CE-11001-03-15-000-2019-02413-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02413-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA
TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE
CALIFICADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
LABORAL
[C]on la presente tutela la actora busca controvertir la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. (…) Así pues, la sentencia atacada por la actora, pese a que en la misma realiza un análisis detallado sobre la normativa aplicable para su caso, refiriendo cada una de las pruebas que la llevaron a arribar a la decisión de revocar el acceso a las pretensiones de la demanda, concedidas en primera instancia, dentro de la providencia no existe pronunciamiento alguno en el que motive la divergencia de criterios adoptados dentro de la misma subsección pese a tratarse sobre las mismos supuestos y solicitud: el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada siendo funcionario de la DIAN acreditando los requisitos contemplados en las normas correspondientes ya señalados y amparados bajo el régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, por lo que, para la Sala se configuró el
desconocimiento del derecho a la igualdad de la accionante. (…) Así, ante esta discordancia, deberá darse aplicación al principio en pro de los derechos de la actora, pues como se mencionó previamente, los jueces se encuentran obligados a seguir sus propias decisiones, cuando le corresponda decidir casos con supuestos fácticos y jurídicos similares a otros que ha fallado, no porque estas se consideren precedente – por no haber fijado reglas o subreglas de derecho –, sino para garantizar los principios de igualdad y confianza legítima de quienes acuden a la administración de justicia y esperan que su conflicto se defina en la misma forma que empleó el operador jurídico para resolver casos anteriores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02413-01(AC)
Actor: ELVIRA SIERRA PALACIOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora ELVIRA SIERRA PALACIOS contra el fallo del 26 de noviembre de 2019 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La ciudadana ELVIRA SIERRA PALACIOS, por conducto de apoderado,
interpuso acción de tutela1, radicada el 29 de mayo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la mencionada autoridad judicial, mediante la cual revocó la emanada el 22 de agosto de 2013 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que había accedido a las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000 23 42 000 2012 01471 01 en el que la actora fungió como demandante, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) como parte demandada. I.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera2: I.1.1. El 2 de octubre de 1991, la actora ingresó a la DIAN quien a la fecha ocupa el cargo de Gestor III, Código 303, Grado 03, en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos en Bogotá. I.1.2. Dentro de la experiencia desempeñada en la entidad, la tutelante refirió que ha ocupado cargos en propiedad: i) Profesional en ingresos públicos II, Nivel 31, Grados 21 y 22; ii) Asesor Nivel 50, Grado 38; iii) Gestor II, Código 302, Grado 02;
- Gestor III, Código 303, Grado 03; v) Gestor IV, Código 304, Grado 04; e vi)
Inspector III, Código 307, Grado 07. I.1.3. Señaló que es beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, acorde a lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, pues desde el 2 de octubre de 1991 ha desempeñado en propiedad cargos en nivel profesional, siendo abogada desde el 14 de diciembre de 1988 con especialización cuyo título de este último estudio fue obtenido el 7 de julio de 1994. 1 Folios 1 – 30. 2 Es menester precisar que los hechos fueron complementados tras la verificación de la información consignada en el expediente enviado en calidad de préstamo. Lo anterior para suministrar una mayor claridad al contexto de este mecanismo constitucional. I.1.4. Como consecuencia de lo anterior el 3 de noviembre de 2011 solicitó su reconocimiento, resultando desfavorable a través de la Resolución No. 000651 de 13 de abril de 2012, confirmada en la Resolución No. 004651 de 22 de junio de 2012, ambas expedidas por la DIAN. I.1.5. Ante la negativa, inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual con providencia de 22 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que cumplió con el requisito de experiencia altamente calificada. I.1.6. Inconforme con la decisión, la DIAN apeló la decisión, y el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A, con sentencia de 28 de marzo de 2019, revocó la providencia del A Quo pues distinto a lo señalado en dicha instancia, la demandante no cumplió con el requisito de la experiencia altamente calificada. I.2. Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que, según las Resoluciones 3682 de 16 de agosto de 1994, 8011 de 23 de noviembre de 1995 y 2227 de 27 de marzo de 2000, expedidas por la DIAN, la experiencia “es el conjunto de conocimiento, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas, en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con funciones propias del cargo y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor a tres años y adquirida con posterioridad a la obtención del título [de formación avanzada o especialización].” Señaló que el fallador de segunda instancia incurrió en una violación a la Constitución al transgredir el debido proceso pues actuó: “[D]esconociendo lo preceptuado en el artículo 320 del Código General del Proceso que prevé que el superior que resuelva el recurso de apelación contra la sentencia examina la decisión recurrida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, [el cual, para el caso en concreto], esgrime un argumento nuevo (calificación de la experiencia laboral expedida por el jefe de la entidad) que no fue considerado o presentado en la apelación fundamentando la decisión en una presupuesto jurídico que NO fue expuesto en el recurso de apelación y en consecuencia no pudo ser
controvertido, discutido o debatido.” De igual forma refirió la configuración del desconocimiento del precedente “por violación del precedente judicial y al principio de igualdad.” (Destacado por la Sala) Sustentó su argumento con base en la sentencia3 del 21 de junio de 2018 proferida por la misma subsección, conformada por los mismos magistrados, que adoptaron la decisión que cuestiona con esta acción de tutela. En ella, una funcionaria de la DIAN: “[D]emostró los mismos requisitos que la actora, pues la certificación laboral, que se aportó en ese expediente, es de las mismas características del aportado en el caso aquí cuestionado, lo expidió el mismo Subdirector de Gestión de Personal, acreditado funciones, cargos, asignaciones y designaciones. El fallo en mención estableció respecto a la experiencia altamente calificada (pág. 20 del fallo): “(…) 5. En tal sentido y teniendo en cuenta que para obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos por la ley, como i) desempeñar cargos en propiedad, ii) que sean ejercidos, en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional, y iii) acreditar título de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada, se observa que la señora Nancy Corredor García fue vinculada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 14 de junio de 1990, en el nivel profesional, en la División de Operación Aduanera de Bogotá, así mismo, la demandante
obtuvo el título de especialista en Gerencia Tributaria, otorgado por la Universidad Santo Tomás, el 24 de junio de 1994, cumpliendo con ello los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica, en lo que respecta al título de formación avanzada, como quiera que ejerció el cargo en propiedad en el nivel profesional y acreditó los años de experiencia exigidos en la norma.”.” Concomitante, refirió la sentencia T 809 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, cuyo caso de estudio versó sobre la negativa de la DIAN para reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada argumentando que los cargos del nivel profesional estaban excluidos del beneficio de la misma, y en la que se señaló que la tutela procedía por violación del precedente jurisprudencial en los siguientes términos: “Esta causal específica de procedibilidad es originalmente denominada por la sentencia C-590 de 2005 como “Defecto por desconocimiento del precedente”. A juicio de la Sala, y para lo que tiene que ver con el caso concreto, resulta necesario aclarar, en primer término, a qué se refiere la jurisprudencia con dicha expresión, teniendo en cuenta que puede tratarse del precedente judicial o constitucional. 3.5.2. Para el efecto, esta misma Sala Séptima en la sentencia T-830 de 2012, diferenció los dos conceptos. Así, señaló que el precedente judicial es 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 25000 23 42 000 2012 01318 01. Actora: Nancy Corredor García,
demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. una modalidad del defecto sustantivo como causal particular de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como se explicará a continuación y, el precedente constitucional, está referido estrictamente a la causal arriba señalada, la cual se configura de manera autónoma. 3.5.3. En aquella ocasión, la Corte especificó cuáles eran las subreglas a partir de las cuales podía configurarse un defecto sustantivo. En tal sentido, se indicó que este se presenta cuando un juez (i) aplica al caso una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas en la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce, realiza un interpretación contraevidente – interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –vertical u horizontalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. 3.5.4. Como se observa, el desconocimiento del precedente judicial es una de las modalidades del defecto sustantivo y se desconoce cuando, por ejemplo, el operador jurídico omite dar aplicación a sus propias sentencias o a las fijadas por autoridades de la misma jerarquía;
hipótesis que la jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De otro lado, también se presenta cuando se desconocen los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma jurisdicción, evento en el cual se habla de precedente vertical.” (Resaltado hecho por la actora) Del mencionado pronunciamiento destacó que “desconoce la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los reiterados pronunciamientos de esa Corporación que señalan que la experiencia altamente calificada, es aquella demostrada a partir de la obtención de título de postgrado.” Asimismo, reseñó la sentencia de tutela4 del 5 de agosto de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó la emanada por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández perteneciente a la Sección Segunda de esta Corporación, al estudiar el caso de una funcionaria de la DIAN a la que se le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, además de reiterar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se indica que dicha experiencia se contabiliza a partir de la obtención del título de formación avanzada. Posterior a ello, enlistó las siguientes providencias: 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Julio Roberto Piza, radicado No. 11001 03 15 000 2017 03437 01. Actora: Luz Alba Puerta Tavera, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ACTOR MAGISTRADO TRIBUNAL PROCESO FECHA
PONENTE FALLO
1 EMILCE SOLANGE ADMINISTRATI 2009 231 23 DE
PÉREZ BLANCO VO DE JUNIO PABÓN VILLAMIZAR SANTANDER DE 2011 2 GLORIA RAFAEL ADMINISTRATI 2009 255 19 DE
AMPARO GUTIÉRREZ VO DE AGOSTO
RODRÍGUE SOLANO SANTANDER 2011
Z BUITRAGO 3 NESTOR RAFAEL ADMINISTRATI 2009 238 5 DE
RAMÓN GUTIÉRREZ VO DE SEPT.
LIZARAZO SOLANO SANTANDER DE 2011
LAGOS 4 LEYDI RAFAEL ADMINISTRATI 2009 236 5 DE
MARÍA GUTIÉRREZ VO DE SEPT.
HERNÁND SOLANO SANTANDER DE 2011
EZ SOLANO 5 JOSÉ RAFAEL ADMINISTRATI 2009 209 5 DE
FERNAND GUTIÉRREZ VO DE SEPT.
O GIRALDO SOLANO SANTANDER DE 2011
GIL 6 MARÍA DEL YOLANDA ADMINISTRATI 2009 243 2 DE
PILAR GARCÍA VO DE JUNIO
RAMÍREZ CUNDINAMAR DE 2011
ORTÍZ CA 7 MARIANA YOLANDA ADMINISTRATI 2009 248 14 DE
MARLENY GARCÍA VO DE JUNIO
GUEVARA CUNDINAMAR DE 2011
CA 8 MARITZA CÉSAR ADMINISTRATI 2009 194 21 DE
RODRÍGUE PALOMINO VO DE JULIO
Z CAMELO CORTÉS CUNDINAMAR DE 2011
CA 9 MARTHA LUIS ALBERTO ADMINISTRATI 2009 271 28 DE
INÉS ÁLVAREZ VO DE JUNIO
CUERVO CUNDINAMAR DE 2011
CLAVIJO CA 10 FERNAND CESAR ADMINISTRATI 2009 215 21 DE
O ISMAEL PÀLOMINO VO DE JULIO
BELTRÁN CORTÉS CUNDINAMAR DE 2011
CA 11 MARTHA CARMELO ADMINISTRATI 2009 208 25 DE
CECILA PERDOMO VO DE AGOSTO
VARGAS CUNDINAMAR DE 2011
HERNÁND CA EZ 12 GLADYS CERVELÓN ADMINISTRATI 2009 216 4 DE
MYRIAM PADILLA VO DE AGOSTO
DÍAZ LINARES CUNDINAMAR DE 2011
CAMARGO CA 13 BORIS CARMELO ADMINISTRATI 2009 215 18 DE
JOSÉ PERDOMO VO DE AGOSTO
HERNÁND CUNDINAMAR DE 2011
EZ CA BARRIOS 14 MARÍA CARMELO ADMINISTRATI 2009 260 22 DE
CONSUEL PERDOMO VO DE SEPT.
O MUÑOZ CUNDINAMAR DE 2011
CA 15 MYRIAM LUIS ADMINISTRATI 2009 273 2 DE
ELENA EDUARDO VO DEL NOV. DE
VAZQUEZ CERRA ATLÁNTICO 2011
HERNANEZ JIMÉNEZ 16 SILVIA GERARDO CONSEJO DE 2009 381 17 DE
ROSA ARENAS ESTADO NOV. DE
HERRERA MONSALVE 2011
ACTOR MAGISTRADO TRIBUNAL PROCESO FECHA
PONENTE FALLO 17 NOHORA CESAR ADMINISTRATI 2009 186 1 DE
PELAEZ PALOMINO VO DE DIC. DE
DELGADO CORTÉS CUNDINAMAR 2011
CA 18 GLOTTMAN LUIS ALBERTO ADMINISTRATI 2009 185 15 DE
FANDIÑO ÁLVAREZ VO DE DIC. DE
ORDOÑEZ CUNDINAMAR 2011
CA 19 PATRICIA CARMEN ADMINISTRATI 2009 193 19 DE
DEL PILAR ALICIA VO DE ENERO
ROMERO RENGIFO CUNDINAMAR DE 2012
CA 20 BLANCA FANNY ADMINISTRATI 2009 193 16 DE
LIGIA CONTRERAS VO DE MARZO
SALGUERO ESPINOSA CUNDINAMAR DE 2012
CA 21 ANA ROSA GERMAN ADMINISTRATI 2009 209 11 DE
SUAREZ RODOLFO VO DE JULIO
VALBUENA ACEVEDO CUNDINAMAR DE 2012
CA 22 RUTH CARMELO ADMINISTRATI 2009 228 18 DE
DAMARIS PERDOMO VO DE AGOSTO
SEGURA CUNDINAMAR DE 2012
MATIZ CA 23 LUZ ALFONSO CONSEJO DE 2009 190 13 DE
MYRIAM VARGAS ESTADO AGOSTO
DIAZ MUÑOZ RINCÓN DE 2012 24 MARTHA CESAR ADMINISTRATI 2010 765 18 DE
JOSEFINA PALOMINO VO DE MAYO
NAVARRO CORTÉS CUNDINAMAR DE 2012,
VELASQUE CA EDICTO
Z 24 DE
ABRIL DE 2013 25 PAULINA GUSTAVO CONSEJO DE 2009 215 22 DE
DE JESÚS EDUARDO ESTADO MAYO
TRUJILLO GOMEZ DE 2014
ARANGUREN
26 MARIANA GUSTAVO CONSEJO DE 2012 151 22 DE
INES EDUARDO ESTADO JULIO
ROMO GOMEZ DE 2014
VILLAREAL ARANGUREN
27 ELDA SANDRA LISET CONSEJO DE 2012 182 209 DE
ROSA IBARRA ESTADO ENERO BARRIOS DE 2015 28 SARA CERVELEON ADMINISTRATI 2012 152 10 DE
MARGARIT PADILLA VO DE AGOSTO
A BONILLA LINARES CUNDINAMAR DE 2017
ALAYON CA 29 LUZ ALBA CARLOS ADMINISTRATI 2015 128 25 DE
PUERTO ALBERTO VO DE ABRIL
TAVERA ORLANDO CUNDINAMAR DE 2018
JAIQUEL CA 30 ARMANDO CARLOS ADMINISTRATI 2013 327 26 DE
ARTURO ALBERTO VO DE SEPT.
MEJIA ORLANDO CUNDINAMAR DE 2018
ROBLES JAIQUEL CA 31 NANCY GABRIEL CONSEJO DE 2014 092 21 DE
CORREDO VALBUENA ESTADO JUNIO
R GARCÍA HERÁNDEZ DE 2018
ACTOR MAGISTRADO TRIBUNAL PROCESO FECHA PONENTE FALLO 32 BEATRIZ WILLIAM CONSEJO DE 2012 1318 17 DE
PARRA HERNÁNDEZ ESTADO OCTUBR
MOSQUER GÓMEZ E DE
A 2018 Con relación a la acreditación del requisito de experiencia altamente calificada, citó las siguientes jurisprudencias del Consejo de Estado SALA DE DECISIÓN ARGUMENTOS PARA ALEGAR PRECEDENTE Consejo de Estado, Sección Segunda, “Al respecto se encuentra que la prestación objeto de análisis, regulada en los Decretos 1661 y 2164
de 1991, y 1724 de 1997, así como los reglamentos internos de la DIAN, no se trata de cualquier prima, sino que se creó para atraer y mantener servidores con especiales condiciones, lo que entraña un plus derivado de dos aspectos: una formación avanzada y una experiencia altamente calificada, por lo que solo se materializa en la medida en que exista esa simbiosis. Por tanto, si faltare alguno de los dos, se desconfigura, sin que haya lugar a su pago y reconocimiento. Así las cosas, al ejercerse un cargo que resulta Subsección B, Magistrado apto para otorgarla, aspecto en que en el evento Ponente Carmelo examinado no hay discusión, se impone que, por la Perdomo Cuéter. 13 de aludida exigencia, debe concurrir la formación julio de 2017. Expediente académica, por el término de tres años, ordenada No. 2012 00103. por el artículo 1º del Decreto 1661 de 1991, Demandante: Carmen requisito que reitera en los artículos 3 del Decreto Cecilia Gómez Sepúlveda. 2164 del mismo año, 6 y 4 de las Resoluciones 3682 de 1994 y 2227 de 2000, en su orden, expedidas por la DIAN. Lo contrario, sería dejar la prestación huérfana de uno de sus ingredientes consustanciales, relativa a la formación avanzada. En otras palabras, dado el valor y filosofía que entraña esta prestación, el título de especialización, al requerir su concomitancia con las funciones del cargo apto para el efecto, solo
puede contarse, para tal fin, a partir de su obtención , como buen tino este cuerpo colegiado ha pronunciado en forma consistente y reiterada.” SALA DE DECISIÓN ARGUMENTOS PARA ALEGAR PRECEDENTE Consejo de Estado, Sección Segunda, Requisitos de formación avanzada y experiencia Subsección A, Magistrado altamente calificada: Ponente William Hernández Gómez, 8 de Para el cumplimiento por formación avanzada septiembre de 2016. aportó: i) fotocopia del acto de grado de 10 de Expediente No. 2012 diciembre de 1987, expedida por la Universidad
01561. Demandante: Gran Colombia, que la acredita como abogada y ii) Patricia Romero Bernal. acta de grado de 20 de septiembre de 1991 expedida por la Universidad Libre que la acredita como especialista en derecho administrativo.
Así mismo y de conformidad con lo expuesto en acápites anteriores a la entrada en vigencia de Decreto 1724 de 1994, contaba con la experiencia altamente calificada pues acreditó más de los tres años requeridos desde la obtención del título universitario y porque dentro de la entidad desarrolló funciones relacionadas con su ejercicio profesional. En conclusión, la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición prevista en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1994, toda vez que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.”
SALA DE DECISIÓN ARGUMENTOS PARA ALEGAR PRECEDENTE
Consejo de Estado, Sección Segunda, “Valoración de la Subsección Subsección A, Magistrado Ponente William De las pruebas citadas en precedencia se Hernández Gómez, 28 de desprende que: en vigencia de los Decretos 1661 y noviembre de 2018. 2164 de 1991 la demandante desempeñó cargos Expediente No. 2013 en propiedad (del nivel profesional) susceptibles de
00114. Demandante: reconocimiento de la prima técnica reclamada, toda Nurys del Carmen Buelvas vez que desde el año 1994 fue nombrada con Caballero. carácter ordinario en un cargo del nivel profesional y contaba con los derechos del sistema específico
de carrera de la DIAN al ingresar como consecuencia del concurso de méritos en virtud de la Resolución 1524 de 1 de octubre de 1993, para lo cual, su nombramiento no fue producto de la inscripción automática señalada en el Decreto 2117 de 1992, normativa que fue declarada inexequible, con lo cual se entiende satisfecho el primero de los requisitos para su otorgamiento, esto es, el de estar nombrada en propiedad. Aportó los títulos y actas de grado que acreditan que es ingeniera industrial y especialista en administración de empresas otorgadas por la Corporación Tecnológica de Bolívar y la Universidad de Cartagena respectivamente, se demostró que cursó y aprobó varios diplomados y cursos de capacitación desde 1989. A la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, 11 de julio de 1997, contaba con la experiencia altamente calificada, pues acreditó más de los tres años requeridos desde la obtención
del título universitario en especialización (obtenido en el año de 1991) y porque dentro de la entidad ejerció funciones relacionadas con su ejercicio profesional (desde el 1 de febrero de 1994).” SALA DE DECISIÓN ARGUMENTOS PARA ALEGAR PRECEDENTE Consejo de Estado, Sección Segunda, “Ahora bien, sobre el asunto relacionado con el Subsección B, Magistrada concepto de experiencia altamente calificada, Ponente Sandra Lisset desarrollado en las normas anteriormente citadas, Ibarra Vélez, 22 de febrero en sentencia del 29 de enero de 2015, esta de 2018. Expediente No. Subsección resaltó varios aspectos importantes 2012 01284. Demandante: para efectos del reconocimiento del incentivo de Gloria Elena Marín Botero prima técnica en la DIAN: La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica. El cumplimiento debe ser valorado por el jefe del organismo de acuerdo con la documentación que el interesado acredite. Por último, y de la simple estructura de la expresión se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”. Al respecto, en el concepto No. 2081 de 2 de febrero de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: “la expresión altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la experiencia profesional. La
primera alude a las condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo. La experiencia profesional, en cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo. (…) La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica pudo haberse conseguido en el ejercicio sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados. En todo caso debe tener la calidad de “calificada a que se ha hecho referencia en la respuesta anterior.” En la ya citada Sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala resaltó que, “del marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, estableciendo que por tal se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo estableció de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas”. Otro de los aspectos importantes sobre el concepto de experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la Prima Técnica, tiene que
ver con el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir esta y no experiencia común en el ejercicio cotidiano de un cargo público. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica al señalar que la experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir del momento de la adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada Del recuento normativo y jurisprudencial efectuado en el presente acápite de esta providencia, resalta entonces la Sala que si bien, se puede considerar como experiencia altamente calificada, para efectos del reconocimiento de Prima Técnica, aquella obtenida con posterioridad a la adquisición del título de formación avanzada, en ejercicio independiente de la profesión; dicha experiencia debe estar íntimamente relacionada con las funciones propias del cargo del Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN, que de manera permanente desempeñe el solicitante del incentivo objeto de estudio. En ese orden, el pago de la Prima Técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada, puede ser reconocido a un funcionario público que desempeñe de forma permanente un empleo del Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN, de los niveles establecidos por la normatividad vigente, que para acreditar el cumplimiento de la exigencia del tiempo experiencia altamente calificada, aporte experiencia adquirida en el ejercicio independiente de la profesión; solo sí esta se encuentra íntimamente relacionada con las funciones del cargo que se desempeña, toda vez que dicho supuesto garantiza el respeto de la finalidad del incentivo, que es premiar a aquel funcionario que
está calificado y cuenta con los conocimientos, capacidades y experiencia para el efectivo ejercicio del cargo y para atender las necesidades del servicio.” SALA DE DECISIÓN ARGUMENTOS PARA ALEGAR PRECEDENTE Consejo de Estado, Sección Segunda, “Sobre este punto, el hecho de que en las normas Subsección B, Magistrado antes citadas no se concretara – sin lugar a Ponente Carmelo dicotomías – a la forma de contabilizar el término Perdomo Cuéter, 5 de julio de la experiencia altamente calificada, llevó a de 2018. Expediente No. diversas interpretaciones no solo en los tribunales 2013 00075. Demandante: y juzgados administrativos del país sino inclusive al Omar de Jesús Jiménez interior de esta sección, la que finalmente armonizó Dangond en el sentido de que la experiencia altamente calificada es la obtenida después del título de formación avanzada y no del profesional, derrotero que las diferentes subsecciones han mantenido unificado y que incluso ha prosperado en acciones de tutela en referencia a esta disyuntiva. En lo concerniente adujo la Sección Cuarta de esta Corporación al confirmar el fallo de tutela de 27 de noviembre de 2015, proferido por esta subsección en el expediente 11001 03 15 000 2015 02774 00 con ponencia de quien también instruye esta acción, que ello “[…] tiene justificación en la medida en que trata de atraer al servicio público a servidores con conocimientos calificados para el desempeño de especiales funciones cuyos conocimientos demandan estudios específicos y la experiencia que se adquiere con posterioridad a
este tipo de títulos.” Así las cosas, el actor, mientras estuvo en vigor la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para el nivel profesional, no adquirió más de tres (3) años de experiencia altamente calificada como quiera que su título de especialista en tributación lo obtuvo el 30 de agosto de 1996, lo que indica que al 11 de julio de 1997 (fecha a partir de la cual rige el Decreto 1724 de 1997), si bien prestaba servicios como profesional de ingresos públicos II nivel 31, grado 21m tan solo tenía 10 meses y 4 días de experiencia altamente calificada; en consecuencia, esta pretensión no tiene prosperidad.” Por otro lado reseñó la definición del defecto sustantivo, pero frente a este no explicó cómo se materializó en su situación particular. Consideró la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “al exigir que se acredite la calificación de la experiencia laboral y los denominados altos índices de eficacia, sin tener en consideración que precisamente esa es la controversia que se plantea en la jurisdicción contenciosa administrativa (…)” pues si lo pretendido por el juez de instancia era verificar el cumplimiento del requisito de la experiencia altamente calificada, este no tuvo en cuenta la Resolución 3682 de 1994 que señaló “será aceptada como experiencia altamente calificada la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario [entre ellas la DIAN], y la
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