CE-11001-03-15-000-2019-02385-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02385-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama
judicial / SOLICITUD DE EXHIBICIÓN Y REPRODUCCIÓN DE PRUEBA DE
APTITUD Y CONOCIMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
DE PETICIÓN
[La Sala deberá] determinar si: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del señor [V.E.H.M.], con ocasión de la negativa frente a su solicitud de “reproducción” de las pruebas presentadas en el marco de la Convocatoria 27? (…) [L]a Sala encuentra que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la entidad accionada otorgó respuesta de fondo a lo solicitado por el actor en relación con la exhibición y reproducción de los exámenes, respuestas y claves relacionadas con la prueba de aptitudes y conocimiento adelantada con ocasión de la Convocatoria N° 27. En este punto, se advierte que una cosa fue solicitar la revisión y otra la reproducción de la referida documentación, y si bien la respuesta fue desfavorable a las dos solicitudes, la primera de ella fue replanteada con la diligencia de exhibición de documentos celebrada el 14 de abril de 2019, a la cual el actor acudió. (…) [En consecuencia,] la Sala negará el amparo de los de los derechos fundamentales invocados por [la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02385-00(AC)
Actor: VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Vladimir Enrique Herrera Moreno, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en ánimo a que se le proteja sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados «tanto por la falta de contestación de fondo a derecho de petición presentado ante 1 El expediente ingresó el 11 de junio de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negando ilegalmente la expedición de copia documentos que no tienen carácter de reserva, como también dentro del trámite de reposición contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual expide el listado de los resultados de la prueba de conocimiento y me asigna una calificación de 788,12 para el cargo de Juez Administrativo». ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo
PCSJA187-11077 del 16 de agosto de 2018, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial». El señor Vladimir Enrique Herrera Moreno se inscribió al concurso de mérito para el cargo de «Juez Administrativo»; por lo cual presentó las respectivas pruebas de conocimiento el pasado 2 de diciembre de 2018, de acuerdo con el calendario establecido en la misma convocatoria, cuyos resultados fueron publicados el 14 de enero de 2019, a través de la Resolución CSR18-559 de 28 de diciembre de 2018, en lo que al actor corresponde, obtuvo «un puntaje de 788,12 desglosado de la siguiente manera: 232,78 para la prueba de aptitudes y 555,34 para prueba de conocimientos», lo que traduce en NO APROBADO. De acuerdo con la referida convocatoria, contra el acto administrativo contentivo de los resultados de la pruebas procede recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución; razón por la que, el accionante en aras de hacer uso de dicho mecanismo, el 15 de enero de 2019 presentó derecho de petición, con destino a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el objeto de sustentar el recurso a interponer, en los siguientes términos: «1.- Se me permita revisar el examen que contiene la prueba de aptitudes y conocimientos presentado dentro de la convocatoria en mención en su cuaderno de preguntas y respuestas, y tomar copias respectivas. 2.- Se me
2 Ff. 1 a 37. informe por escrito qué preguntas fueron contestadas erróneamente a criterio de los evaluadores a efectos de ejercer los recursos a que tengo derecho. 3.- Se me informe los puntajes del grupo o especialidad con el cual se hizo la curva para promediar los puntajes así como los puntajes máximos y mínimos que se tuvieron en cuenta para determinar el resultado obtenido por el suscrito. 4.- Se suspendan los términos para interponer los recursos correspondientes de ser necesario dado el caso que una vez vencido el término de notificación de la resolución que publica los resultados e iniciado el término para interponer recursos, no se haya resuelto el punto anterior.» Posteriormente, el 31 de enero de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución CSR18-559 del 28 de diciembre de 2018. El 12 de febrero de 2019, el actor recibe respuesta a su derecho de petición considerándola incompleta y extemporánea, toda vez que «da a conocer los datos relacionados UNICAMENTE con los aciertos en las pruebas de Aptitudes y Conocimientos, así como la fórmula aplicada y la desviación estándar para la calificación de la prueba», sin embargo, con fundamento en ella, el 26 de febrero siguiente presentó escrito de ampliación del recurso de reposición inicialmente impetrado, aunque aún con falencias ante la falta de información, así como recurso de insistencia respecto de su solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El mencionado recurso tramitado con radicado 2019-00263, fue desatado3
mediante providencia del 8 de abril de 2019, en la que se declaró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la exhibición de documentos se llevaría a cabo el 14 de abril siguiente; no obstante en la parte considerativa de la decisión se expuso que «la publicidad del cuadernillo de preguntas y las opciones de respuestas correctas luego de aplicada la prueba, no comporta lesión de un interés superior, teniendo en cuenta que para ese momento el universo de participantes ya tuvo la oportunidad de someterse a la evaluación en igualdad de condiciones, por lo que el manto de protección absoluto se cumplió y una vez practicada la prueba se disipa la reserva porque le asiste el pleno derecho y legitimación al participante para conocer, inspeccionar y ejercer su defensa contra el puntaje obtenido.» Pese a lo anterior, señala el señor Herrera Moreno que llegado el día «se nos facilitó únicamente una hoja y un lapicero, pero sin la posibilidad física ni temporal 3 MP Freddy Ibarra Martínez. de trascribir las preguntas, respuestas y bases de respuestas del examen en comento, jamás se nos permitió tomar copia, fotografía, texto, o cualquier otra forma de reproducción de una prueba que ya había sido practicada por los participantes […]»; lo cual vulnera sus derechos fundamentales, pues en definitiva se le está impidiendo el acceso a ocupar cargos públicos. Pretensiones La parte actora, en amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: « […] conceda favorablemente la petición incoada el día 15 de enero de 2019, y en consecuencia: 1.- Se me permita revisar el examen que contiene la prueba de aptitudes y conocimientos presentado dentro de la convocatoria
en mención en su cuaderno de preguntas y respuestas, y tomar copias respectivas. 2.- Se me informe por escrito qué preguntas fueron contestadas erróneamente a criterio de los evaluadores a efectos de ejercer los recursos a que tengo derecho. (…) 4.- Se suspendan los términos para interponer los recursos correspondientes de ser necesario dado el caso que una vez vencido e término de notificación de la resolución que pública los resultados e iniciado el término para interponer recursos, no se haya resuelto el punto anterior.» (Resaltado texto original) Trámite de instancia Mediante auto del 30 de mayo de 20194, se i) admitió la acción de tutela, ii) negó la medida cautelar solicitada y iii) ordenó notificar a la presidencia de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como demandados; ordenándose, además, la remisión de copia del escrito de tutela y que rindieran informe sobre los hechos, dentro de las dos (2) días siguientes a la notificación del auto citado. Informes rendidos Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicia l 5 . La directora de la unidad, mediante escrito de 11 de junio de 2019, manifestó que la acción de tutela debe rechazarse por improcedente, teniendo en cuenta que la Convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección. 4 Ff. 158 y 159, vto. 5 Ff. 165 a 175, vto. En lo que respecta a la solicitud de entrega de copias del cuadernillo original de la
prueba, hoja y claves de respuestas de la prueba de aptitudes y conocimiento aplicada el 2 de diciembre de 2018, señaló que ello no es procedente, pues tal como se le informó en oficio CJO19-1038 del 12 de febrero de 2019, de acuerdo con las disposiciones del parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estos documentos tienen carácter reservado, esto en concordancia con las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015. En cuanto al caso del concursante Patiño Tutistar, informó que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en su favor un recurso de insistencia, autorizando la expedición de la información solicitada, tal decisión tiene efectos inter partes y que, de todas formas, para dar cumplimiento a dicha orden, el referido ciudadano fue citado a la exhibición de documentos en las mismas condiciones que los demás participantes de la convocatoria. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional. Problema Jurídico. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Consiste en determinar si: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del señor Vladimir Enrique Herrera Moreno, con ocasión de la negativa frente a su solicitud de “reproducción” de las pruebas presentadas en el marco de la
Convocatoria 27? Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas
corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe
establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso8, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con
el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»9. 8 Ver sentencia SU-961 de 1999. 9 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos
los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Del caso concreto. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Vladimir Enrique Herrera Moreno fueron vulnerados, ante la negativa a la “reproducción” del examen y las respuestas, de la prueba de aptitudes y conocimientos presentada en el marco de la Convocatoria N° 27, ofertada mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que: - El 15 de enero de 201910, el señor Vladimir Enrique Herrera Moreno elevó derecho de petición ante la directora de la Unidad de Administración de Carrera 10 Ff. 38 y 39. Judicial, con el fin de obtener argumentos para recurrir la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, a través de la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y de conocimiento en el marco de la Convocatoria N° 27, cuyo resultado para su caso fue NO ADMITIDO, en los siguientes términos: «1.- Se me permita revisar el examen que contiene la prueba de aptitudes y conocimientos presentado dentro de la convocatoria en mención en su cuaderno de preguntas y respuestas, y tomar copias respectivas. 2.- De igual manera solicito se me informe por escrito qué preguntas fueron constadas erróneamente a criterio de los evaluadores a efectos de ejercer
los recursos a que tengo derecho. - La anterior solicitud fue atendida mediante oficio CJO19-1038 del 12 de febrero de 2019, por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. En cuanto el primer punto, hoy objeto de discusión, sostuvo que la información pretendida tiene carácter de reservado en los términos del parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996; además, adujo que de conformidad con la sentencia T-180 de 2015, «en ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u oro similar) para conservar la reserva respecto de terceros». - A través de escrito del 26 de febrero de 2019, el actor presentó recurso de insistencia con el fin de obtener respuesta favorable a la petición de exhibición y reproducción de documentos anteriormente referida. - El asunto fue decidido por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 22 de marzo de 201811, en la que se declara la carencia actual de objeto como quiera que estaba fijado para el día 14 de abril de 2019, a las 10:30 en la Universidad La Gran Colombia, la exhibición de documentos pretendida, en idénticas condiciones que los demás concursantes. Dentro de algunas de las consideraciones expuestas en la providencia se destaca que: «[…] 3) Descendiendo al caso concreto, la publicidad del cuadernillo de preguntas y las opciones de respuesta correctas luego de aplicada la prueba, no comporta la lesión de un interés superior, teniendo en cuenta que para
ese momento el universo de participantes […] ya tuvo la oportunidad de someterse a la evaluación en igualdad de condiciones, por lo que el manto 11 Ff. 111 a 124. de protección absoluto se cumplió y una vez practicada la prueba se disipa la reserva porque le asiste pleno derecho y legitimación al participante para conocer, inspeccionar y ejercer su defensa contra el puntaje obtenido. […]» - Como fue de conocimiento general, que en la página web del concurso se publicó un aviso de interés en los siguientes términos:
AVISOS DE INTERÉS CONV.27
En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27, se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación. Exhibición que se sujetaría a los lineamientos fijados en el «INSTRUCTIVO PARA LA EXHIBICIÓN DE PRUEBA ESCRITAS»12, que dentro de las recomendaciones dadas destaca: «[…] NO se permitirá el ingreso, por parte de los aspirantes, de dispositivos electrónicos tales como teléfono celular, cámara fotográfica y/o de video, reloj inteligente, electrónicas, etc. De la misma manera está prohibida cualquier reproducción manual de las preguntas, copia o alteración del
material objeto de la exhibición. […]» - La referida diligencia de exhibición fue llevada a cabo el 14 de abril de 2019, a la cual asistió el actor según lo informó en su escrito, diferente es que no estuvo de acuerdo con la forma en que se llevó a cabo la misma por falta de tiempo, y por lo mismo exige la reproducción de dichas pruebas. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la entidad accionada otorgó respuesta de fondo a lo solicitado por el actor en relación con la exhibición y reproducción de los exámenes, respuestas y claves relacionadas con la prueba de aptitudes y conocimiento adelantada con ocasión de la Convocatoria N° 27. En este punto, se advierte que una cosa fue solicitar la revisión y otra la reproducción de la referida documentación, y si bien la respuesta fue desfavorable a las dos solicitudes, la primera de ella fue replanteada con la diligencia de 12 Ff. 125 a 129. exhibición de documentos celebrada el 14 de abril de 2019, a la cual el actor acudió. Ahora, en cuanto a la reproducción de las pruebas, respuestas y claves pretendidas, cuya petición fundamenta hoy la solicitud de amparo, se advierte que, tal como lo señaló la entidad accionada en el oficio CJO19-1038 del 12 de febrero de 2019, ello no es procedente, pues si bien dicha información no tiene reserva de cara al propio concursante, tal como se le explicó al señor Herrera Moreno en providencia del 8 de abril de 2019, por parte de la subsección B de la sección
primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desatar su recurso de insistencia, de forma distinta opera respecto de terceros, siendo esta la razón de la negativa a la solicitud de “reproducción”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 señaló: «[…] Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros. En caso de que el participante requiera dichos documentos para tramitar la reclamación administrativa o judicial, deberá solicitar a la autoridad que conozca de la misma, que ordene el traslado de esos elementos probatorios bajo custodia del CNSC o la institución educativa autorizada. En este caso, dicho servidor público estará obligado a guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros. […]» Resaltado por la Sala. Sin perjuicio de lo expuesto, se recuerda que los resultados de las pruebas de la Convocatoria N° 27 contenidos en la Resolución CJR18559 de 2018, fueron objeto de revisión a través de RESOLUCION No. CJR19-0679 «Por medio de la
cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos», la cual, en lo que respecta al accionante, da cuenta que continua en condición de NO ADMITIDO, y que el puntaje obtenido en la pruebas de aptitudes y conocimiento fue modificado a 747,6113. 13 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/21981712/CJR19-0679+-+Anexo+2.pdf/ 2229355f-cac2-47d7-a6c2-695add8d7e01 Así mismo, la citada RESOLUCION No. CJR19-0679 en su artículo 5°14 señaló que contra la misma procede recurso de reposición, lo que deja ver que contra este nuevo acto administrativo el actor, de considerarlo pertinente, puede adelantar la actuación administrativa a que haya lugar en defensa de sus intereses. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo de los de los derechos fundamentales invocados por el señor Vladimir Enrique Herrera Moreno, dentro de la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Vladimir Enrique Herrera Moreno, dentro de la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 14 ARTÍCULO 5.° Contra el resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos procede el recurso de reposición, en escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co .