CE-11001-03-15-000-2019-02402-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02402-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Se niega por falta de cumplimiento de los requisitos
normativos / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No
configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD
[Para la Sala,] la parte actora adujo como sustento sobre la configuración de[l] [defecto alegado en el escrito de tutela] (…), que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, es aplicable al caso concreto la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) [Razón por la que la Sala, al entrar a analizar las decisiones citadas en el escrito de amparo y que supuestamente fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada, encontró que] en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto por desconocimiento del precedente no se configura [en la medida en que las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso no guardan identidad con las circunstancias descritas en la petición de amparo; adicionalmente, las sentencias de constitucionalidad que relacionó la parte actora en el escrito de tutela no constituyen un precedente aplicable al caso concreto,] lo que permite colegir que no le asiste razón a las accionantes y por ello deberá negarse el amparo de tutela
solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02402-00(AC)
Actor: ANA PATRICIA MONTOYA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por las señoras Ana Patricia Montoya Sánchez y Ana Mariela Vargas Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Único Administrativo de Mocoa. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de las decisiones proferidas, en su orden, el 27 de febrero de 2019 y el 5 de febrero de 2015 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 2013 – 00563. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes
pretensiones1: “[…]
1. Que se declare que, se debe revocar y dejar sin efectos jurídicos la “sentencia de fecha cinco (5) de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que incoaron las
señoras ANA PATRICIA MONTOYA SÁNCHEZ y ANA MARIELA VARGAS MONTOYA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Radicado nro. 2013 – 0056 (1216)”.
2. Que se declare que, se debe revocar y dejar sin efectos jurídicos la “sentencia calendada Pasto, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que FALLO: PRIMERO: confirmar la sentencia de fecha cinco (5) de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que incoaron las señoras ANA PATRICIA MONTOYA SÁNCHEZ y ANA MARIELA VARGAS MONTOYA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Radicado nro. 2013 0056 (1216)”.
3. Que se declare que, se debe proferir sentencia condenatoria en contra de ambas providencias judiciales dejándolas sin jurídicos (sic) y acceder a las pretensiones formuladas por las demandantes en su demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho laboral Radicado nro. 2013 – 0056 (1216) y de esta tutela” 1 Folio 10 a 12 del cuaderno de la acción de tutela.
4. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio nro. S2013 – 106575 – GRON/ARPRE – GROIN – 22
calendado Bogotá D.C. 19 ABR 2013 ASUNTO: Respuesta Petición
038327 creado por el Director General de la Policía Nacional o quien haga sus veces mediante el cual le resolvió el derecho de petición a las reclamantes de la Pensión de sobrevivientes como beneficiarias del (causante) Agente de la Policía Nacional fallecido WILLIAM
VARGAS LERMA señora A) ANA PATRICIA MONTOYA SÁNCHEZ y
B) joven ANA MARIELA VARGAS MONTOYA.
5. Que se declare que, la Dirección General de la Policía Nacional, debe reconocer como beneficiarias y sobrevivientes del señor AG. de la Policía Nacional WILLIAM VARGAS LERMA (…), fallecido a: A) ANA PATRICIA MONTOYA SÁNCHEZ (…) en su calidad de
(cónyuge supérstite) con sociedad conyugal vigente a la fecha del fallecimiento del AG. B) ANA MARIELA VARGAS MONTOYA hija menor del Agente de la Policía Nacional fallecido WILLIAM VARGAS LERMA quien es tuvo (sic) representada legalmente por su progenitora hasta que cumplió los 18 años.
6. Que se declare que, la Dirección General de la Policía Nacional debe distribuir la prestación periódica a las beneficiarias en partes iguales de la siguiente manera: a) El 50% para ANA PATRICIA MONTOYA SÁNCHEZ (…), en su calidad de cónyuge supérstite sobreviviente. b) El otro 50% restante para la menor ANA MARIELA VARGAS ONTOYA (sic), en su calidad de hija menor del AG Fallecido, representada legalmente por su progenitora, hasta que cumplió los 18 años y se las reconozca de forma retroactiva, se las
liquide y las incluya en la nómina y se les sustituya y pague.
7. Que se declare que, la Dirección General de la Policía Nacional debe reconocerles y pagarles la prima de junio y diciembre de forma retroactiva y se las sustituya distribuida en partes iguales en su equivalente 50% para ANA PATRICIA MONTOYA SÁNCHEZ y el otro 50% para la menor ANA MARIELA VARGAS ONTOYA (sic) hasta la fecha que cumplió los 18 años, representada legalmente por su progenitora.
8. Que se declare que, la Policía Nacional debe subsidiariamente reconocerles y pagarles los intereses moratorios de forma retroactiva sobre cada una de las mesadas de la pensión de sobrevivientes a las demandantes hasta que se produzca el pago total de la obligación.
9. Que se declare que, la Dirección General de la Policía Nacional debe subsidiariamente indexar la prestación periódica conforme al
I.P.C.
10. Que se declare que, la Policía Nacional debe reconocer y pagarle los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional a partir del 01/01/1991 en adelante hasta que se produzca el pago total de la prestación de forma retroactiva a favor de ANA PATRICIA MONTOYA SÁNCHEZ y de la menor ANA ARIELA VARGAS
ONTOYA (sic).
11. Que se declare que, la joven ANA MARIELA VARGAS MONTOYA una vez supere los 18 años si no demuestra estar estudiando, acrecerá a ANA PATRICIA MONTOYA SÁNCHEZ al 100% de la pensión de sobrevivientes.
12. Que, como consecuencia de todas las declaraciones anteriores,
se profiera sentencia condenatoria en contra de los demandados LA NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y; a favor de los demandantes A) ANA PATRICIA MONTOYA SÁNCHEZ y B) ANA MARIELA VARGAS ONTOYA (sic) en su condición de hija menor de edad y se condene a la NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL a restablecerles sus derechos fundamentales laborales adquiridos que tienen las demandantes.
13. Que, como consecuencia de todas las declaraciones anteriores se condene a la NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocerle, liquidarles, incluir en nómina, sustituir y pagarles la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a favor de A) ANA PATRICIA MONTOYA SÁNCHEZ y B) ANA MARIELA VARGAS ONTOYA (sic) en su condición de beneficiarias y sobrevivientes del Agente de la Policía Nacional WILLIAM VARGAS LERMA a partir de la fecha (25) de (1991) (sic).
14. Que, como consecuencia de todas las declaraciones anteriores se condene a la NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocerle y pagarle los Incrementos Salariales decretados por el Gobierno Nacional para los miembros de la fuerza pública (Policía Nacional) de forma retroactiva a partir del 01/01/1991 y los años que trascurran durante el desarrollo de la demanda y a fututo a las demandantes.
15. Que, como consecuencia de todas las declaraciones anteriores de manera subsidiaria se condene a los demandados LA NACIÓN –
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocerle y pagarle a las demandantes los intereses moratorios causados a partir del (25) de enero del año (1991) hasta que se produzca el pago total de la prestación periódica sobre cada una de las mesadas causadas y dejadas de pagar, con indexación conforme al I.P.C. […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante informó que el señor William Vargas Lerma ingresó el 8 de septiembre de 1989 a la Policía Nacional como agente alumno y fue retirado del servicio activo el 25 de enero de 1990 por fallecimiento.
Sostuvo que por Resolución nro. 8312 del 19 de julio de 1991, la Dirección General de la Policía Nacional les reconoció y pagó las acreencias laborales del causante a las señoras Ana Patricia Montoya Sánchez (cónyuge supérstite) y Ana Mariela Vargas Montoya (hija). Explicó que promovieron demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional al considerar que “(…) les asiste el derecho a acceder al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes (…)”2. Afirmó que la demanda correspondió en reparto al Juzgado Único Administrativo Oral de Mocoa que en sentencia del 5 de febrero de 2015 negó las pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño en proveído del 27 de febrero de 2019 la confirmó. Como sustento de la petición de amparo manifestaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron de manera directa el precedente
jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual citaron siete (7) providencias, a las cuales se hará referencia más adelante, así como las sentencias C-1035 de 2008, C-111 de 2006, C-1126 de 2004 y C121 de 2010 de la Corte Constitucional.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 27 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación3 y asignada en reparto el 29 adiado4. 3.2. Por auto del 31 de mayo de 20195, se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Único Administrativo del Circuito de Mocoa; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Nación – Policía Nacional, así como 2 Folio 12 del cuaderno de la acción de tutela. 3 A folio 2 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 4 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 38 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 40 y 41 del cuaderno de la acción de tutela. comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado6. Igualmente, se solicitó al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa que allegara copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el nro. 2013 – 00563, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
promovido por la parte actora en contra de la Nación – Policía Nacional. 3.3. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad, solicitando denegar la petición de amparo con fundamento en lo siguiente7: La providencia atacada por vía de tutela, que confirmó la sentencia de primera instancia, concluyó que la reclamación de las prestaciones económicas y una posible pensión de sobrevivientes por causa de la muerte del señor Agente William Vargas Lerma se presentó mucho tiempo después del fallecimiento de éste y por lo tanto no había lugar a aplicar el principio de retrospectividad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que, como fundamento de la decisión, se tuvieron en cuenta los fallos del 22 de agosto de 2013 proferido por la Subsección A y del 27 de enero de 2015 de la Subsección B, ambos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que reiteró el cambio jurisprudencial frente al fenómeno de la retrospectividad en materia pensional y precisó que la fecha del deceso es aquella en la que se causa el derecho, por lo que se deben aplicar las normas vigentes para ese momento. Agregó que la petición de amparo resulta improcedente en la medida que “(…) no es posible que ahora, vía tutela, y con argumentos que no se relacionan con la legalidad de los actos a los que aludió en la acción ordinaria, sino con base, únicamente en reivindicaciones de tipo constitucional por la situación de la demandante, que no podían ser objeto, como se dijo, de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables que no pudo obtener en el proceso ordinario (…)”. 6 Esta orden se cumplió en la fecha del 4 de junio del 2019 según consta de folios 42 a 48 del cuaderno de la acción tutela. 7 Folio 49 a 51 del cuaderno de la acción de tutela. 3.4. El Secretario General de la Policía Nacional allegó el informe en tiempo explicando que8: El régimen especial que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del señor Agente Vargas Lerma, esto es, el 25 de enero de 1990, era el Decreto 1213 de 1990 que en el artículo 121 numeral c) disponía como requisito para reconocer a los beneficiarios una pensión de sobrevivientes, un tiempo de servicio igual o superior a 15 años, situación que no estaba acreditada dado que el causante laboró un (1) año, siete (7) meses y diecisiete (17) días. Resaltó que las providencias aludidas en el escrito de tutela como precedente jurisprudencial son de efectos interpartes y la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2013 dispuso que el derecho a la pensión de sobrevivientes se rige por las normas vigentes al momento de la muerte, “(…) por lo que resulta inviable aplicar la Ley 100 de 1993, a hechos que se causaron con anterioridad a su vigencia (…)”. 3.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juez Único Administrativo del Circuito de Mocoa guardaron silencio.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,9 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,10 así como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201911, proferido por la 8 Folio 52 a 54 del cuaderno de la acción de tutela. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12: 4.2.1. El señor William Vargas Lerma laboró como agente de la Policía Nacional desde el 8 de septiembre de 1989 hasta el 25 de enero de 1990 y debido a su
fallecimiento se dispuso la baja de servicio13. 4.2.2. La cónyuge supérstite e hija del causante, solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por Oficio nro. S2013 -106575 –GRON/ ARPRE – GROIN – 22 del 19 de abril de 201314. 4.2.3. Por lo anterior, promovieron demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pretendiendo la nulidad del precitado acto administrativo15. 4.2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa que, en sentencia del 5 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda16. 4.2.5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en proveído del 27 de febrero de 2019, la confirmó17, al considerar: 12 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora. 13 Folio 21 del cuaderno de la acción de tutela. 14 Ibídem. 15 Folio 20 del cuaderno de la acción de tutela. 16 Folio 21 del cuaderno de la acción de tutela. 17 Folio 20 a 33 del cuaderno de la acción de tutela. “[…] En sentencia de 9 de julio de 2015, la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado nro. 05001 -23 – 33000201200166-01(3571 -13), sostuvo que, si bien en sentencias anteriores la Corporación determinó que a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes se les debía aplicar el principio de favorabilidad, no es posible aplicar las normas en forma retroactiva. Significa lo anterior, que la normatividad que se aplicará en cada caso dependerá de la fecha en que se hizo exigible el derecho, lo cual en este caso implica que únicamente se pueden aplicar aquellos preceptos jurídicos vigentes a 25 de enero de 1990, cuando el agente William Vargas Lerma falleció. (…) La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Del aparte transcrito se resalta, que en este caso la normatividad a aplicar es la del Decreto 1213 de 1990, vigente al momento en que se
haría exigible el derecho, con la muerte del señor William Vargas Lerma […]”. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) Las interesadas agotaron todos los medios de defensa que tenían a su alcance, pues interpusieron los recursos procedentes en sede judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable18 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 27 de febrero de 2019 y la tutela radicada el 27 de mayo de 2019; iii) las irregularidades manifestadas por la parte actora conciernen a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, orgánico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente; no obstante, solo se sustentó éste último; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, las accionantes señalaron que se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad como consecuencia de la providencia judicial que confirmó el proveído de primera
instancia, el cual no accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, la Sala observa que solo se cumple este requisito frente al derecho fundamental a la igualdad, en la medida que adujeron que en otros casos similares se ha resuelto en favor de los intereses de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de favorabilidad. Por consiguiente, es procedente descender al estudio del defecto que invoca y sustenta la parte actora: Desconocimiento del precedente judicial: 18 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”19. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante
un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”20. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del
deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). 19 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-21. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia,
vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios 21 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”22 En el caso bajo estudio, la parte actora adujo como sustento de la configuración de este defecto, que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, es aplicable al caso concreto la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. Así las cosas, en aras de verificar si las sentencias aludidas constituyen o no precedente, la Sala hará referencia a cada una, así: - La providencia del 13 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación23: En este evento un patrullero de la Policía Nacional ingresó a prestar servicios desde el 12 de febrero de 1996 al 20 de abril de 1999, fecha en la cual fue retirado de la entidad por la causal de muerte en servicio activo; por lo anterior, la compañera permanente del causante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, que fue resuelta desfavorablemente y promovida demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se les negó el reconocimiento de dicha prestación en primera instancia. La Sección Segunda de esta Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia del a quo, por considerar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 estaba vigente para la época de la muerte del patrullero y los requisitos allí establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes resultaban ser más favorables para las demandantes, explicando: “[…] En relación con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la citada prestación pensional, el texto original del artículo 46 ibídem, vigente al momento del deceso del señor Víctor Hugo Barragán Rueda, además de la muerte del afiliado al sistema, como resulta obvio, exige 22 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011.
23 Radicada bajo el nro. 76001-23-31-000-2007-00481-01(1604-09). C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. un mínimo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que ascienden a 26 semanas al fallecimiento del causante. Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1091 de 1995, en tanto sólo se requiere haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte del afiliado, en contraste con los 12 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone la inaplicación de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política […]”. De lo anterior se desprende que no existe identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo examen, en la medida que el señor William Vargas Lerma falleció el 25 de enero de 1990 24 , fecha en la cual aún no estaba vigente el artículo 46 de la Ley 100 d
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