CE-11001-03-15-000-2019-02412-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02412-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala considera que, lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, y máxime, cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que el demandante alega un defecto procedimental absoluto, fáctico y la violación directa de los artículos constitucionales, en la providencia objeto de censura, lo cierto es que, lo sustenta con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por tanto, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice. (…) No hay que olvidar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la
concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces. (…) En conclusión, la Corporación judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018. De igual forma, la Sala estima que tampoco se encuentra llamado a prosperar el presunto defecto procedimental antes aludido, y por ende, tampoco es dable afirmar la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el accionante, en su demanda de tutela, finalmente. (…) NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-2333-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-15-000-2019-02412-01(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA TORRES RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora1, en contra de la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Subsección A la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Martha Lucía Torres Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la seguridad social, principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-005-2016-00133-004.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. Refiere haber nacido el 18 de abril de 1958 y que, por lo tanto, cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 18 de abril de 2013. 1 Visible a folios 95 a 102 del expediente. 2 Visible a folios 85 a 89 del expediente. 3 Ibídem, folios 1 a 46. 4 Actor: Martha Lucía Torres Rodríguez. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
2. Adujo que laboró como empleado público por más de veinte (20) años, contados desde el 2º de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 20155.
3. Informa que contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad para el 1º de abril de 1994, por lo cual, se encuentra amparada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Manifiesta que, mediante la Resolución No. GNR 352979 de 8 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, por la cuantía de
$1.513.389.
5. Señala que, mediante la Resolución GNR No. 410385 de 17 de diciembre de 2015, Colpensiones ordenó el ingreso en nómina de la pensión reconocida a la accionante, por la cuantía de $1.668.445, sin tener en cuenta el 75% de todos
los factores salariales que constituyen salario del último año de servicio.
6. En atención de lo anterior, advierte que el 16 de julio de 2016 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el propósito de que fueran tenidos en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sin embargo, Colpensiones, mediante las resoluciones GNR 238281 de 16 de agosto de 2016 y VPB 39277 de 12 de octubre de 2016, negó la solicitud de reliquidación elevada por la accionante.
7. Comenta que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones citadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, autoridad judicial que, mediante fallo de 28 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
8. Señaló que tanto ella como Colpensiones apelaron la decisión de juez de primera instancia, por lo que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia de 27 de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo.
9. Acusó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017 de la Corte Constitucional, sostuvo que el ingreso base de liquidación (IBL) no hacía parte del régimen de transición; por tanto, la liquidación debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19936, en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 19947.
10.Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el fallo mencionado, negó el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez por el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconociendo las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 (No. 0112-2009) y de 25 de febrero de 2016, proferidas por el Consejo de Estado. 5 Por ello, al 25 de julio de 2005 contaba con más de 20 años de servicio. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 11.Puso de presente que el Tribunal, al revocar lo resuelto en primera instancia y al negar las súplicas de su demanda (en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional), incurrió en un presunto defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado8; conforme al cual, para liquidar las pensiones de empleados públicos y como es su caso9, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Asimismo, y con base en lo anterior, acusó la presencia de un supuesto defecto fáctico, defecto procedimental y una presunta violación directa de la Constitución. 12.Indicó que, respecto a la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se tiene que en esas decisiones se analizaron dos regímenes
pensionales distintos al que él pertenecía (como lo fue el de los congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes) y, por tanto, sus efectos no podían hacerse extensivos a los demás regímenes pensionales; ya que ello generaría serias transgresiones a los derechos y garantías fundamentales. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 27 de noviembre de 2018, por medio del cual la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia, que había sido favorable parcialmente a sus pretensiones, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-005-201600133-00.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones10: “[…] 1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados, pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados, situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.
2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los
derechos laborales, derecho a Ia igualdad, derechos adquiridos, a la 8 Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009). 9 A quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición. 10 Visible a folio 9. progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución, art 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado Sustanciador del proceso en la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de junio de 201911, admitió la acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía Torres Rodríguez, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Juzgado Quinto Administrativo de Circuito Judicial de Tunja y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante informe allegado el 27 de junio de 201912, solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela impetrada por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el 11 Visible a Folio 49. 12 Folios 66 a 70 del expediente de amparo. accionante cuenta con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con base en los siguientea argumentos: “[...] Si bien en el asunto de la referencia no procede el recurso extraordinario de revisión, pues la situación planteada en la acción no se enmarca dentro de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, en un análisis del escrito presentado se advierte que es alegado un desconocimiento del precedente, al no aplicarse la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, situación para la cual el ordenamiento jurídico prevé el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia regulado por los artículos 256 a 258 del CPACA el cual procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia.
En el escrito de tutela se considera que fueron vulnerados los derechos fundamentales al presuntamente desconocer el precedente, y precisamente el recurso extraordinario de de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, y garantizar los derechos de las partes y los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida. Se advierte entonces que el accionate no agotó todos los mecanismos
ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión judicial que por vía de tutela se reprocha, pues contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto por el ordenamiento jurídico, por lo que en principio la presente acción es improcedente [...]“. Asimismo, el accionado advierte en su escrito que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, por cuanto: “[…] en la sentencia acusada fue expuesto que el accionante adquirió su estatus pensional el 18 de abril de 2013, por tanto, la decisión adoptada se basó en las pruebas aportadas dentro del expediente, necesarias para determinar el fundamento jurídico aplicable al caso […]”. También expuso que no se encontraba acreditado el defecto sustantivo, con base en los siguientes argumentos: “[…] Respecto a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 ese máximo Tribunal dispuso sobre los efectos temporales lo siguiente: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede
invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. Se advierte que la misma providencia de unificación fue clara establecer que su aplicación era inmediata a todos los casos pendientes de solución, salvo en los casos de cosa juzgada. Por otra parte, respecto del principio de favorabilidad se debe aclarar que el Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro del proceso No 2988 de 2018, expuso que no se vulnera el mismo al dejar de lado la tesis sobre los factores salariales fijad en la sentencia el 4 de agosto de 2010 por las siguientes razones: La favorabilidad en materia laboral opera cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre una sola norma de idéntica fuente y, adicionalmente, cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. A juicio de la Sala, ninguno de los dos eventos se presenta en el caso concreto, primero, porque las normas que se aplican de forma ultractiva en virtud del régimen de transición no están vigentes y, por ende, en estricto sentido no puede predicarse un conflicto entre dos normas válidas y, segundo, porque el mencionado artículo 36, de todas formas, no tiene varias interpretaciones; tiene una que fue fijada, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, por la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013”. Respecto al defecto procedimental absoluto, adujo que: “[…] el régimen de transición no puede caracterizarse como una especie d derecho adquirido sino de expectativa. Por tal razón, no se vulnera la seguridad jurídica ni el principio de confianza legítima por la aplicación del nuevo criterio de interpretación “pues, precisamente, lo
que se busca con la implementación de un régimen de transición es beneficiar a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas”. Finalmente, frente al cargo de violación directa de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución, dijo: “[…] Contrario a lo afirmado por la tutelante la decisión adoptada por esta Corporación lejos de vulnerar la Constitución desarrolla uno de sus principios como es la sostenibilidad financiera, tal como se expuso en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 […]”. V.2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en escrito de 6 de julio de 201913, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acció de tutela, en tanto que “no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá […]”. Para ello, apoyó su tesis en los siguientes argumentos: (i) La tutela en el caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, en tanto que no puede instituirse como una tercera instancia. (ii) Asimismo, alegó que la presente acción de tutela desconoce el principio de intangibilidad de las sentencias. V.3. Las demás entidades, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 11 de julio de 201914, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial del actor, con base en los siguientes
argumentos: “[…] En el presente asunto, la señora Martha Lucia Torres Rodríguez reprocha la providencia de 27 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó lo resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, y en su lugar negó la reliquidación pensional del accionante que incluía todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 13 Folios 81 a 84 del expediente. 14 Visible a folios 85 a 82 del expediente. Considera la demandante que la autoridad judicial accionada desconoció abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, atentando contra el principio de favorabilidad que deben primar en las decisiones judiciales, así como las expectativas legitimas que la aplicación de dicha sentencia generaron en cuanto a la solución de su caso. Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió revocar el fallo de primera instancia que habla resultado favorable a las pretensiones de la demandante al considerar que al aplicar las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 no hay lugar a que la señora Martha Lucía Torres Rodríguez se le reliquide la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. (…) En síntesis, el fallo reprochado analizó en debida forma el material probatorio y fundamentó su posición en la jurisprudencia vigente y vinculante, esto es, la sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual tiene
efectos retrospectivos para aquellas causas administrativas y judiciales que estuviesen en curso, como es el caso de la accionante, por lo que, después de su expedición, no habría lugar a dar aplicación a la posición jurisprudencial anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Por lo anterior, resulta claro para la Sala que la decisión reprochada no configura la violación del precedente vertical y que por el contrario, se aplicó en debida forma la jurisprudencia vigente para la solución del caso en concreto, razón por la cual se negará el amparo reclamado por la señora Martha Lucia Torres Rodríguez. En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente15: “[…]1. NEGAR la solicitud de tutela formulada por la señora Martha Lucia Torres Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 15 Ibídem, folio 82 Vto.
2. NOTIFICAR por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la sentencia16, en su escrito reiteró, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada.
Asimismo, reiteró los hechos y fundamentos que originaron la interposicion de la accion constitucional y, además de ello, insistió en que el Tribunal censurado incurrió en los defectos alegados, pues en la sentencia de 27 de noviembre de 2018, transgredió los derechos fundamentales enlistados en la acc . Por otro lado, aseguró en su impugnación que el a quo en su fallo se limitó a estudiar la legalidad de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, y de las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que su “[...] mandante tenía un derecho adquirido a la pensión, y por lo tanto a la reliquidación de la misma de conformidad con la ley y la jurisprudencia anterior, (Sentencia del 4 de agosto de 2010) por lo que no se podía aplicar las sentencias (...) por ser posteriores a la adquisición del derecho a la pensión de mi mandante (...). Por último el fallo no estudió la garantía de no retroactividad de las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, ni del 28 de agosto de 2018 del C.E., por ser posteriores a la adquisición del derecho a la pensión de mi mandante […]”. Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion y se ampararan los derechos fundamentales presuntamente transgredidos.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16 Visible a folios 95 a 102 del expediente.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Martha Lucía Torres Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199117, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201518, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201719. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento20, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si respecto de la sentencia censurada de 27 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó en su totalidad las pretensiones solicitadas por la señora Martha Lucía Torres Rodríguez, se configura un defecto sustantivo por la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen
el mismo efecto vinculante, y 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 18 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 19 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por
desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201221, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial22, la sentencia C-590 de
21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 22 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”24 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales 23 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
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