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CE-11001-03-15-000-2019-02392-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02392-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada Dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2018 y se notificó el 6 de noviembre de 2018; y ii) que la parte actora interpuso la acción de tutela el 28 de mayo de 2019. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 6 meses, 22 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02392-01(AC)

Actor: CONSORCIO PATIOS SUR Y EL SEÑOR MAURICIO ROJAS SOTO

Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL QUE FUNGIÓ EN EL CENTRO DE

CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE CALI, SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 9 DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 15 de julio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El Consorcio Patios Sur y el señor Mauricio Rojas Soto obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Arbitral que fungió en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Cali, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 y la Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia 22 de junio de 2016 y el Consejo al proferir las providencias de 22 de febrero de 20172, 20 de abril de 20183 y 23 de octubre de 120184, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Adujeron que el Consorcio Patios Sur y Metrocali S.A estuvieron vinculados por dos contratos5: i) el de Concesión núm. 3 y el de ii) Concesión núm. 4, en donde por medio de los documentos de fecha 11 de junio de 2013, las partes dieron por terminado los referidos contratos por mutuo acuerdo y de manera anticipada.

4. Expresaron que en ausencia de una liquidación de los respectivos contratos núms. 3 y 4, el Consorcio Patios Sur el 11 de junio de 2015 promovió la instalación de un Tribunal Arbitral, con el fin de que se le ordenara a Metrocali S.A, pagarle la suma de $86.483.771.438, suma de dinero que corresponde a los daños que el

Consorcio Patios Sur reclamó. 1 Auto de ponente. 2 Dentro del trámite del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2016-00152-00. 3 Dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01778-00. 4 Dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01778-00. 5 “[…] los contratos de Concesión Nos. 3 para la “Adquisición del predio, Diseño y Construcción del Patio y Taller Denominado Valle del Lili del Sistema Integrado de Transporte Masivo – Mio”, suscrito el 16 de marzo de 2007, y No. 04 para la “Adquisición del predio, diseño y construcción del Patio y Taller Denominado Agua Blanca del Sistema Integrado de Transporte Masivo – Mio”, de la misma fecha, suscritos entre el Consorcio Patios Sur y METROCALI S.A” […]”.

5. Manifestaron que la demanda arbitral y la designación de los Árbitros fue promovida por el señor Andrés Felipe Osorio, quien obró como apoderado de la convocante, en donde de manera equivocada el Tribunal Arbitral le reconoció personería jurídica sin ser abogado inscrito, el 13 de agosto de 2015.

6. Afirmaron que el señor Andrés Felipe Osorio, sin ser abogado inscrito, obró como apoderado de la parte convocante, abusando de la buena fe del Consorcio

Patios Sur, en los siguientes actos procesales: i) Presentación de la demanda y su reforma, ii) designación de los árbitros, iii) instalación del Tribunal Arbitral, iv) subsanación de la demanda, v) traslado de las excepciones de mérito presentadas por Metro Cali S.A, vi) audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, vii) primera audiencia de trámite, viii) decreto y práctica de las medidas cautelares y ix) instrucción del proceso arbitral.

7. Adujeron que el Tribunal Arbitral mediante auto decretó de oficio unas medidas cautelares, sin tener la respectiva competencia para ello, y frente a dicha providencia se interpuso por la parte convocante recurso de reposición, el cual fue declarado infundado por medio del auto núm. 32 de 7 de junio de 2016.

8. Expresaron que las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Arbitral afectaron al señor Mauricio Rojas Soto quien como persona natural no vinculada al proceso arbitral, era propietario del inmueble identificado con la matrícula mercantil núm. 370-878088, y además, era copropietario en comunidad del inmueble identificado con la matrícula mercantil núm. 370-878779, inmuebles estos sobre los cuales recayeron las respectivas medidas cautelares.

9. Manifestaron que el señor Mauricio Rojas Soto solicitó al Tribunal Arbitral, decretar la nulidad de todo lo actuado, pretensión que fue desestimada, mediante auto núm. 27 de 28 de marzo de 2016.

10. Señalaron que el Tribunal Arbitral, profirió el respectivo laudo arbitral el 22 de junio de 2016, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la convocada METROCALI S.A., denominada “improcedencia del derecho a explotación de las concesiones de los años 2010, 2011, 2012 a junio de 2013”, en los estrictos términos y por las razones expuestos en la parte motiva de este laudo.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la convocada METROCALI S.A denominada “inexistencia del deber de asunción de compensaciones a favor del Consorcio Patios Sur por mayor permanencia”, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

TERCERO: Denegar la primera pretensión declarativa de la reforma de la demanda, con excepción de los pedimentos denominados “Licencia Urbanización y Construcción –Liquidación de Expensas” y “Área Útil Lote 3-1”, cuyo reconocimiento económico se ordena a METROCALI S.A., que realice por motivo de la liquidación del Contrato de Concesión No. 03, celebrado entre el Consorcio Patios Sur y METROCALI S.A., el 16 de marzo de 2007 en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

CUARTO. Denegar la segunda pretensión declarativa de la reforma de la demanda, con excepción de los pedimentos denominados “Licencia Urbanización

y Construcción-Liquidación de Expensas” y “Área Útil”, cuyo reconocimiento económico se ordena a METROCALI S.A., que realice por motivo de la liquidación del Contrato de Concesión No. 04 celebrado entre el Consorcio Patios Sur y METROCALI S.A., el 16 de marzo de 2007, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. QUINTO. Denegar la tercera pretensión declarativa de la reforma de la demanda, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. SEXTO. Denegar la cuarta pretensión de condena contenida de la reforma de la demanda, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. SÉPTIMO. Denegar la quinta pretensión de condena de la reforma de la demanda, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. OCTAVO. Denegar las pretensiones de condena Primera, Segunda y Tercera subsidiarias de la pretensión Quinta, de la reforma de la demanda, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. NOVENO. Denegar la Séptima pretensión de la reforma de la demanda en los estrictos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Sin condena en costas ni agencias en derecho, según los motivos expuestos en la parte motiva de este laudo. DÉCIMO. Liquidar el contrato de Concesión No.3 suscrito entre METROCALI S.A

y el CONSORCIO PATIOS SUR, así:

FECHA TERMINACIÓN ETAPA DE CONSTRUCCIÓN: Marzo 10 de 2013

FECHA TERMINACIÓN DEL CONTRATO: Junio 11 de 2013

BALANCE ECONOMICO DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL

CORRESPONDIENTE AL CONTRATO 03: DESCRIPCIÓN VALOR HISTÓRICO VALOR INDEXADO Licencia Urbanización y $27.968.831 $31.046.061 construcciónLiquidación Expensas Área Útil Lote 3-1 $4.147.625.024 $5.904.794.823

TOTAL $4.175.593.855 $5.935.840.884

DÉCIMO PRIMERO. Liquidar el contrato de Concesión No. 4 suscrito entre METROCALI S.A y el Consorcio Patios Sur, así:

FECHA TERMINACIÓN ETAPA DE CONSTRUCCIÓN: MARZO 10 DE 2013

FECHA TERMINACIÓN DEL CONTRATO: JUNIO 11 DE 2013

BALANCE ECONÓMICO DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL CORRESPONDIENTE AL CONTATO 4: DESCRIPCIÓN VALOR HISTÓRICO VALOR INDEXADO Licencia Urbanización y $124.243.512 $137.915.788 construcciónLiquidación Expensas Área Útil $1.131.792.687 $1.606.673.318

TOTAL $1.256.036.199 $1.744.589.106

DÉCIMO SEGUNDO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a METROCALI S.A., en el folio de Matrícula Inmobiliaria No 370878779, como titular de la cuota parte del 96.5819%, del derecho de dominio del inmueble identificado como LOTE 1-POLIGONO 3-1 INSTITUCIONAL #, cuota

parte afectada al contrato de Concesión No 03 celebrado entre METROCALI S.A. y el CONSORCIO PATIOS SUR, la cual está legalmente revertida a METROCALI S.A., desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese Contrato. Para efectos de la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de Cali se tendrá en cuenta, que la totalidad de la cuota del derecho de dominio por 96.5819%, que corresponde hoy a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL NIRVANA SAS, muta por REVERSIÓN a favor de METROCALI S.A. DÉCIMO TERCERO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a METROCALI S.A., en el folio de la Matricula Inmobiliaria 370878088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Cali, como titular del derecho de dominio del inmueble identificado como LOTE DE TERRENO #B DISTRITO DESEPAZ SECTOR VILLA MERCEDES, MUNICIPIO DE CALI, bien afectado al contrato de Concesión No. 04 celebrado entre METROCALI S.A. y el CONSORCIO PATIOS SUR, el cual está legalmente revertido a METROCALI S.A. desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese Contrato. Para efectos de la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de Cali se tendrá en cuenta, que la totalidad del derecho de dominio muta por REVERSIÓN a favor de METROCALI S.A. DÉCIMO CUARTO Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Cali que una vez quede inscrita la mutación del derecho de dominio en favor de METROCALI S.A ordenada en este laudo en los numerales décimo segundo (12) y décimo tercero (13), respecto de los bienes inmuebles revertidos con matrículas inmobiliarias números 370-878088 y 370-878779, proceda a la cancelación de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, las cuales fueron inscritas en dichos folios mediante anotaciones números 03 y 04, respectivamente, ambas de 29 de marzo de 2016. DECIMO QUINTO Están legalmente revertidos a METROCALI S.A., desde 11 de junio de 2013, fecha de terminación de los contratos de Concesión números 03 y 04, celebrados entre METROCALI S.A., y el CONSORCIO PATIOS SUR, en el estado en que ellos se encuentran, los inmuebles con sus mejoras y anexidades, identificados en los numerales décimo segundo (12) y décimo tercero (13) de este proveído, así como los diseños, planos y documentos correspondientes a los Patios y Talleres Valle del Lili y Agua Blanca. DECIMO SEXTO. Ordenar al CONSORCIO PATIOS SUR y a las sociedades que lo conforman, o sea, CONSTRUCTURA E INMOBILIARIA ROMANA S.A, GRUPO EMPRESARIAL NIRVANA SAS y GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A, hacer entrega física y material a METROCALI S.A, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de este laudo, el inmueble, respecto de la cuota parte del 96.5819% del derecho de dominio, identificado como el “LOTE 1-POLIGONO 3-1

INSTITUCIONAL #”, con área de 51.850,7914 metros cuadrados y con Matrícula Inmobiliaria No 370-878779, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Cali, bien raíz localizado en Cali, con linderos, coordenadas y medidas del lote en mayor extensión con relación al cual se ordena la entrega del derecho en común y proindiviso en el porcentaje atrás anotado, contenidos para el “LOTE 1-Polígono 3-1 INSTITUCIONAL”, en la declaración cuarta de la Escritura Pública 1663 de 20 de diciembre de 2012, de la Notaría Diecisiete del Circuito de Cali. DECIMO SÉPTIMO. Ordenar al CONSORCIO PATIOS SUR y a las sociedades que lo conforman, o sea, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ROMANA S.A, GRUPO EMPRESARIAL NIRVANA SAS y GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A, hacer entrega física y material a METROCALI S.A., dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de este laudo del siguiente inmueble con todas sus mejoras, adiciones y anexidades, localizado en el Municipio de Cali, consistente en “LOTE DE TERRENO #B DISTRITO DESEPAZ SECTOR VILLA MERCEDES MPIO DE CALI”, con área de 59.502,99 metros cuadrados, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-878088, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Cali, cuyos linderos se encuentran contenido en la Escritura Pública 1662 de 20 de diciembre de 2012, de la Notaría Diecisiete

del Circuito de Cali. “DÉCIMO OCTAVO: Ordenar a METRO CALI S.A. pagar al consorcio Patios Sur,

la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($5.935’840.884,50), moneda colombiana, por concepto de liquidación del contrato de Concesión número 03, celebrado el 16 de marzo de 2007, entre el consorcio PATIOS SUR y METRO CALI S.A. El pago será efectuado por METRO CALI S.A. una vez se realice la entrega física y material del inmueble referido en el numeral DÉCIMO SEXTO de este proveído, de parte del CONSORCIO PATIOS SUR o de las sociedades que lo conforman. Declarar en consecuencia que prospera parcialmente la pretensión primera declarativa de la reforma a la demanda en los conceptos denominados ‘Licencia de Urbanización y ConstrucciónLiquidación de Expensas’ y ‘Área Útil Lote 3-1’, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva del laudo. “DÉCIMO NOVENO: Ordenar a METRO CALI S.A. pagar al consorcio Patios Sur, la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO PESOS ($1.744’589.105), moneda colombiana, por concepto de liquidación del contrato de Concesión número 04, celebrado el 16 de marzo de 2007, entre el CONSORCIO

PATIOS SUR y METRO CALI S.A. El pago será efectuado por METRO CALI S.A. una vez se realice la entrega física y material del inmueble referido en el numeral Décimo Séptimo de este proveído, de parte del CONSORCIO PATIOS SUR o de las sociedades que lo conforman. Declarar en consecuencia que prospera parcialmente la pretensión segunda declarativa de la reforma a la demanda en los conceptos denominados ‘Licencia de Urbanización y ConstrucciónLiquidación de Expensas’ y ‘Área Útil’, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva del laudo […]”. Sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del trámite del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2016-00152-00

11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: Aceptar el impedimento presentado por el Consejero Hernán Andrade Rincón, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADOS los recursos de anulación propuestos contra el laudo de 22 de junio de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias originadas entre Consorcio Patios

Sur y METRO CALI S.A […]”.

12. Respecto al cargo de falta de jurisdicción y competencia en los términos del

artículo 41 de la Ley 1563 de 12 de julio de 20126, consideró que: “[…] El primer problema jurídico que se debate en este acápite consiste en establecer si el recurrente tenía la calidad de litisconsorte necesario. Resuelto ello, se definiría si estaba legitimado para invocar las causales de nulidad del laudo arbitral. Es pertinente observar que el señor Mauricio Rojas Soto no hizo parte del pacto arbitral, tal como lo ha reseñado en su recurso. El señor Rojas Soto actuó en nombre y representación del Consorcio Patios Sur para el otorgamiento del poder de junio 11 de 2015, con el cual se presentó la demanda en el proceso arbitral7, además de que, en ese mismo acto de apoderamiento, obró, también, como representante legal de la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., una de las integrantes del referido consorcio. También se observa que obrando en calidad de representante legal de la parte convocante, el señor Mauricio Rojas Soto, participó en la audiencia de conciliación8, según consta en las siguientes actas: número 6 de noviembre 3 de 2015, número 7 de noviembre 13 de 2015 y número 8 de 7 de diciembre de 20159 y estuvo presente en la audiencia de la cual da cuenta el acta número 9 de 16 de diciembre de 2015, en la que se profirió el auto número 13, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento decidió no aprobar el acuerdo conciliatorio presentado por las partes, el 27 de noviembre de 2015. Por otra parte, se observa que Mauricio Rojas Soto suscribió el acuerdo de

conciliación de 27 de noviembre de 2015, para la liquidación de los contratos de concesión números 3 y 4, en nombre y representación del Consorcio Patios Sur, de Constructora e Inmobiliaria Romana S.A. y de la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. y no en nombre propio10. Se hace notar que las antedichas actuaciones fueron anteriores a la audiencia de que da cuenta el acta número 10 de 20 de enero de 2016, en la cual el Tribunal de Arbitramento emitió el auto número 17, mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir las controversias. En dicha acta se hizo constar que “C[c]ontra la providencia anterior no se interpuso recurso alguno”11. 6 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.”. 7 Folio 11, cuaderno 15. 8 Folio 151, cuaderno 19. 9 Folios 85 a 305, cuaderno 19. 10 Folio 251, cuaderno 19. 11 Folios 309 a 319, cuaderno 22. De acuerdo con lo anterior, se establece el conocimiento del señor Mauricio Rojas Soto sobre la demanda arbitral y el estado del litigio, empero no se predica su condición de litisconsorte necesario […]”.

13. Manifestó además, que es de la mayor importancia señalar que el Tribunal Arbitral decretó medidas cautelares, mediante auto de 26 de febrero de 2016, sobre dos inmuebles: i) el distinguido con la matrícula 370-878088 en el cual se

encontraba registrado como propietaria fiduciaria la Sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S y el ii) identificado con matrícula inmobiliaria 370-878779, sobre el cual se ordenó la medida cautelar tan solo frente a una cuota parte del derecho de dominio equivalente al 96.58%, de propiedad del Grupo Empresarial Nirvana S.A.S.

14. Expresó que las decisiones contenidas en el laudo arbitral afectaron el 100% del inmueble identificado con la matrícula 370-878088 que era propiedad fiduciaria de la citada sociedad miembro del consorcio convocante y el 96.58% del derecho sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-878779, que era igualmente de propiedad de la referida sociedad. En ese orden de ideas, indicó que el señor Mauricio Rojas Soto no ostentaba condición de litisconsorte necesario en el respectivo proceso arbitral, en donde además, tampoco resultó perjudicado en bienes de su propiedad, por razón de las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral. Concluyó indicando que: “[…] Acerca de la “traslación” de la propiedad que el recurrente realizó y que invoca para alegar que el Tribunal de Arbitramento ha debido citarlo, o que perdió competencia por el hecho de no haber ordenado su vinculación, se esclarece que corresponde a un acto posterior a la presentación de la demanda y que no lo hizo valer dentro del proceso arbitral, ni formalizó la sustitución procesal de Grupo

Empresarial Nirvana S.A.S. En efecto, al recurso de anulación el recurrente anexó el certificado de tradición del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-77602112, el cual, según

lo acredita en antedicho certificado, fue adquirido por el señor Mauricio Rojas Soto, mediante remate registrado el 13 de enero de 201213, realizado en un proceso de ejecución que se adelantaba contra algunos de los partícipes iniciales del consorcio contratista, entre otros14. Según da cuenta el referido certificado de tradición, el inmueble se dividió en dos lotes, a los cuales se les asignaron las siguientes matrículas: 370-878087 y 370-87808815, siendo este último el que fue objeto de las decisiones incorporada en el laudo arbitral. De acuerdo con el certificado de tradición del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 370-878088 y con el contenido de la escritura pública 1205 de 12 de abril de 2016, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, igualmente aportados por el recurrente con la presentación del recurso de anulación, el inmueble fue objeto de los siguientes actos: i) En mayor extensión se constituyó sobre el mismo un fideicomiso civil a favor de Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., mediante escritura pública 1662 de 20 de 12 Folios 66 a 68, cuaderno 1. 13 Anotación 12, certificado de tradición, folios 67 y 68, cuaderno 1, 14 De acuerdo con la anotación 12, los ejecutados en ese proceso eran, García Rios Constructores S.A, Dinamo Consultores S.A., Desarrollo de Negocios S.A., Centrales de Transporte S.A., Jaime Carmona Soto y Ana Paola Calderón. Los cuatro primeros hacían parte del Consorcio Patios Sur que resultó adjudicatario

de la licitación, de acuerdo con el documento de consorcio, obrante en los folios 23 a 25 del cuaderno 18. 15 Afectado por la resolutiva contenida en el Décimo Tercero del Laudo Arbitral. diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Diecisiete de Cali16, esto es, antes de la presentación de la demanda en el trámite arbitral. Este era el acto vigente para definir el contradictorio por activa en razón de la titularidad de los bienes, tal como fue integrado en debida forma por el Consorcio Patios Sur, uno de cuyos miembros era la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. ii) El referido fideicomiso solo se canceló mediante la Escritura Pública 1205 citada, esto es, el 12 de abril de 2016, otorgada a favor de Metro Cali S.A. y Mauricio Rojas Soto. Esta última escritura fue registrada el 13 de junio de 201617. El ahora recurrente no realizó actuación ante el Tribunal de Arbitramento con base en la escritura de cancelación del fideicomiso civil dentro del proceso arbitral y el laudo arbitral se profirió con fecha 22 de junio de 2016. De acuerdo con lo anterior, se reitera que el señor Mauricio Rojas Soto no era parte de los contratos de concesión 3 y 4 y no tenía la calidad de titular de dominio de los bienes afectados por el litigio arbitral, de manera que no le asiste la vocación de parte, ni de litisconsorte necesario dentro del proceso arbitral, ni tampoco en sede del recurso de anulación. En el estudio de la causal 4, referida más adelante, se reseñará la actuación que

adelantó, Mauricio Rojas Soto en el proceso arbitral a través del apoderado que, en forma personal, constituyó para intervenir en el denominado incidente de nulidad. Se anticipa desde ahora que allí invocó que era un litisconsorte necesario, postura que fue rechazada por el Tribunal de Arbitramento al desatar el respectivo recurso. Como conclusión, el problema jurídico se resuelve en el sentido de reafirmar lo que decidió el Tribunal de Arbitramento, esto es, que Mauricio Rojas Soto no tenía condición de litisconsorte necesario de acuerdo con lo probado en el proceso arbitral y, por tanto, se denegará la impugnación por la causal de falta de competencia […]”.

15. Señaló que respecto a las causales 3 y 4 de la Ley 1563, en donde se invocó una supuesta indebida representación de una de las partes del proceso, esto es, la convocante, por cuanto se afirmó que se otorgó poder a una persona que no ostentaba la condición de abogado inscrito, consideró que: “[…] Lo primero que se advierte para desatar la procedencia de las causales invocadas, es que ocurrió el saneamiento del eventual vicio y la convalidación de lo actuado, toda vez que el apoderado inicial renunció y el nuevo apoderado, con condición de abogado inscrito y tarjeta profesional vigente, se reafirmó en forma explícita en los hechos y pretensiones de la demanda.

La siguiente secuencia demuestra el saneamiento en la actuación procesal: En la audiencia de que dio cuenta el acta 2 de 13 de junio de 2012, se le reconoció personería a Andrés Felipe Osorio Bedoya, quien, según el acta, se

identificó con la cédula de ciudadanía 94.040.233 de Candelaria (Valle) y la tarjeta profesional 198.743 del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Folios 106 a 108, cuaderno 1. 17 Anotación 4, Certificado de Tradición, Folio 65 vuelto, cuaderno 1. En memorial del 4 de marzo de 2016, el mencionado apoderado presentó la renuncia al poder. Se observa que allí invocó la misma cédula y tarjeta profesional, referidas en la actuación anterior. De conformidad con el acta 14 de 9 de marzo de 2016, el Tribunal de Arbitramento aceptó la renuncia presentada por el referido apoderado. De acuerdo con el contenido del acta 16 de 21 de abril de 2016, el Tribunal de Arbitramento reconoció personería al “abogado Juan Sebastián Avila Toro, identificado con la cédula de ciudadanía 1.107.055.202 expedida en Cali y Tarjeta Profesional 233,66 (sic)18 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder a él conferido por el señor Mauricio Rojas Soto, representante legal del Consorcio Patios Sur”19. A partir de allí el nuevo apoderado entró a actuar en nombre de la parte convocante y le correspondió la representación para la audiencia de alegaciones. De acuerdo con lo que se prueba con el acta 18 de 12 de marzo de 2016, el doctor Ávila Toro, actuando como apoderado de la parte convocante manifestó: “No haré uso de mi derecho a alegar de conclusión y me reafirmo en las pretensiones y los hechos deprecados en la demanda y en la fórmula de arreglo

compuesta al inicio de este proceso. “Manifestación que queda debidamente grabada y hace parte del expediente […]”.

16. En ese orden de ideas, expresó que con base en dicha manifestación emanada del apoderado, profesional del derecho que representó a la parte convocante, se debe comprender como saneado el supuesto vicio por falta de representación que hubiere podido existir en la respectiva presentación de la demanda y en las otras actuaciones que llevó a cabo el primer apoderado de la parte convocante, por lo que en el presente caso no se configuró la indebida integración del Tribunal Arbitral, ni tampoco la falta de representación de la parte convocante.

17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al cargo contenido en la causal 7 de la Ley 1563, esto es, que el laudo arbitral se haya fallado en conciencia o equidad, cuando debió ser en derecho, consideró que: “[…] De la lectura del laudo arbitral que se examina en el presente recurso, se advierte que no es cierto que para arribar a las decisiones relacionadas con la reversión de los derechos sobre los inmuebles afectados por la concesión, el Tribunal de Arbitramento hubiera tenido como único soporte una sentencia del Consejo de Estado o que se hubiera fundado en la “pura equidad”.

Se observa con claridad que el Tribunal de Arbitramento se apoyó en el análisis de la obligatoriedad legal de la reversión, por virtud de los artículos 14 y 19 de la Ley 80 de 1993, además de que advirtió que para el caso sub júdice no aplicaba la regla de la no compensació

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