CE-11001-03-15-000-2019-02387-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02387-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO - En relación con la muerte de una mujer en estado de discapacidad cognitiva / FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE GRAVE VIOLACIÓN A LOS DDHH Y AL DIH DESDE UN ENFOQUE DE GÉNERO / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala deberá [establecer] si se estructuraron o no los defectos alegados, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esto es, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. (…) [Para la Sala,] el juicio de valoración desarrollado por el Tribunal accionado no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica y la carga de la prueba. (…) Asimismo, frente al reparo relacionado con la omisión en la valoración de ciertas pruebas, esta Sala estima pertinente manifestar, que revisado el acervo probatorio del proceso ordinario, los informes, oficios y fotografías, que la parte accionante indicó como omitidos en aquella valoración, dan prueba de la existencia del daño, como lo fue la muerte de la joven [A.I.M.J.] y el hallazgo del cadáver por parte de miembros del Ejército
Nacional, hechos que habían sido probados ya con otros medios de convicción durante el desarrollo del proceso. (…) Así las cosas, debe agregarse que, la providencia enjuiciada fue enfática en establecer que, pese a que quedó demostrado el daño, el mismo no pudo imputarse al Ejército Nacional o enmarcarse en el contexto de las graves violaciones a los DDHH y al DIH, conclusiones, que por sí mismas, no constituyen una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela. (…) De otro lado, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció los precedentes jurisprudenciales invocados por la parte accionante, en tanto [que] [f]rente a la flexibilización probatoria, esto es, el especial valor probatorio de la prueba indiciaria en materia de graves violaciones a los DDHH y al DIH, comoquiera que no hay prueba alguna sobre que la muerte de la joven [A.I.M.J.] se produjo en el marco del conflicto o con ocasión a este (…), [de modo que] las apreciaciones probatorias a las que llegó el Tribunal accionando no desconocieron aquel mandato jurisprudencial. (…) En lo que respecta [a] la aplicación perspectiva de género en la administración de justicia, en procura de garantizar en debida forma los derechos de la mujer, esta Sala estima pertinente manifestar que, en la providencia enjuiciada no se observan juicios de valor en contravía de la obligación estatal de protección de la mujer, pues las apreciaciones probatorias no fueron sesgadas o alejadas de la sana crítica como lo plantearon los accionantes.
Finalmente, en lo relacionado con el principio de distinción, su vigencia y aplicación en el derecho colombiano, son aplicables las mismas consideraciones (…), sobre la flexibilización probatoria en materia de graves violaciones a los DDHH y al DIH. (…) Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia de 11 de julio de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, y, en su lugar, procederá a negar el amparo solicitado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02387-01(AC)
Actor: PEDRO JOSÉ MARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 11 de julio de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, presentada por la parte accionante, Pedro José Marín, José Fernando Marín Jaramillo, Elvia Lucía Jaramillo Martínez, María Alejandra Marín Jaramillo y Viviana Lucía Marín Jaramillo, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. Pedro José Marín 2 , José Fernando Marín Jaramillo, Elvia Lucía Jaramillo Martínez, María Alejandra Marín Jaramillo y Viviana Lucía Marín Jaramillo, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, reparación integral, debido proceso legal, así como los estándares y principios del Derecho Internacional Humanitario, al considerar que, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-012-201300409-01, se configuraron los defectos (a) fáctico, (b) sustantivo, (c) de desconocimiento del precedente y (d) violación directa de la Constitución. 1 Folios 1 a 31. 2 En nombre propio y en representación de los menores Daniela Marín Jaramillo, Santiago Marín
Jaramillo, Julián Camilo Marín Jaramillo y Juan David Betancourt Marín.
2. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)3: “8.1. Se ampare [...] los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidos en la Carta política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 8.2. Que en consecuencia se revoque la Sentencia de Segunda Instancia No. 265 del
día 04 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Oral, M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano, ordenando que se expida una nueva providencia donde se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de ANA ISABEL MARÍN JARAMILLO, en hechos ocurridos el día 4 de noviembre de 2012, en el municipio de Ituango Antioquia” 1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de mayo de 2013, Pedro José Marín, José Fernando Marín Jaramillo, Elvia Lucía Jaramillo Martínez, María Alejandra Marín Jaramillo y Viviana Lucía Marín Jaramillo presentaron demanda de reparación directa orientada a que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por la muerte de la joven Ana Isabel Marín Jaramillo en inmediaciones de la Base Militar Pio X de la Brigada Móvil No. 18 del Ejército Nacional, (se trascribe) “[…] luego de ser vista por última vez el día 04 de noviembre de 2012 en zona de vigilancia, dominio y control del Ejército Nacional junto con un soldado de esa institución, esto momentos antes de librarse un enfrentamiento entre presuntos miembros del Frente 18 de las FARC y hombres del Ejército Nacional” 5. 2) Mediante Sentencia de 28 de octubre de 2016, el Juzgado 12
Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar, según la parte actora (se trascribe): “[…] no se allegaron al paginario piezas procesales con las que se acreditara la forma
en la que se produjo la muerte de la señora ANA ISABEL MARÍN JARAMILLO, no se aportaron pruebas de que la hoy occisa hubiese presentado una solicitud expresa de protección (…) en cuanto al problema mental de la occisa, este no le impedía tener sus relaciones con el personal de las fuerzas armadas de la unidad militar asentada en el municipio de Ituango – Antioquia, y los declarantes aseguran que a ella le encantaba su modo de relacionarse con los soldados; y además una de las testigos adujo que la última vez que la vio ella se veía feliz cuando caminaba en compañía de un soldado” 3 Folio 30. 6. 3) A través de Sentencia de 4 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia, en tanto, no fueron allegadas pruebas que (a) comprometieran la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional, (b) brindaran certeza sobre lo ocurrido y (c) demostrara que se trató de una grave violación a los Derechos Humanos (DDHH) o al Derecho Internacional Humanitario (DIH). 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
7. Según los accionantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos
fundamentales:
8. En la providencia enjuiciada se configuró un defecto fáctico, comoquiera que, el Tribunal Administrativo de Antioquia (a) valoró de forma sesgada algunas pruebas4 y (b) omitió valorar otras5, todas ellas relacionadas con (1) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de la joven Marín Jaramillo, (2) la imputabilidad y causa de aquella muerte, y (3) la presunta violación al
principio de distinción. Adujeron igualmente que, las apreciaciones probatorias del Tribunal accionado en el caso concreto distaron de la sana crítica y en perjuicio de los DDHH de las víctimas.
9. Asimismo, indicaron que se desconoció el precedente contenido en (1) las Sentencias de (a) 27 de septiembre de 2013 (Exp. 19939) del Consejo de Estado y (b) SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional, sobre la flexibilización de la prueba en materia de graves violaciones a los DHH y al DIH, (2) la Sentencia T338 de 2018 de la Corte Constitucional, sobre el análisis de los casos desde la 4 Fueron relacionadas como pruebas indebidamente valoradas: (1) Informe No. 2737 emitido por el Teniente Coronel Gonzalo Alfonso Peñaranda – Comandante de la Brigada Móvil No. 18, dirigido al Fiscal 17 Seccional de Ituango – Ant.; (2) Informe de hallazgo de occiso de 9 de noviembre de 2012 emitido por el Subteniente Johan Camilo Pino Arango – Comandante de la ANTILOPE 1; (3) Respuesta No. 768 de 12 de mayo de 2014, emitida por el Juez 32 de Instrucción Penal Militar; (4) Respuesta Oficio No. 90 de 26 de enero de 2015, emitida por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 18; (5) Oficio No. 277 de 12 de diciembre de 12 emitido por la Procuraduría Provincial de Yarumal; (6) Informe pericial de Necropsia No. 24 de 9 de noviembre de
2012; (7) Respuesta a Oficio No. 1253 de 15 de abril de 2015, emitida por el Comandante de la Brigada Móvil No.- 18; (8) Respuesta a Oficio No. 1252 de 1 de agosto de 2012, emitida por el Secretario de Gobierno de Ituango; (9) Testimonios de Luz Deisy Góez Graciano, Yuliana María Carvajal Durango, Martha Libia Durango Castro y Wilson Alirio Úsuga Castro. 5 Fueron relacionadas como pruebas no valoradas: (1) Respuesta Oficio No. 5046, emitida por la Brigada Móvil No. 18, arrimada al proceso el 11 de febrero de 2015; (2) Informe Ejecutivo FPJ – 3 de 9 de noviembre de 2012, elaborado por la Policía Judicial; (3) Inspección técnica a cadáver FPJ -10 de 9 de noviembre de 2012; (4) Álbum fotográfico de 9 de noviembre de 2012; (5) Informe de investigador de campo FPJ – 11 de 19 de diciembre de 2012. perspectiva de género, y (3) las Sentencias C-225 de 1995 y C-291 de 2007 de la Corte Constitucional, sobre el principio de distinción.
10. Alegaron que, la Sentencia de 4 de diciembre de 2018 adolecía de un defecto sustantivo, ya que, las falencias en el análisis probatorio derivaban de la indebida interpretación del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, sobre la carga de la prueba, pues la misma se hizo al margen de los términos jurisprudenciales que, en materia de graves violaciones a los DDHH y al DIH, ha
tenido esa norma.
11. Finalmente, manifestaron que, se presentó en el caso una evidente violación directa de la Constitución al vulnerar el principio de igualdad, al debido proceso y al bloque de constitucionalidad, 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia6
12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia 11 de julio de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Sobre el particular, señaló expresamente (se trascribe): “Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de la joven Ana Isabel Marín Jaramillo, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia.”
13. Para arribar a esa conclusión, el juez de tutela de primera instancia señaló que, los accionantes, en la presente tutela, plantearon aspectos ya analizados y resueltos por el juez natural de la causa en el proceso ordinario.
1.4.2. Impugnación7
14. Contra la decisión arriba reseñada, los accionantes presentaron escrito de impugnación, en el que se sostuvo que (1) el caso tiene relevancia constitucional, 6 Folios 87 a 94. 7 Folios 105 a 109.
dada la calidad y condiciones de la víctima, así como el contexto en el que se produjo su muerte; y (2) el estudio sobre la configuración de un defecto fáctico no constituye una tercera instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Competencia. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1. Cuestiones previas 2.1.1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado8
15. Pese a que los accionantes señalaron en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales de acceso a la justicia, reparación integral, debido proceso legal, así como los estándares y principios del DIH, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por
las siguientes razones:
16. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por los accionantes se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido, cobra especial relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y
17. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por los accionantes como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado.
2.1.2. Identificación de los defectos específicos alegados
18. La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte accionante expresamente alegó la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la constitución en la 8 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T014 de 2018.
Sentencia de 4 de diciembre de 2018, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que:
19. La causal de violación directa de la Constitución no fue desarrollada y, en ese sentido, el juez de tutela no cuenta con un referente de estudio para realizar el respectivo (y excepcional) juicio de validez sobre la providencia enjuiciada. Por tal motivo, la Sala se releva del estudio de este defecto.
20. Asimismo, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, se advierte que los reparos formulados tienen relación directa con la indebida valoración probatoria en el proceso ordinario, pues se trata, en últimas, de la interpretación sobre la carga de la prueba, luego, ello no constituye, per se, el mencionado defecto, sino más bien refuerza la argumentación sobre la presunta configuración del defecto fáctico.
21. Por lo anterior, y en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial9, se procederá realizar el análisis sobre los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2. Competencia
22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.3. Problema jurídico
23. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 11 de julio de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 3.
24. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esto es, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial10
25. En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela11:
26. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados; en ese orden de ideas, se tiene por
cumplido el requisito de subsidiariedad.
27. El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 4 de diciembre de 2018 y notificada vía correo electrónico el mismo día, y la acción de tutela fue radicada el 28 de mayo de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable12.
28. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.
29. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 10 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 11 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016.
30. A diferencia de lo que consideró el juez de tutela de primera instancia, la controversia bajo examen tiene relevancia constitucional, en tanto, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, respecto de la cual se alega la configuración de ciertas vías de hecho.
31. Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que en ella se plantea (a) un caso relacionado con la muerte de una mujer, en estado de discapacidad cognitiva, perteneciente a la población civil, que se encontraba en una zona militar altamente peligrosa, a la que, presuntamente la condujo un miembro del Ejército Nacional, así como (b) un debate trascendente sobre la flexibilización probatoria en materia de graves violaciones a los DDHH y al
DIH.
32. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de diciembre de 2018, se configuraron los defectos endilgados. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.1. Defecto fáctico13 y su marco específico
33. Para los accionantes, tal como se señaló previamente [párrafo 8], el ad quem, en sede ordinaria, (a) valoró de forma sesgada algunas pruebas y (b) omitió valorar otras, todas ellas relacionadas con (1) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de la joven Marín Jaramillo, (2) la imputabilidad y causa de aquella muerte, y (3) la presunta violación al principio de distinción. Adujeron
igualmente que, las apreciaciones probatorias del Tribunal accionado en el caso concreto distaron de la sana crítica y en perjuicio de los DDHH de las víctimas. 13 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017 y T-392 de 2018. Pruebas indebidamente valoradas Pruebas no valoradas
1. Informe No. 2737 emitido por el 1. Respuesta Oficio No. 5046, emitida por Teniente Coronel Gonzalo Alfonso Peñaranda la Brigada Móvil No. 18, arrimada al proceso el – Comandante de la Brigada Móvil No. 18, 11 de febrero de 2015; dirigido al Fiscal 17 Seccional de Ituango – Ant.; 2. Informe Ejecutivo FPJ – 3 de 9 de noviembre de 2012, elaborado por la Policía
2. Informe de hallazgo de occiso de 9 de Judicial; noviembre de 2012 emitido por el Subteniente
Johan Camilo Pino Arango – Comandante de 3. Inspección técnica a cadáver FPJ -10 la ANTILOPE 1; de 9 de noviembre de 2012;
3. Respuesta No. 768 de 12 de mayo de 4. Álbum fotográfico de 9 de noviembre de 2014, emitida por el Juez 32 de Instrucción 2012;
Penal Militar;
5. Informe de investigador de campo FPJ
4. Respuesta Oficio No. 90 de 26 de – 11 de 19 de diciembre de 2012. enero de 2015, emitida por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada
Móvil No. 18;
5. Oficio No. 277 de 12 de diciembre de 12 emitido por la Procuraduría Provincial de
Yarumal;
6. Informe pericial de Necropsia No. 24 de 9 de noviembre de 2012;
7. Respuesta a Oficio No. 1253 de 15 de abril de 2015, emitida por el Comandante de
la Brigada Móvil No.- 18;
8. Respuesta a Oficio No. 1252 de 1 de agosto de 2012, emitida por el Secretario de
Gobierno de Ituango;
9. Testimonios de Luz Deisy Góez
Graciano, Yuliana María Carvajal Durango, Martha Libia Durango Castro y Wilson Alirio Úsuga Castro.
34. Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que
la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”14. 2.5.2. Desconocimiento del precedente15 y su marco específico
35. Según los accionantes, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-012-2013-00409-01 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se desconocieron (1) las Sentencias (a) de 27 de septiembre de 2013 (Exp. 19939) del Consejo de Estado y (b) SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional, sobre la flexibilización de la prueba en materia de graves violaciones a los DDHH y al DIH, (2) la Sentencia T-338 de 2018 de la Corte Constitucional, sobre el análisis de los casos desde la perspectiva de género, y (3) las Sentencias C-225 de 1995 y C-291 de 2007 de la Corte Constitucional, sobre el principio de distinción. En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquellas decisiones judiciales, en el marco preciso en el que fueron invocadas por la parte accionante, en aras de establecer si son o no precedente aplicable al caso bajo estudio. 14 En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto
alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural
está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” 2.5.2.1. Providencias sobre la flexibilización probatoria en materia de graves violaciones a los DDHH y al DIH
36. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 27 de septiembre de 2013. Radicación 05001-23-26-000-1990-05197-01 (Exp. 19939). En esta providencia, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, luego de estudiar un caso de responsabilidad civil extracontractual derivada del daño sufrido por el núcleo familiar de un joven ex militante del Partido Comunista de Colombia, quien fue sometido a tortura, desaparecimiento y muerte, a manos de miembros del Ejército Nacional, señaló expresamente, sobre las exigencias probatorias para fijar el quantum de la indemnización en casos de
graves violaciones de los DDHH y del DIH, que (se trascribe): “De lo anterior se desprende que, una vez comprobada fehacientemente la existencia del daño antijurídico –se destaca–, para fijar el quantum de la indemnización debe analizarse el caso concreto a la luz del principio de equidad. Y, siempre que esto suceda de manera razonable, proporcionada así como suficientemente sustentada, ha de tomarse en cuenta la prueba circunstancial y a ella deben sumarse, si es el caso, los indicios y las presunciones en la medida “que de [su aplicación] pueda inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. Todo lo anterior bajo estricta consideración de los principios de buena fe, favor debilis y efectividad de la indemnización integral. […] Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio. Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad,
de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden
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