbitraria, irracional ni caprichosa, sino derivada del examen juicioso conforme a las reglas de la sana crítica que dieron lugar a concluir la falta de cercanía de la actora con el occiso. (…) Ahora, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, como ya se dijo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo este descansa en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado así como las emitidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión, por lo que en el presente asunto solo se examinarán las decisiones invocadas por la actora que ostenten tal carácter, es decir las proferidas el 28 de agosto de 2014, pues la de 19 de julio de 2000 y las de 14 de septiembre de 2011 no son sentencias de unificación, por lo que no son de obligatorio acatamiento. (…) Aduce la actora que mediante los fallos proferidos el 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia frente a los
cinco niveles de las víctimas indirectas dentro de los procesos de reparación directa y estableció una presunción en virtud de la cual se deduce el daño moral del cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad y civil, ante la muerte, la lesión y la privación de la libertad de la víctima directa. (…) Al examinar cada una de las cuatro providencias invocadas por la actora, la Sala advirtió que la unificación que allí se fijó fue con respecto a los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación de los perjuicios morales, para lo cual se diseñaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa e indirecta para efectos de determinar el límite indemnizatorio, mas no se estableció una presunción respecto a la existencia de daño moral frente a los familiares cercanos de la víctima directa ni la forma de acreditar dicha relación afectiva. (…) Es más, en una de dichas providencias se indicó que «[…] el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación […]». (…) Así las cosas, en el presente asunto, las autoridades judiciales tampoco incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues no se unificaron criterios para establecer como presunción del daño moral la prueba del parentesco. (…) En este orden de ideas, aunque la accionante logró acreditar ser la progenitora del occiso, no pudo demostrar la existencia de una verdadera relación afectiva con el mismo, por lo que, resultó conforme a derecho que el Tribunal no le reconociera los
perjuicios solicitados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
Bogotá, D. C. once (11) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02369-01(AC)
Actor: GLORIA INES URBANO CHACÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA Y OTRO La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora GLORIA INES URBANO CHACÓN, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las las sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 29 de octubre de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia2 y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá3, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 31 002 2008 00086 01. I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal.
Adujo que en calidad de madre del señor JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (QEPD) instauró acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA4, junto con los señores
HÉCTOR FABIO VILLANUEVA MENESES, NEMIAS JARA, MARÍA DEL
CARMEN CHACÓN CUELLAR, SALOMÓN JARA URBANO, YHON FREDY JARA URBANO, AURELIO VILLANUEVA URBANO, FADIC VILLANUEVA URBANO, mayores de edad y de su hijo menor de 18 años JAVIER JARA URBANO, a quien ella representó. Indicó que solicitaron ante la jurisdicción contencioso administrativa la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con motivo de la muerte causada a su hijo JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO, en hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2007, por parte de miembros del Batallón de Infantería núm. 35 Héroes del Güepí Compañía Arpón 3, adscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, que sindicaron al fallecido de ser miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC. Alegó que en sentencia de 30 de septiembre de 2013, el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable por el Tribunal.
Manifestó que el recurso se centró en la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto del señor NEMÍAS JARA (actor dentro de la reparación directa) y el no reconocimiento de indemnización por concepto de daños a la vida de relación, a favor de todos los demandantes. Señaló que al desatar el recurso de alzada, en sentencia de 29 de octubre de 2018, el ad quem confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, dado que mantuvo tanto la denegatoria al reconocimiento de los daños a la vida de relación para los demandantes, como la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del señor NEMIAS JARA; y modificó la condena de perjuicios morales, al denegarlos con respecto a la actora y los señores HÉCTOR FABIO
VILLANUEVA y MARÍA DEL CARMEN CHACÓN CUELLAR.
Arguyó que la actuación desplegada tanto por el Juzgado como por el Tribunal vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. Expresó que se configuró «DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN
DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO: EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO - SALA TRANSITORIA BASÓ LA DECISION DE DENEGAR
LAS INDEMNIZACIONES SOLICITADAS A LOS SEÑORES GLORIA INÉS
URBANO CHACÓN, HÉCTOR FABIO VILLANUEVA Y MARÍA DEL CARMEN CHACÓN CUELLAR, PADRES Y ABUELA, RESPECTIVAMENTE, EN PRUEBAS INEXISTENTES», pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente al
daño moral, ha erigido una presunción a favor de algunos perjudicados ante determinados hechos dañosos de la víctima directa (muerte, lesión y privación de la libertad), siendo suficiente, para dar por acreditado dicho perjuicio, la prueba de la relación de parentesco. 4 Vigente para la época. Afirmó que el 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió diversas sentencias de unificación5 a partir de las cuales se dividieron en cinco niveles a los perjudicados indirectos dentro de este tipo de controversias, a saber: Nivel 1: Víctima directa, cónyuge o compañero(a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad. Nivel 2: Parientes en el 2° de consanguinidad. Nivel 3: Parientes en el 3° de consanguinidad. Nivel 4: Parientes en el 4° de consanguinidad y afines hasta el 2°. Nivel 5: Terceros damnificados. Sostuvo que en tales providencias, el alto Tribunal indicó que en relación con las víctimas indirectas ubicadas en los niveles 1 y 2 se requiere la prueba de parentesco, con lo cual subsiste a favor de estos la teoría del daño moral evidente. Argumentó que conforme al criterio de la jurisdicción contencioso administrativa, frente a quienes se aplica la tesis del daño moral evidente (víctimas indirectas ubicadas en los niveles 1 y 2), existe una presunción judicial, a partir de la valoración del indicio del parentesco como hecho conocido para deducir el daño
moral del cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad y civil. Adujo que los elementos de convicción en los que se basó el Tribunal son los testimonios recaudados, de los cuales coligió que JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO únicamente vivió con ella hasta los 7 años, que luego vivió con su abuela y padre hasta los 14 y que, posteriormente, pasó a vivir al lado de la señora DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE, quien lo acogió como un hijo y le brindó la estabilidad con la que se mantuvo hasta el día de su muerte, lo que dio lugar a concluir que la actora no sufrió daño moral alguno. Indicó que tal conclusión no es acorde con la verdad, pues el hecho que el fallecido JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO no viviera bajo el mismo techo que su madre, no es prueba que esta no presentara dolor, congoja, pesadumbre, aflicción, intranquilidad o cualquier forma de alteración emocional con motivo de la muerte violenta de su hijo. Alegó que los testimonios practicados por el Tribunal dan cuenta que el señor JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO y la actora tenían una muy buena relación, que vivió un largo período con ella, tanto en El Doncello hasta los 14 años y, luego, ya mayor de edad, en Guadalupe, Huila. Manifestó que no existe prueba suficiente o sólida que permita desvirtuar la presunción de afecto o relación afectiva entre ella y su hijo JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (QEPD) por lo que es evidente la configuración de
defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Señaló que también se incurrió en «DEFECTO FÁCTICO POR AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA: EN RELACIÓN CON EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIONES EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA A LOS DEMANDANTES, PESE A QUE ÉSTOS 5 Verbigracia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 26.251 SE ENCONTRABAN PLENAMENTE ACREDITADOS», por cuanto no se estudiaron las manifestaciones externas probadas que pueden dar cuenta del cambio de sus relaciones interpersonales y del modus vivendi de los demandantes, familiares de JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (QEPD), así como la intensidad o la gravedad de la lesión a los sentimientos, la congoja o pesadumbre con motivo del daño antijurídico sufrido, perjuicio que es cierto y plenamente comprobado, pues la afectación existió, persiste y es grave. Arguyó que si bien la línea jurisprudencial del Consejo de Estado con respecto al reconocimiento de este tipo de perjuicios varió a partir de las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, expedientes 19.031 y 38.2226, estas se emitieron dos años después de impetrarse la demanda. Afirmó que se debe tener en cuenta, además, las últimas decisiones del Consejo
de Estado en cuanto a la inaplicación retroactiva de la jurisprudencia de la jurisdicción. Al respecto ha dicho que: «[…] Aunque la variación de Jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad, puede -como sucede en este casoentrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga desproporcionada al demandante, luego de muchos años de estar pendiente de una resolución de su controversia. […]» Aseveró que, contrario a lo manifestado por los operadores judiciales accionados, obra en el expediente suficiente material probatorio que da cuenta que la muerte del señor JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO fue violenta por parte del Ejército Nacional y que no solamente fue reportado como baja en combate, sino que también como terrorista integrante de las FARC, por lo que su núcleo familiar fue y sigue siendo objeto de estigmatización social, lo que les impuso la carga de reconstruir su buen nombre. Sostuvo que la muerte violenta en mención, les truncó la esperanza que tenían puesta en él de forjar un mejor futuro para los suyos, el apoyo espiritual y el acompañamiento que les brindaba y podría brindar en el futuro, situaciones que en ningún momento se detuvieron a analizar las autoridades judiciales demandadas. Argumentó que este perjuicio ha sido reconocido por el Consejo de Estado en casos similares o análogos al que nos ocupa, verbigracia, la sentencia de 19 de
julio de 20007, entre otras, en las que se ha sostenido que se reconoce tanto a la víctima directa como a otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, cuando aquellos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su familiar o amigo. 6 No identificó Consejero Ponentes 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández, número único de radicación 11.842. Adujo que se debe tener en cuenta que desde la perspectiva de la reparación integral, los daños a la vida de relación no requieren prueba sobre su ocurrencia en muchos casos y, siempre han de reconocerse. I.3.- Pretensiones Solicitó que se declare que el Juzgado y el Tribunal le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. Que en consecuencia, se le ordene al ad quem que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, realice adición de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, emitida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 18001 33 31 002 2008 00086 01 y que en ella se accedan las pretensiones indemnizatorias solicitadas en los términos aquí señalados. I.4 Defensa. I.4.-1. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá se opuso al amparo solicitado por estimar que en la decisión de fondo se estudiaron juiciosamente todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso, sobre
todo en lo pertinente para llegar a la conclusión de negar las pretensiones indemnizatorias de la demanda con relación a la actora. Adujo que lo que pretende el accionante es revivir un estudio jurídico que ya fue desatado en sede jurisdiccional, toda vez que los argumentos esbozados en el escrito de tutela también se presentaron dentro del proceso ordinario, los cuales fueron estudiados de forma juiciosa en su momento, pues se realizó una explicación vehemente del porqué de la decisión tomada, sin que se haya omitido estudio alguno. Manifestó que se probó que la parte demandante no tuvo el arraigo necesario con el causante para ser beneficiaria de la pretensión indemnizatoria. Señaló que el hecho que el análisis de las pruebas aportadas al plenario no resulte favorable a los intereses de la accionante, no significa que aquellas sean inexistentes, pues se valoraron en su integridad al punto que se declaró la responsabilidad del Estado por los hechos y condena indemnizatoria parcial, todo a la luz de la sana critica. Indicó que se comprobó la falta de arraigo de la actora con la víctima del homicidio y que si bien ella era su madre, no demostró en el plenario que hubiere cumplido con los deberes que le asistían en tal condición, pues el fallecido no fue atendido por su núcleo familiar en sus necesidades básicas, sino que después de estar desamparado, fueron terceros quienes pudieron ayudarlo, como lo fue la señora
DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE.
Arguyó que tal como se indicó en el fallo cuestionado, de las pruebas
testimoniales recaudadas, se extrajo que el causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (QEPD) vivió con sus padres en el Municipio de El Doncello hasta una edad de 4 años, cuando vendieron la finca y se trasladaron del Municipio de Guadalupe (Huila). Expresó que lo anterior demuestra que el causante únicamente vivió con la actora hasta los 7 años y luego, vivió con su abuela y padre hasta los 14, momento en que comenzó a vivir con DIVA MARIA HOYOS CALVACHE, quien lo acogió como un hijo, le brindó estabilidad con la que se mantuvo hasta el día en que fue ultimado por miembros del Ejército Nacional. Afirmó que JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (QEPD) únicamente encontró arraigo en el hogar que le ofreció desde temprana edad DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE, quien, además, le proporcionó trabajo, alojamiento y se preocupaba por su bienestar al grado de adelantar las gestiones de búsqueda cuando notó su desaparición. Aseveró que el causante no recibió atención especial por parte sus padres biológicos a pesar de su personalidad considerada, entre otras, como pasiva, que le mereció el calificativo de «abobadito» o de «normal no era», lo que denota una falta de interés de sus progenitores por brindarle un hogar estable y la atención apropiada en lo que a la educación se refiere, pues no adelantó ningún estudio, no se le brindaron oportunidades ni protección para su desarrollo, tanto que los testigos, en algunos casos, no pudieron precisar el nombre de los padres del
occiso. Argumentó que como quiera que la sentencia proferida en el proceso ordinario fue apelada por las dos partes, demandante y demandada, en el fallo de segunda instancia se actuó bajo los parámetros del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, aplicable en ese entonces, que en su aparte del inciso primero establece «[…] sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». I.4.-2. El Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacionalse opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto no se configuró relevancia constitucional en la medida en que pese a que se enuncia la vulneración de derechos fundamentales con protección constitucional, lo cierto es que la supuesta transgresión tiene origen en la inconformidad de la accionante respecto de la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales sobre las pretensiones indemnizatorias. Señaló que en la acción de tutela se vislumbran argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del Tribunal, el cual al examinar las pruebas allegadas, determinó que se logró demostrar la falta de arraigo de la señora GLORIA INES URBANO CHACON con el fallecido. Alegó que el juez de tutela deberá tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio que fue objeto de decisión judicial, con el cual se demostró que la decisión adoptada se dictó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de dicha actuación se vislumbre vulneración alguna a derechos fundamentales.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se denegó el amparo solicitado, dado que conforme a la jurisprudencia de esta corporación judicial, si bien la presunción en torno a los parientes inmediatos de la víctima fallecida implica un profundo dolor, angustia y aflicción, lo cierto es que a partir de las reglas de la experiencia, el ser parte de una familia no resulta un hecho absoluto y, por lo tanto, puede ser desvirtuado dentro del proceso. Trajo a colación diversos pronunciamientos por medio de los cuales se le negaron indemnizaciones a familiares cercanos de la víctima directa, verbigracia, la sentencia de 27 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones indemnizatorias a la madre de un conscripto que se suicidó cuando prestaba el servicio militar obligatorio, por cuanto se desvirtuó la presunción sobre el perjuicio moral a partir de una carta que dejó el joven antes de morir, en la cual manifestó la mala relación que llevaba con su progenitora. Señaló que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la misma Sección, citada por la actora fijó ciertos parámetros para la liquidación del perjuicio moral según el grado de parentesco; sin embargo, no se pronunció en torno a la naturaleza de la presunción sobre el dolor o aflicción respecto de los parientes, en el sentido que la misma se tornara absoluta a partir de dicho pronunciamiento.
Precisó que, de manera reciente, la Sección Tercera de esta corporación judicial en sentencia de 4 de marzo de 2019, negó el reconocimiento de perjuicios morales reclamados por los hermanos de una persona que murió en prisión, con fundamento en que se probó la inexistencia de los lazos de afecto y solidaridad, pues se acreditó que nunca recibió una visita por parte de dichos familiares y solo la madre (quien no demandó) intentó buscar su sitio de reclusión 16 años después. Afirmó que los aspectos fácticos a partir de los cuales decidió negar el daño moral no se tornan irrazonables y se encuentran dentro de los límites del principio de libertad probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica, pues se concluyó que no se establecieron lazos de solidaridad y afecto entre madre e hijo, a partir del hecho que JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO vivió a su lado hasta los 7 años de edad y que pese a que presentaba una condición particular, vivió desde los 14 años hasta el momento de su muerte (27 de edad) con una persona que no era su familiar. Sostuvo que aunado a lo anterior, los testigos y vecinos del occiso manifestaron solo haber conocido a su madre hasta el día del funeral y, además, presentaron dificultades para recordar su nombre.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugnó y señaló que la prueba testimonial recaudada en el proceso sí logró demostrar el daño moral y los daños a la vida en relación o alteraciones en las condiciones de existencia.
Adujo que dentro del proceso ordinario se acreditó que el fallecimiento del señor JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO ha causado una afectación extrapatrimonial a la totalidad de los demandantes, así lo señalan los testigos
MANUEL ANTONIO MURCIA, ALIX LADINO AGUDELO y DIVA MARÍA HOYOS
CALVACHE.
Indicó que para que entre los miembros de una familia se presenten sentimientos de fraternidad y cariño, no es necesario que se tenga que demostrar que todos conviven bajo un mismo techo o que se visiten constantemente, pues el sólo hecho de saber que se es miembro de un mismo grupo familiar, genera una relación diferente a la que se puede generar sí no se pertenece a éste grupo. Alegó que si el señor JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO no vivía en el seno de su familia, no era porque no quisiera, sino debido a la situación económica del país y las pocas oportunidades laborales que presentaban los miembros de su familia, lo que lo obligaban a desplazarse por diferentes lugares con el único fin de ubicarse laboralmente. Manifestó que siendo la prueba testimonial el medio para demostrar los perjuicios morales, resulta claro que ésta no fue analizada y menos aún tenida en cuenta, pues sólo basta con escuchar a los deponentes para llegar a la conclusión del daño extrapatrimonial causado a los miembros del grupo familiar. Señaló que no se analizaron en conjunto las diferentes pruebas obrantes en el proceso, pues de haber sido así se hubiese concluido que la muerte violenta del señor JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO no solo les implicó a sus padres, hermanos, padrastro y abuela la pérdida de un miembro de su familia, así
como el dolor de sepultarlo, sino, también, les truncó la esperanza que tenían en él de forjar un mejor futuro. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.