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CE-11001-03-15-000-2019-02414-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02414-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERA PERMANENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [L]a Sala [deberá] determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 26 de noviembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico, o si, por el contrario, es cierto, como afirma la actora, que la decisión acusada no valoró adecuadamente las declaraciones extrajuicio, los testimonios y los documentos que daban cuenta que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. (…) [L]a Sala estima que es razonable concluir: que el testimonio del señor [O.G.C.] no ofrece circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la convivencia entre la actora y el causante, por tratarse de un testigo de oídas, y que las pruebas documentales no permiten concluir con certeza los extremos temporales de la relación entre la demandante y el causante. Aunque la actora alega que las fotografías contienen las fechas en que fueron tomadas, lo cierto es que no determinan el origen ni la época de las fotografías. Para tener certeza frente a la autenticidad de esas fotografías, la actora ha debido, por ejemplo, efectuar el cotejo con los testimonios

decretados a su favor y no buscar que, de oficio, el juez supliera esa falencia. Siendo así, ningún reproche merece a la Sala el análisis que respecto de esas pruebas efectuó la autoridad judicial demandada. (…) [Asimismo,] la Sala estima que es razonable que la autoridad judicial demandada hubiese concluido que no se probó el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión, la vida en común al momento de la muerte ni la dependencia económica de la demandante y que, por ende, no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes. (…) [En ese orden de ideas, a juicio de la Sala,] el fallo impugnado acertó al concluir que la sentencia del 26 de noviembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02414-01(AC)

Actor: OLGA CECILIA LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Olga Cecilia León contra la providencia del 26 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Olga Cecilia León, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe y confianza legítima, que estimó vulnerados por la providencia del 26 de noviembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes

pretensiones1:

2. ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, (…) dejar sin efecto la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, y que en un término máximo de treinta (30) días, expida una nueva sentencia que confirme la sentencia proferida TRIBUNAL (sic) ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “C” el día diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

2. Hechos 1 Folio 26 del expediente de tutela.

De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante Resolución No. 01324 del 24 de febrero de 1987, en su momento, Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión a favor del señor Álvaro García García. 2.2. El 2 de julio de 2012, el señor García García falleció. 2.3. La señora Olga Cecilia León, en calidad de compañera permanente

supérstite del señor García García, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, por Resolución No. 000295 del 4 de enero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (antes Cajanal) denegó la solicitud. 2.4. La señora León interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero la UGPP, por Resoluciones No. 009796 del 1º de marzo de 2013 y No. 012458 del 14 de marzo de 2013, confirmó la decisión de denegar la pensión de sobrevivientes. 2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, la señora Olga Cecilia León pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 000295, 009796 y 012458 del 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor Álvaro García García. 2.6. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, mediante providencia del 10 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones. 2.7. La UGPP apeló y, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial estimó que las pruebas obrantes en el proceso no daban certeza de las circunstancias de tiempo,

modo y lugar que acreditaran la convivencia entre la señora Olga Cecilia León y el señor Álvaro García García.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Olga Cecilia León estimó que la sentencia del 26 de noviembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos: 3.2. Defecto fáctico, por cuanto no valoró integralmente las pruebas que se aportaron al proceso y omitió el decreto y práctica de elementos probatorios en caso de considerar que los obrantes eran insuficientes. Que, en efecto, no valoró las declaraciones extrajuicio y los dos testimonios, así como las pruebas documentales (afiliación a la EPS, invitaciones, cartas, letras de cambio y 26 fotografías), pruebas que, según dijo, demostraban de forma consistente la convivencia efectiva —desde el año 2007 hasta el fallecimiento del causante— y las condiciones de socorro y ayuda mutua entre los compañeros permanentes. 3.2.1. Específicamente, frente a las declaraciones extrajuicio, la demandante señaló que sí determinaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos relacionados con la convivencia y demás factores que demostraban la unión marital de hecho entre la actora y el causante. Que, de todos modos, si la autoridad judicial demandada estimaba que las pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para demostrar la convivencia, bien pudo decretar las pruebas testimoniales que se solicitaron en la demanda. 3.2.2. Que si bien, por razones económicas, el divorcio de la actora con el señor

Omar Gómez Cárdenas ocurrió en el año 2008, lo cierto es que la separación de cuerpos empezó desde el año 2001. Que, en todo caso, esa circunstancia no incidía en la demostración de la convivencia efectiva entre la actora y el causante, debido a que las pruebas dejaron claro que inició desde el año 2007, para un total de cinco años y cuatro meses. 3.3. Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al no dar valor probatorio a todas las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Que, además, para demostrar la unión marital de hecho para efectos de reconocimientos pensionales, opera un sistema de libertad probatoria y, por ende, insistió en que la autoridad judicial demandada debió valorar las pruebas en conjunto.

4. Intervenciones 4.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B2, ponente de la decisión acusada , alegó que la demandante está ejerciendo la acción de tutela a modo de instancia adicional, pues los argumentos que planteó ya fueron resueltos. Que, en consecuencia, se remitía a las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia aquí cuestionada. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C3, por conducto del magistrado ponente de la providencia del 10 de mayo de 2017, también manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en esa decisión. 4.3 La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP4 pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la providencia

cuestionada «no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente 2 Folio 94 del expediente de tutela. 3 Folio 74 del expediente de tutela. 4 Folios 76 a 87 del expediente de tutela. jurisprudencial5» e hizo tránsito a cosa juzgada. Además, expuso las razones que se resumen enseguida: 4.3.1 Que la pensión de sobrevivientes se causa únicamente si el cónyuge o el compañero permanente convivió al menos cinco años con el causante antes de su muerte y que, para el caso bajo estudio, no se demostró que se cumpliera dicho requisito. 4.3.2. Que la señora Olga Cecilia León no probó la existencia de un perjuicio irremediable y, además, no se configuran los requisitos generales ni los específicos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales. 4.3.3. Que, en todo caso, no procede la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter laboral y la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para buscar la protección de los derechos que estima vulnerados6.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 26 de junio de 20197, denegó la solicitud de amparo, porque no encontró probada la configuración de un defecto fáctico. Estimó que la autoridad judicial demandada hizo un análisis integral del material probatorio, pues, en efecto, mencionó y valoró cada prueba, incluso, aquellas que, según la actora, se valoraron indebidamente. Con respecto de las declaraciones extrajudiciales

precisó que fueron tenidas en cuenta sin necesidad de ratificación. 5.1.1. El a quo también estimó que el análisis probatorio realizado en la providencia del 26 de noviembre de 2018 se efectuó bajo los parámetros de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la autonomía judicial; que las pruebas se analizaron en conjunto, pero que no fueron suficientes para llevar al juez a la convicción de que fueron acreditados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 5.1.2. Que la señora Olga Cecilia León busca mediante el amparo solicitado reabrir la discusión agotada en el proceso ordinario y convertir la tutela en una instancia adicional, a pesar de que no es competencia del juez de tutela revisar el material probatorio y decretar nuevas pruebas. 5.1.3. Por otra parte, el a quo sostuvo que la intervención de la parte actora en el trámite del recurso de apelación debió ser más activa para defender el fallo de primera instancia que accedió al reconocimiento pensional, máxime cuando en la apelación, la UGPP controvirtió los medios de pruebas que el tribunal estimó suficientes para el otorgamiento del derecho.

6. Impugnación 5 Folio 86 (vuelto) del expediente de tutela. 6 La UGPP no especificó cuáles eran los mecanismos idóneos. 7 Folio 141 (vuelto) del expediente de tutela. 6.1. La parte actora impugnó8 la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para

el efecto, insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró en conjunto las siguientes pruebas: 6.1.1. Las declaraciones extrajuicio que aportó al proceso como documentos declarativos en los términos del artículo 277 del CPC. A juicio de la actora, contrario a lo manifestado por el a quo, esas declaraciones sí contenían las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia entre la actora y el causante, así como la forma en que los declarantes tuvieron conocimiento de los hechos. 6.1.2. El testimonio de i) Álvaro Hernando García Velásquez (hijo de Álvaro García García), que daba cuenta de la convivencia y las condiciones de socorro y ayuda mutua entre la señora Olga Cecilia León y el causante, así como el testimonio de ii) Omar Gómez Cárdenas. 6.1.3. Las 26 fotografías, que, según dijo, indicaban en la parte superior las fechas en que fueron tomadas y que no requerían identificación de las personas que aparecían, pues, en su mayoría, estaban el causante y la actora, y las invitaciones y comprobantes de participación a eventos de los compañeros permanentes. 6.2. A juicio de la actora, se valoró indebidamente la afiliación a la EPS Sanitas, pues si bien aparece en calidad de cotizante, lo cierto es que se optó por esa modalidad, en razón de que los procedimientos y medicamentos resultaban más económicos en comparación a la modalidad de beneficiaria del causante. 6.3. Por otro lado, señaló que el a quo desconoció que el defecto fáctico también

se configuró por la omisión de decretar la práctica de pruebas, toda vez que si la autoridad judicial demandada consideraba que no eran suficientes las que obraban en el proceso y existía incertidumbre sobre los hechos, ha debido decretar la ratificación de las declaraciones extrajuicio, el cotejo de las fotografías con los testimonios, así como decretar y recibir las declaraciones de los testigos Martha Elena Barrera Flórez y Margarita Sánchez Sanabria, que fueron solicitados en la demanda. 6.4. Por último, la impugnante reiteró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al desconocer que para demostrar la unión marital de hecho para efectos de reconocimiento pensional existe un sistema de libertad probatoria y, por ende, se debían valorar todos los medios probatorios que fueron aportados.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 8 Folios 148 al 152 ibídem. 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los

requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una

anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 26 de noviembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico12, o si, por el contrario, es cierto, como afirma la actora, que la decisión 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 SU-573 de 2017. 12 La actora alega la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Sin embargo, de los argumentos expuestos se advierte que, en realidad, se trata de un defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas del proceso ordinario. acusada no valoró adecuadamente las declaraciones extrajuicio, los testimonios y los documentos que daban cuenta que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. 2.2. Para determinar si la providencia incurrió en el defecto endilgado, la Sala hará referencia, en primer lugar, al defecto fáctico como causal específica para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, resolverá el problema jurídico planteado.

3. Del defecto fáctico 3.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional13 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con

asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 3.1.1. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso14; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión15; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo16. 3.1.2. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión17; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia18. 3.1.3. En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha determinado que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»19. 3.1.4. En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión,

es decir, que, de haberse valorado adecuadamente la prueba, el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en 13 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 14 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 15 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 16 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 17 Ibídem. Óp. Cit. 10 18 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 19 Sentencia T-781 de 2011. la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”»20.

4. Solución al problema jurídico planteado 4.1. Para determinar si la sentencia del 26 de noviembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió o no en el defecto fáctico endilgado, conviene traer, en lo pertinente, el análisis probatorio que efectuó respecto de las declaraciones extrajuicio, testimonios y documentos obrantes en el proceso. Veamos. 4.1.1 Específicamente respecto de las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas con la demanda, la autoridad judicial demandada concluyó:

50. Ahora, el análisis que debe hacerse para establecer las condiciones que la ley señala

para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a través de las pruebas aportadas, las declaraciones y testimonios practicados, es determinar si en este caso se dio la convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia de ésta corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, antes referidas, es decir, determinar si se dio la convivencia material y real durante los últimos 5 años de vida del señor Álvaro García García con la demandante en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, vida en común al momento de la muerte y dependencia económica de la potencialmente beneficiaria.

51. La Sala observa que las declaraciones extra juicio aportadas son formales y coinciden exactamente, en cuanto en ellas se afirma lo mismo pero al ser contrastadas con la exigencia de la norma ninguna demuestra de manera real las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitiera a los deponentes afirmar lo que dijeron, de manera que ni siquiera tienen la capacidad de ser un indicio que posibilite construir de manera seria los elementos esenciales requeridos para ser beneficiaria de la prestación .

52. Las pruebas hasta aquí registradas, dejan ver lo siguiente: i) el matrimonio del causante el 26 de abril de 1953 con la señora María Herminda Velásquez Baracaldo, ii) el reconocimiento de la pensión por parte de CAJANAL al señor Álvaro García García, a partir del 25 de febrero de 1983; iii) la muerte de la señora esposa el 24 de marzo de 2006, iv) el matrimonio de la demandante con el señor Omar Gómez Cárdenas el 21 de marzo de 1987,

  1. vínculo que se disolvió mediante divorcio el 15 de mayo de 2008 y vi) las declaraciones extra procesales que informan sobre la convivencia de la demandante con el causante desde febrero del 2007 hasta la fecha del deceso del último 2 de Julio de 2012, es decir, por espacio de cinco años y cuatro meses.

53. La Sala destaca que en las declaraciones extra procesales aportadas no se dijo el motivo por el cual se rindieron y a pesar que los declarantes indicaron el grado de relación que tenían con los interesados y el conocimiento sobre los hechos que informaban, de su estudio se establecen contradicciones respecto del inicio de la relación alegada. En efecto, si bien señalaron que el causante consolidó una unión con la demandante en febrero de 2007, el ex esposo de la demandante dijo que es relación se había iniciado en el 2001; mientras que la señora emperatriz Castillo le constaba que en el año 2003 el matrimonio decidió separarse de hecho.

54. Ahora, a pesar que los declarantes expresaron que la demandante y el causante convivieron por cinco años, no dieron detalles de los que se pudiera dar certeza de la naturaleza de la relación, ni sus extremos temporales, pues solo se limitaron a afirmar que ello había ocurrido en el 2001 y se había consolidado a principios del 2007 pero no expusieron circunstancia de modo, tiempo y lugar en que puso darse la posible relación entre la demandante y el causante. 20 Ibídem. 4.1.2. Frente a los testimonios, la autoridad judicial concluyó lo siguiente:

57. La Sala observa que el testigo Álvaro Hernando García Velásquez, hijo del causante,

afirmó que su padre y la demandante vivieron juntos desde febrero de 2007 que ella lo acompañó hasta el momento en que falleció el pensionado y que tenían una relación de familia, pero no poseía conocimiento sobre las razones por las cuales los señores Olga Cecilia León y Omar Gómez Cárdenas suscribieron escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio hasta el día 15 de mayo de 2008. (…)

59. Analizado el audio del testimonio dado por el señor Gómez Cárdenas, la Sala constata que él incurrió en una contradicción al principio de su declaración, pues informó que para el momento del fallecimiento el causante vivía solo, seguidamente rectificó y dijo que para esa época el pensionado vivía con la demandante y que la convivencia había iniciado en el año

2001. Además, se observa que dijo lo que le contaron sus hijos, de manera que frente a lo que afirmó, se tiene que es un testigo de oídas.

60. El testigo solamente informó sobre el trámite de la escritura pública de cesación de efectos civiles de su matrimonio con la demandante hasta el día 15 de mayo de 2008 por su difícil situación económica. En conclusión, frente a las situaciones que interesan a la Sala, el relato no contiene las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que pudo ocurrir la convivencia ente la demandante y el causante, pues lo que dijo, lo conocía por lo que le contaron otros.

61. Tampoco se encuentra debidamente acreditada la dependencia económica de la demandante respecto del causante, ni las condiciones de socorro y ayuda mutua entre compañeros pues los testigos no indicaron algún aspecto, de donde se pudiera deducir ese

hecho. Por el contrario, la Sala observa que la accionante aparece afiliada a la EPS Sanitas desde el 20 de noviembre de 2008, en condición de cotizante independiente. 4.1.3. Finalmente, frente a las pruebas documentales, en la sentencia cuestionada se dijo:

62. La demandante aportó tarjetas de invitación a diversos eventos artísticos, boletas de ingreso a cine y sitios culturales, cartas de amor y títulos valores, documentos de los que no se puede extraer alguna información relevante para los efectos estudiados, es decir, que indicaran la naturaleza de la supuesta relación entre el causante y la demandante, ni mucho menos de los extremos temporales en que ella pudo ocurrir, toda vez que, en algunos casos ni siquiera consta el nombre de la interesada o del causante o la fecha en que fueron suscritos, ni siquiera se explicó o indicó de que se trataban o que se pretendía probar con ellos.

63. Respecto del registro que consta de 26 fotografías de diferentes eventos, reuniones y paseos, aportados con la demanda, la Sala precisa que si bien estos documentos poseen la calidad de medio probatorio documental de carácter representativo, en este caso no es posible establecer la inmediatez.

64. En efecto, la Sala recuerda que el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo. En este caso, no se tiene certeza sobre la fecha en la que se capturaron las imágenes, no se identificó a las personas que aparecen en ellas, ni el tiempo en que se tomó, ni se efectuó

algún cotejo con los testimonios recibidos, o con otros medios de prueba, de manera que se tienen como prueba indiciaria pero por sí solos tampoco dan certeza de la naturaleza de la relación alegada, ni mucho menos sobre el tiempo en que pudo darse. 4.2. A partir de lo anterior, la Sala estima que es razonable concluir i) que el testimonio del señor Omar Gómez Cárdenas no ofrece circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la convivencia entre la actora y el causante, por tratarse de un testigo de oídas y ii) que las pruebas documentales no permiten concluir con certeza los extremos temporales de la relación entre la demandante y el causante. 4.2.1. Aunque la actora alega que las fotografías contienen las fechas en que fueron tomadas, lo cierto es que no determinan el origen ni la época de las fotografías. Para tener certeza frente a la autenticidad de esas fotografías, la actora ha debido, por ejemplo, efectuar el cotejo con los testimonios decretados a su favor y no buscar que, de oficio, el juez supliera esa falencia. Siendo así, ningún reproche merece a la Sala el análisis que respecto de esas pruebas efectuó la autoridad judicial demandada. 4.3. Ahora, en las declaraciones extrajuicio de los señores Álvaro Hernando García Velásquez, Miryam Yolanda García Velásquez, Alba Susana García Velásquez, Martha Elena Barrera Torres, Margarita Sánchez Sanabria, Emperatriz Castillo Castillo y María Inés Castiblanco Robayo se hicieron las siguientes

manifestaciones:

EXPOSICIÓN DE CIRCUNSTANCIAS DE:

DECLARACIÓN EXTRA TIEMPO MODO LUGAR

JUICIO

ÁLVARO HERNANDO «soy hijo legítimo del señor «(…) compartían el mismo «Que convivían en la Calle GARCÍA VELÁSQUEZ21 ALVARO GARCÍA techo lecho y mesa, se 25 No.68C50 Interior 8 (hijo del causante) GARCÍA, (…) quien apoyaban económica y Apartamento 401 de esta convivía en unión marital sentimentalmente y de ciudad» de hecho con la señora manera mutua y OLGA CECILIA LEÓN (…) permanente». desde febrero de 2007 y la convivencia fue de forma «Que OLGA CECILIA permanente e LEÓN dependía ininterrumpida hasta el día económicamente de mi del fallecimiento de mi padre ÁLVARO GARCÍA padre el 2 de Julio de GARCÍA». 2012» MIRYAM YOLANDA «soy hija legítima del señor «(…) compartían el mismo «Que convivían en la Calle GARCÍA VELÁSQUEZ22 ALVARO GARCÍA techo lecho y mesa, se 25 No.68C50 Interior 8 (hija del causante) GARCÍA, (…) quien apoyaban económica y Apartamento 401 de esta convivía en unión marital sentimentalmente y de ciudad» de hecho con la señora manera mutua y OLGA CECILIA LEÓN (…) permanente». desde febrero de 2007 y la convivencia fue de forma «Que OLGA CECILIA permanente e LEÓN dependía

ininterrumpida hasta el día económicamente de mi del fallecimiento de mi padre ÁLVAR

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