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CE-11001-03-15-000-2019-02393-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02393-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo debe realizarse a partir de conocimiento del hecho que causó el daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños causados por grupo armado al margen de la ley [L]a Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, instauró la demanda de reparación directa hasta el 10 de junio de 2005, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1 del artículo 169 ibidem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda “Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad”. (…) Lo anterior, también sirve para desestimar los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, en los que indicó que la Sección Tercera no tuvo en cuenta el material probatorio arrimado al expediente que daba cuenta de la fecha en que se tuvo certeza de los perjuicios ocasionados, ni tampoco lo realmente pretendido en la demanda de reparación directa, que era obtener el pago del ganado que les fue hurtado y de los bienes

destruidos, por cuanto, como quedó visto, fue a partir de los elementos probatorios que se arribó a la conclusión que el 18 de marzo de 2003, los actores tuvieron pleno conocimiento y convicción del daño, comoquiera que fueron informados y despojados de sus bienes y, que si bien este se agravó con posterioridad, esto es, con la destrucción de algunas edificaciones y el desplazamiento del ganado hacía otra región, el daño se materializó a partir del primer momento en el que se podían perseguir las pretensiones presuntamente desconocidas. (…) Finalmente, la Sala observa que los actores también indicaron que en la sentencia cuestionada se obvió que el daño era continuado o de tracto sucesivo, toda vez que fueron víctimas de desplazamiento forzado, escenario que se debía tener en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la acción. (…) Sobre el particular, es del caso precisar que si bien la Sección Tercera no hizo manifestación alguna al respecto, al igual que el juez de primer grado, esto correspondió a que, como lo afirmó la parte actora, lo perseguido era obtener el pago del ganado que les fue hurtado y los demás bienes destruidos por el grupo de las AUC, por lo que tal escenario no tenía que ser abordado para establecer la caducidad de la acción, máxime si se tiene en cuenta que tampoco fue alegado, del cual se desprende del proceso ordinario tuvo su origen mucho antes de la fecha que empleó esta Corporación al momento de determinar tal fenómeno. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y

resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial ni una sentencia abiertamente inconstitucional, como lo afirmó la parte actora en la sustentación de los defectos acusados. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.(…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa con ocasión a los daños que permanecieron ocultos por un tiempo y eran imposibles de determinar por el afectado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de abril de 1997, Exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de marzo de 2006, Exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02393-00(AC)

Actor: ELIANOR ÁVILA GÓMEZ Y OTRO

Demandado: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE

ESTADO

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA SENTENCIA

CUESTIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA. LA AUTORIDAD JUDICIAL AL MOMENTO DE DETERMINAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN TUVO EN CUENTA LA FECHA EN QUE LOS

AFECTADOS TUVIERON COINOCIMIENTO Y CERTEZA DEL DAÑO Y NO

CUANDO SE ESTE SE AGRAVÓ.

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RÁMIREZ, contra la Sección TerceraSubsección “C”- del Consejo de Estado1, con ocasión de la providencia de 1o de octubre de 2018, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-00143-01.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RÁMIREZ, obrando mediante apoderado especial, instauraron acción de tutela contra la

Sección Tercera para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Tercera. Manifestaron que el 18 de marzo de 2003, el Bloque Vencedores de Arauca de las AUC2, tomaron y retuvieron ilegalmente la Finca “El Peral”3, ubicada en la Vereda Puerto Gaitán, del Municipio de Tame (Arauca), junto con los demás bienes muebles y semovientes que se encontraban allí, entre ellos, 560 cabezas de ganado cebú, de su propiedad. Indicaron que el predio fue desocupado el 13 de junio de 2003, luego de que dicho grupo hubiera permanecido allí 2 meses y veinticinco días, no obstante, parte de él fue destruido más el hurto de todo el ganado y demás semovientes, sin que las autoridades hubieran realizado alguna acción tendiente a recuperar y proteger dichos bienes, a pesar de las respectivas denuncias y requerimientos. Señalaron que por lo anterior, mediante apoderado especial, instauraron acción de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL4, la cual correspondió por reparto a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca5, que mediante sentencia de 28 de junio de 20076, accedió parcialmente a las súplicas incoadas, razón por la que la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, en providencia de 1o de octubre de 20187, que revocó lo dispuesto por el

a quo y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción. Sostuvieron que la autoridad judicial accionada tomó como fecha de referencia para contabilizar el término de la caducidad el 18 de marzo de 2003, día en que ocurrió la retención ilegal de sus bienes y no el 13 de junio de ese año, en el que se produjo el hurto de las 560 cabezas de ganado y la destrucción del predio, escenario este último en el que tuvo certeza del daño antijurídico en toda su magnitud y extensión, como condición inescindible de la responsabilidad patrimonial del estado. Aseguraron que la Sección Tercera incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por cuanto: i) pasó por alto que la demanda estaba encaminada a obtener el pago del ganado que les fue hurtado y demás bienes destruidos por el grupo de las AUC, lo cual ocurrió el 13 de junio de 2003; ii) no tuvo en cuenta el material probatorio que daba cuenta que 2 En adelante AUC. 3 En adelante finca. 4 En adelante Ejército Nacional. 5 En adelante Tribunal. 6 “[…] PRIMERO: DECLARASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a la señor ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y al señor ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ, por la ocupación ilegal de la finca de su propiedad, destrucción y el hurto de sus bienes, en hechos ocurridos el 13 de junio de 20036.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar la totalidad de los perjuicios morales y materiales en forma GENÉRICA, los cuales deberán cuantificarse según el trámite incidental previsto en el artículo 172, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo a las bases establecidas en la parte motiva. […] CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda

[…]”. 7 ? […] PRIMERO: REVOCASE la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÀRASE probada la excepción de caducidad, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. […]”. la fecha en que se tuvo certeza de dichos perjuicios fue la antes enunciada; iii) obvió que el daño es continuado o de tracto sucesivo, toda vez que también fueron víctimas de desplazamiento forzado, escenario que también se tenía que tener en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la acción y; iii) dictó una sentencia abiertamente inconstitucional. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 1o de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-00143-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto,

solicito se protejan los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO REAL Y MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, demás derechos fundamentales, que a juicio del Operador Constitucional encuentre vulnerados o en inminente riesgo de ser conculcados con ocasión de la providencia de 2ª instancia que declaró la caducidad de la acción, proferida el día 1 de octubre de 2018, notificada por edicto el 17 de enero de 2019, dentro del proceso ordinario de reparación directa llevado bajo el radicado núm. 07001233100020050014301 (34515), en el cual figuran como actores los hoy accionantes ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ y como demandado la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efecto la sentencia mencionada anteriormente que declaró la caducidad de la acción y, en su lugar, se ordene proferir una sentencia que resuelva de fondo el asunto […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera consideró que los argumentos esgrimidos en la sentencia censurada son suficientes para explicar la improcedencia de la presente acción de tutela. I.4.2.- El Ejército Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el caso objeto de estudio es evidente que la parte actora tuvo certeza del momento en el que se produjo el hecho generador del daño el 18 de

marzo de 2003, cuando un grupo de las AUC tomó posesión de manera ilegal de la finca y del ganado que tenían en ella, por lo que era a partir de ahí en que se debía empezar a computar el término de caducidad de la acción y no desde el 13 de junio de ese año.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga

argumentativa, las razones por las cuáles, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) ni la unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem). En este punto de examen sobre la subsidiariedad, y relación con la procedencia del recurso de revisión, la Sala debe aclarar que no toda alegación en la que se cuestione la sentencia que declaró la caducidad de la acción se enmarca en una causal propia de este medio de defensa extraordinario, en razón a que el planteamiento contra ese fallo debe sustentarse en una irregularidad que tenga el alcance de declarar su invalidez, puesto que no cualquier reclamo adquiere connotaciones habilitantes, sumado a que el demandante debe identificar ante el juez extraordinario la causal que la origine. Sobre el particular esta Corporación8 precisó: “[…] Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento. 8 Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 22 de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente N° 110010315000201502342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. C.P. Alberto

Yepes Barreiro. Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”9 El juez, cuando aplica directamente el artículo 29 constitucional, no está creando una causal, como algunos podrían alegarlo, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial solo es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. […]” De manera que no procede este recurso por el hecho de que el fallador solo hasta la sentencia hubiera declarado la caducidad de la acción, bien porque la encontró apenas acreditada10 ante la evidencia probatoria que informa al juez de los hechos que sustentan la demanda o porque la excepción sustentada en este motivo de caducidad, se hubiera decidido hasta esa oportunidad procesal. En estos casos, el recurso extraordinario no sería escenario para subsanar la incuria de las partes al ejercitar la acción o reclamar un pronunciamiento previo al fallo11, en tanto que en estos eventos, las partes controvierten el conteo, sin que ello sea susceptible de recurso extraordinario. A pesar de lo anterior, esta Corporación jurisprudencialmente ha definido algunos

precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, y ocurre cuando: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad12 para el momento de la presentación de 9 Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001-03-15-000-2011-01639-00

Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de de la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. 10 Al respecto la Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 11 de abril de 2018, expediente N° 11001032500020130018200, señaló: “[…] el hecho que el proceso promovido […] no hubiera terminado con una decisión de fondo a sus pretensiones, porque los jueces de instancia, al verificar uno de los presupuestos de procedibilidad de la, entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hubieren encontrado que no se cumplía con haberse presentado la demanda en tiempo y hubieran declarado probada la excepción de caducidad de la acción, es un aspecto que no puede considerarse invalidante de una decisión judicial, en la que, por lo demás, es deber del juzgador verificar el cumplimiento de tales presupuestos y dictar una sentencia, congruente y coherente con la controversia planteada, resolviendo todos los aspectos

puestos a su consideración, incluidas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. […]” C.P. Cesar Palomino Cortés. 11 “[…] En principio, este reproche no tiene origen la sentencia, puesto que el estudio de la caducidad puede llevarse a cabo al momento en que se decide sobre la admisión de la demanda (art. 169 CPACA); o en la audiencia inicial, en la cual el juez de oficio o a petición de parte decide sobre las excepciones previas y las mixtas (art. 180 num. 6 CPACA). Sin embargo, la excepción de caducidad propuesta por la señora Pimiento Martínez en el proceso de nulidad electoral, no fue resuelta en dichos escenarios. […] En el marco de la audiencia inicial, tampoco hubo pronunciamiento sobre la excepción propuesta puesto que, en la interpretación del magistrado conductor del proceso, no era posible resolverla en dicha audiencia de acuerdo con el artículo 283 del CPACA. En ese orden, el pronunciamiento que efectuó el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre la caducidad de la demanda electoral, se postergó hasta el fallo, pues, razón por la cual la Sala abordará su estudio. […]”Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. Sentencia del 16 de enero de 2017. Actor: Shirley Pimienta Martínez C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. 12 Al respecto se precisó: “[…] los recurrentes no expresaron los motivos por los cuales consideran que en el

caso concreto la Subsección de la Sección Tercera que dictó la sentencia de segunda instancia se apartó del “precedente” o por lo menos de la jurisprudencia en vigor, en relación con la contabilización del término de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción13, el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis. De lo anterior, se tiene que en este caso, las razones que invoca como constitutivas del presunto desconocimiento de derechos fundamentales, no se enmarcó en ninguno de estas situaciones que habilitan el ejercicio del recurso extraordinario, pues el reproche de los tutelantes radica en estimar que el momento a partir del cual el juez estableció para empezar dicho conteo, que dio lugar a la decisión objeto de tutela, incurre en los defectos alegados. Así las cosas, como se anticipó, en este asunto, se supera el estudio de subsidiariedad como requisito de procedencia general de esta tutela. De otra parte, la acción se interpuso en un plazo razonable14 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, los señores ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RÁMIREZ, pretenden que se deje sin efecto la providencia de 1o de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera, dentro de la acción de

reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-00143-01, promovida contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por cuanto: i) pasó por alto que la demanda estaba encaminada a obtener el pago del ganado que les fue hurtado y demás bienes destruidos por el grupo de las AUC, lo cual ocurrió el 13 de junio de 2003; ii) no tuvo en cuenta el material probatorio que daba cuenta que la fecha en que se tuvo certeza de dichos perjuicios fue la antes enunciada; iii) obvio que el daño es continuado o de tracto sucesivo, toda vez que también fueron víctimas de desplazamiento forzado, caducidad de la acción, carga argumentativa que les asistía si pretendían demostrar que, ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia correspondía conocer del caso a la Sala Plena bien de la Sección Tercera o del Consejo de Estado, porque hubiese contabilizado en forma diferente el término de caducidad de la acción. […]” Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017.

Actor: Embosques y Otros. C.P. Rocio Araujo Oñate. 13 Así lo consideró el siguiente fallo de tutela: “[…] En vista de lo anterior, para este juez constitucional es

evidente que el tutelante contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues como él lo sostiene la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, con el fallo de 29 de septiembre de 2015, desconoció su propia declaratoria de caducidad de la acción para asumir de oficio la declaratoria de nulidad del contrato por objeto ilícito, lo cual califica de contradictorio y de carente de competencia, motivos por los que pudo acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone la ley, actualmente en el CPACA. […]”. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03386-01 (AC). Actor: Amadeo Antonio Tamayo Morón C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El recurso extraordinario de revisión se resolvi

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