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CE-11001-03-15-000-2019-02370-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02370-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por muerte de civil a cargo de grupo armado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria / CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL ESTADO - Garantizar la seguridad ciudadana / PRESENCIA DEL EJÉRCITO NACIONAL EN CORREDOR VIAL / MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN - No fueron solicitadas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]o primero que se observa es que la decisión adoptada por el Tribunal accionado obedeció a que no encontró demostrado que la Policía Nacional y/o el Ejército Nacional hayan omitido cumplir con sus deberes de protección y que, por ello, aconteciera el lamentable homicidio del señor [J.J.J.M]. En otras palabras, y como se dijo con antelación, no encontró acreditado que su muerte haya sido imputable a los demandados, sino que, por lo contrario, corroboró que el día de los hechos había unidades del Ejército Nacional en la vía que va del municipio de Apartadó al corregimiento de San José de Apartadó y que aquel no había solicitado medidas de protección a la Policía Nacional (…) [E]n lo relativo al supuesto desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, se repara en que el máximo tribunal constitucional dictó medidas concretas al Ejército Nacional

para que atendiera las medidas provisionales decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual, como se ha venido iterando, ciertamente aconteció el día de los hechos (…) [S]e concluye, por un lado, que existía presencia de militares en la zona y, por el otro, que a pesar de la corta distancia a la que se hallaban no pudieron contraatacar, debido a que no escucharon los disparos porque lamentablemente ese mismo día se encontraba trabajando un señor con una motosierra que impidió que la primera sección de la tropa, esto es, la que se encontraba más cerca al lugar de los hechos se percatara de lo sucedido. Conjuntamente, se denota que no hay ninguna prueba que reste veracidad al acervo probatorio mencionado y que una vez los militares se enteraron porque algunos de las personas que transitaron por el sector los informaron, acudieron al lugar de los hechos, como consta en la Actuación del Primer Respondiente (…) Aunado a ello, debe señalarse que si bien es cierto en las medidas provisionales dictaminadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se requirió al Estado para que prestara seguridad en la zona donde aconteció el homicidio, no lo es menos que no puede exigirse a la fuerza pública que disponga de militares para posicionar en cada metro de los 4.5 kilómetros aproximados, que según el testigo [J.G.M] (…), forman el sector de Tierra Amarilla en la vereda La Balsa, máxime cuando no era previsible que ocurriera el asesinato. En lo concerniente a la imprevisibilidad o no del hecho dañoso, se advierte que para que aquel fuera predecible no bastaba con la información sobre

el abuso ejercido por grupos al margen de la ley que habían acontecido en esa zona con anterioridad, puesto que no era factible custodiar la totalidad de los tramos de la vía ni prever la hora exacta y el día en que un hecho tan lamentable iba a ocurrir. Siendo así, el deber de protección que debía cumplir el Ejército era custodiar y ejercer sus funciones en el corredor vial, lo cual hicieron, pues se encontraban aproximadamente a 500 metros del lugar de los hechos, pero no podía exigírsele estar en el lugar exacto en que aconteció el homicidio ni predecir que ese día iba a estar un trabajador con una motosierra, y mucho menos cuando no conocían de ninguna amenaza concreta frente al señor [J.J.J.M]. Ahora, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta-Mixta, haya verificado si el señor [J.J.J.M] solicitó medidas de protección, obedece a que de haber sido así, las fuerzas armadas hubieran podido brindarle una protección individualizada y si a pesar de ello, el hecho ocurría, ahí sí podría calificarse de previsible, pero, como la corporación lo determinó, ello no ocurrió (…) Finalmente, se resalta que en el plenario no se demostró ninguna irregularidad o inconsistencia que haga presumir la aquiescencia o la omisión del Ejército Nacional en la protección de la zona conocida como «Tierra Amarilla» y si bien las pruebas deben flexibilizarse en casos de graves violaciones de derechos humanos, ello no implica dar certeza a hechos que ni siquiera fueron probados sumariamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02370-00(AC)

Actor: MÓNICA MARÍA CORREA ECHAVARRÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia de reparación directa. Ausencia de violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Mónica María Correa Echavarría, Nazareth Jaramillo Correa, Natalia Jaramillo Gómez, Estefany Jaramillo Robledo, Joan Sebastián Jaramillo Hoyos, Elvia Lucía Jaramillo Muñoz, Consuelo Jaramillo Muñoz, Orfa Jaramillo Muñoz, Luz Stella Jaramillo Muñoz, Hernán Alonso Jaramillo Muñoz, Héctor Darío Jaramillo Muñoz, Rosalba Jaramillo Muñoz, César Augusto Jaramillo Muñoz, María Hermina Muñoz Arboleda, Mateo Jaramillo Velásquez, Julián Camilo Jaramillo Aguirre, Edwin Fernando Hernández Jaramillo, Andrés Felipe Jaramillo Zapata, Sergio Andrés Gutiérrez Jaramillo, Laura Jaramillo Vásquez, Liza Lorena

Jaramillo Jaramillo, Diego Alexander Jaramillo Zapata y Susana Guzmán Jaramillo instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Presidencia de la República-Vicepresidencia de la República, Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Apartadó. Las pretensiones de la demanda referida se dirigieron a lograr la declaratoria de responsabilidad de las autoridades por la omisión en la adopción de medidas de protección de la Comunidad de Paz, en especial en el sector conocido como «Tierra Amarilla», a pesar de las solicitudes de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así mismo, solicitaron el reconocimiento y pago por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Jhon Jairo Jaramillo Muñoz causada por un grupo armado no identificado en el sector mencionado, en la vía que conduce del municipio precitado al corregimiento San José de Apartadó. El 29 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia) declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional por los daños ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Jhon Jairo Jaramillo Muñoz. En consecuencia, las condenó al pago de los perjuicios causados. El fundamento de la decisión consistió en que si bien es cierto la muerte del señor Jaramillo Muñoz ocurrió por el actuar violento de grupos al margen de la ley, también lo es que aquella fue posible por la omisión de la Policía

Nacional y del Ejército Nacional al no brindar vigilancia en una vía que representaba un alto riesgo para las personas que transitaban en ella. Tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación. El 20 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta-Mixta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque estimó que el Estado cumplió con su obligación de prestar seguridad en la vía que conduce de Apartadó a San José de Apartadó, pues había patrullas cercanas al lugar donde ocurrieron los hechos y acudieron al lugar una vez fueron informados, no se demostró que el hecho ocurrió por ser la víctima directa un líder de la Comunidad de Paz, al no tener dicha calidad en esa comunidad, sino en la vereda de Aguas Frías ni se acreditó que aquel hubiera solicitado medidas de protección. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Quinta Mixta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, reparación integral y los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial. Adicionalmente, afirmaron que desconoció su deber de actuar como juez de convencionalidad y, por ende, transgredió los artículos 1.1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para el efecto, sostuvieron que la corporación judicial precitada incurrió en:

1. Defecto fáctico, al concluir el Tribunal, contrario a lo demostrado, que: A. Lo solicitado por los demandantes se apoyaba en que el atentado fue en

contra de un miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó,

B. Las medidas provisionales únicamente protegían a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, C. En el lugar donde ocurrieron los hechos existía vigilancia del Estado, D. El desconocimiento del origen del atentado es incierto y por tanto, no generaba responsabilidad, E. El hecho era imprevisible y F. Los hechos que ocurrían en la vía estaban superados y

2. Defecto sustantivo, al no tener en cuenta las obligaciones internacionales del Estado Colombiano e incurrir en una discriminación, por no haberles otorgado la reparación integral bajo el argumento de que la víctima directa no formaba parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, a pesar de que fue asesinado en las mismas circunstancias que hicieron necesaria la adopción de medidas provisionales en el sector de «Tierra Amarilla» por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad del Ejército Nacional por la ocurrencia de nuevos hechos de violencia en contra de la población civil cercana a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron dejar sin efecto la sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, dentro del proceso de reparación directa 2010-0213. En su lugar, pidieron ordenar a la accionada dictar un nuevo fallo en su reemplazo, de conformidad con los derechos

invocados. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta-Mixta. (ff. 132-135) El magistrado ponente de la decisión controvertida, Daniel Montero Betancur, aseguró que aquella está ajustada al marco constitucional y legal vigente para el momento en que fue proferida y que se fundamentó en los elementos probatorios allegados al proceso, lo cual se evidencia de su lectura. Manifestó que no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes y recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. Policía Nacional (ff. 145-146 vto). El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, mayor Francisco Javier Castro Gil, adujo que las pretensiones de la acción se dirigen a cuestionar la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa, la cual se basó en un análisis autónomo, consciente y libre de la autoridad judicial. Indicó que si bien los solicitantes del amparo, en el escrito de tutela, realizaron una larga disertación sobre las actuaciones adelantadas en el proceso, lo cierto es que no individualizaron los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal al analizar las pruebas, por lo cual debe declararse la improcedencia de la tutela. Expuso que el despacho judicial de segunda instancia sustentó claramente los fundamentos jurídicos por los cuales se exoneró de responsabilidad a la institución policial. Explicó que en el proceso no se demostró que existieran amenazas en contra de la vida o integridad personal del señor Jhon Jairo Jaramillo Muñoz, a pesar de que era deber de la parte demandante acreditar la imputabilidad del

daño, esto es, que el origen del fallecimiento del precitado señor fue exclusivamente atribuible a una omisión de la entidad. Aseveró que en el asunto bajo estudio no se está ante la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela, máxime si se tiene en cuenta que los solicitantes hicieron uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver la litis. Por consiguiente, requirió denegar las pretensiones, debido a la improcedencia de la tutela. Ministerio de Defensa Nacional (ff. 148-151 vto). La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Sandra Marcela Parada Aceros, refirió que la acción de la referencia carece de relevancia constitucional, debido a que del escrito de tutela no es posible identificar concretamente los hechos que ocasionaron la supuesta transgresión de derechos fundamentales. En lo concerniente a las causales específicas de procedencia, precisó que los argumentos planteados ya fueron objeto de estudio por el Tribunal accionado, de lo cual se evidencia que lo pretendido es subsanar la carencia de material probatorio que debió allegarse al proceso y utilizar la tutela como una tercera instancia. Arguyó que la seguridad que requería el sector donde ocurrieron los hechos se garantizó por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional, como consta con las pruebas obrantes en el expediente. Además, no se demostró que el señor Jhon Jairo fuera un líder social, como fue invocado en la demanda, ni que la intención de acabar con su vida se debiera a esa condición. Alegó que tampoco se probó,

más allá de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la amenaza y riesgo en el que se encontraba la persona mencionada, por lo cual la comisión del delito resultaba imprevisible e irresistible para la Nación, ni que esa situación fuera puesta en conocimiento de las autoridades. Añadió que es censurable que pretenda declararse responsable al Estado colombiano por todos los daños antijurídicos que se causen dentro de un territorio considerado internacionalmente con alta presencia de grupos al margen de la ley, pues si bien esto genera una grave alteración al orden público, no puede asegurarse que esos grupos sean los autores de todos los crímenes, por lo cual debe probarse la omisión de la administración para acreditar la responsabilidad estatal. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Unidad Nacional de Protección (ff. 153-155 vto). La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Luz Angélica Vizcaíno Solano, mencionó que los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo no guardan ningún tipo de relación con la función y el objeto de la Unidad Nacional de Protección, puesto que la intención de los accionantes es dejar sin efectos la providencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en el proceso de reparación directa por ellos instaurado. En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad del trámite de la presente acción. Fiscalía General de la Nación (ff. 159-166) La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, afirmó que la presente acción es

improcedente, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial y no se sustentaron las causales específicas que habilitan el estudio del fondo del asunto. Por ello, requirió declarar la improcedencia de la tutela. A su vez, la directora especializada contra las violaciones de derechos humanos, Stella Leonor Sánchez Gil, aclaró que la Fiscalía General de la Nación no es una instancia de prevención dentro de la estructura estatal, sino que su obligación se traduce en la investigación de hechos delictivos, por eso, contrario a lo dicho por los accionantes, no es predicable del ente investigador la obligación que se le pretende imputar sobre la obligación de prevenir el homicidio del señor Jaramillo. Adicionalmente, comunicó que a la fecha no existe ninguna sentencia condenatoria a nivel internacional sobre el caso conocido como «Comunidad de Paz de San José de Apartadó vs. Colombia». Municipio de Apartadó (ff. 168 y 169) El alcalde municipal Eliecer Arteaga Vargas señaló que el municipio carece de legitimación en la causa, pues fue eximido de responsabilidad en la sentencia de primera instancia. En todo caso, añadió que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que sólo se vislumbra una inconformidad con la decisión adoptada, ni con la subsidiariedad, pues los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión; así como tampoco se presentó la tutela dentro del término prudencial de seis meses ni se identificaron ni probaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, por lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se

decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política, del desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta-Mixta, adoptó la decisión que ahora se controvierte, de conformidad con la protección ordenada a la Comunidad de Paz por la Comisión interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional? 2. ¿La corporación judicial precitada valoró debidamente las pruebas obrantes

en el expediente, esto es, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) desconocimiento del precedente judicial, (III) protección a la Comunidad de paz y a quienes tienen un vínculo de servicios con ella, (IV) análisis sobre el alegado desconocimiento del precedente 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. judicial, (V) defecto fáctico y (VI) estudio de las inconformidades relativas a la valoración probatoria. Veamos: - Cuestión previa El 27 de mayo de 2019 los señores Mónica María Correa Echavarría, en nombre propio y representación de sus menores hijos: Nazareth Jaramillo Correa, Natalia Jaramillo Gómez y Estefany Jaramillo Robledo, Joan Sebastián Jaramillo Hoyos, María Herminia Muñoz Arboleda, Elvia Lucía Jaramillo Muñoz, Consuelo Jaramillo Muñoz, Orfa Cecilia Jaramillo Muñoz, Luz Stella Jaramillo Muñoz, Hernán Alonso Jaramillo Muñoz, Héctor Darío Jaramillo Muñoz, Rosalba Jaramillo Muñoz, César Augusto Jaramillo Muñoz, María Liliam Velásquez Álvarez, en nombre propio y representación de su sobrino: Mateo Jaramillo Velásquez, Julián Camilo Jaramillo Aguirre, Edwin Fernando Hernández Jaramillo, Andrés Felipe Jaramillo Zapata,

Sergio Andrés Gutiérrez, Laura Jaramillo Vásquez, Liza Lorena Jaramillo Jaramillo, Diego Alexander Jaramillo Zapata y Susana Guzmán Jaramillo instauraron la acción de tutela de la referencia, a través de abogado. El 29 del mismo mes y año el despacho del magistrado ponente de esta providencia admitió la acción por ellos formulada y se requirió al abogado Walter Raúl Mejía Cardona, para que allegara los poderes otorgados por los solicitantes del amparo, pues los que obraban en el expediente fueron conferidos para promover el medio de control de reparación directa. En cumplimiento del anterior requerimiento, el 5 de junio del presente año se allegaron poderes para la interposición de la tutela suscritos por las personas antes mencionadas, con excepción de los señores Consuelo Jaramillo Muñoz, Hernán Alonso Jaramillo Muñoz, Rosalba Jaramillo Muñoz, María Lilian Velásquez Álvarez y Susana Guzmán Jaramillo. Por consiguiente, estas últimas tendrán la calidad de vinculados.

I. Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional[1] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus

disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez corresponde [1] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15. determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben

cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Protección a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y a quienes tienen un vínculo con ella III.I. Sistema Interamericano de Derechos Humanos En marzo de 1997 se constituyó la Comunidad de paz de San José de Apartadó como una respuesta al conflicto armado que azotaba la región y que generó enfrentamientos entre la Fuerza Pública y grupos armados al margen de la ley, los cuales afectaron a la población civil. Por primera vez, el 17 de diciembre de ese año la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Estado de Colombia, a través de la ministra de Relaciones Exteriores, la adopción de medidas cautelares para «preservar la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó».

Sin embargo, debido a que no se produjo el efecto esperado, el 3 de octubre de 2000 la Comisión sometió, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la petición de medidas provisionales en favor de los habitantes de la referida Comunidad. Por lo anterior, el 9 del mismo mes y año la Corte precitada requirió al Estado colombiano, para que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de unas personas determinadas pertenecientes a la

Comunidad, que fueron allí individualizadas, porque consideró que prima facie existía una situación de extrema gravedad y urgencia. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2000 la Corte Interamericana de Derechos Humanos ratificó la Resolución del 9 de octubre de 2000, requirió al Estado 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. colombiano para que mantuviera las medidas necesarias a favor de las personas allí identificadas y, adicionalmente, entre otros aspectos, amplió las medidas a la protección de la vida e integridad personal de todos los demás miembros de la Com

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