CE-11001-03-15-000-2019-02417-00 (AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02417-00 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD
DE RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UNA CESANTÍA
DEFINITIVA ANUALIZADA CON RETROACTIVIDAD / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,
MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL
[L]a Sala pone de presente que en ese caso se accedió a liquidar de manera retroactiva las cesantías de la allí demandante, por cuanto su vinculación se dio con anterioridad al 1 de enero de 1990, así que era beneficiaria del régimen que gozaban los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, caso distinto al de la [actora], quien se vinculó como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá a partir del 26 de abril de 1994. Además, aunque en estricto sentido en esa decisión se estableció que el sistema retroactivo aplicaba para quienes se vincularan con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, lo cierto es que tal regla iba dirigida a los empleados territoriales en general, que tuvieran tal categoría por estar vinculados antes del 1 de enero de 1990, pues así lo dispuso el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al exceptuar de su aplicación a quienes estuvieran cobijados por la Ley 91 de 1989, como ya fue expuesto en anterioridad. Así las cosas, la Sala tampoco encuentra configurado el desconocimiento del
precedente alegado en la solicitud de amparo. En síntesis, es evidente que en la decisión cuestionada no se incurrió en irregularidad alguna, pues resulta razonable el análisis que efectuó la autoridad judicial de las normas que regulan el sistema de liquidación de cesantías de los docentes oficiales, por lo que no se desconocieron los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que se denegará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 6 DE 1945ARTÍCULOS 17 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 10 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02417-00 (AC)
Actor: NINFA ELENA SOLER VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Cesantías docentes territoriales
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Ninfa Elena Soler Vargas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política,
artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Ninfa Elena Soler Vargas, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
Sostuvo que tales derechos les han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2019, que confirmó el fallo del 4 de octubre de 2017, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2016-00782-01, promovida por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En concreto, solicitaron a esta Corporación: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencias (sic) de Primera y Segunda Instancia de fechas 04 de Octubre de 2017 y 13 de Marzo de 2019 proferidas por el JUZGADO 49
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” – Magistrado Ponente DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL respectivamente, conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a proferir sentencia de fondo en la que se revoque lo ordenado por el a-quo, en la que se negó las pretensiones de la demanda a la señora NINFA ELENA SOLER VARGAS identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº. 23.156.616 expedida en Santa Rosa del Sur
(Boyacá) y en consecuencia se ORDENE REVOCAR las sentencias de Primera y Segunda Instancia de fecha 04 de Octubre de 2017 y 13 de marzo de 2019 proferidas por JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA respectivamente que NIEGAN el reconocimiento, liquidación y pago de una cesantía definitiva anualizada con RETROACTIVIDAD acorde al último salario devengado por la accionante, de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.”1
2. Hechos 1 Folios 18 a 19 del expediente.
La accionante narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan
relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Adujo que nació el 26 de abril de 1951 y laboró como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, desde el 26 de abril de 1994 al 18 de enero de 2016. Indicó que a través de memorial con radicado 2016-CES-3323988 del 15 de abril de 2016, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, que le correspondía por sus servicios prestados como docente oficial. Señaló que mediante Resolución 5660 del 22 de agosto de 2016, la entidad reconoció y ordenó el pago de la cesantía de manera definitiva y no retroactiva. Mencionó que en contra de la decisión anterior, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de sentencia del 4 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Resaltó que la autoridad judicial determinó que al no haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tenía derecho a que sus cesantías fueran liquidadas de forma retroactiva. Destacó que mediante fallo del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C desconoció sus derechos fundamentales a través de la sentencia de segunda instancia, por no tener cuenta la normatividad aplicable al caso concreto. Al respecto, aseguró que se omitió lo establecido en la Ley 344 de 1996 sobre los requisitos y la forma en que deben liquidarse retroactivamente las cesantías de los empleados oficiales. Consideró que se aplicaron normas procedimentales diferentes que dieron lugar a la denegación de las pretensiones de la demanda. Aclaró que la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG y reguló el marco normativo que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados, estableciendo una nueva fórmula de liquidación de cesantías para los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, pero en ninguno de sus apartes hizo alusión alguna respecto de las cesantías de los docentes territoriales. Señaló que, por lo tanto, no se había modificado el sistema de liquidación de cesantías vigente hasta ese entonces para este tipo de docentes, el cual era de carácter retroactivo. Indicó que solo hasta en el año 1995 se les permitió a los docentes territoriales afiliarse al FOMAG con la condición de que se respetaría el régimen prestacional vigente al momento de su incorporación, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995. Mencionó que dicha entidad los ha equiparado a los docentes nacionales y nacionalizados nombrados después del 1º de enero de 1990, desconociendo que están excluidos de la aplicación de los preceptos de la Ley 91 de 1989, en cuanto
al sistema de liquidación de cesantías. Alegó que esa equivocada aplicación normativa desconocía que los docentes territoriales son empleados de cada entidad territorial y que su sistema de liquidación de cesantías con retroactividad estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual se cambió por el de liquidación anual acumulada con pago de intereses, en virtud del artículo 13 de Ley 344 de 1996. Recalcó que las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 deben liquidarse bajo la normatividad que gobierna esta prestación y que se encuentra contenida en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º y 2 del Decreto 1660 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966 y 899 de1991. Agregó que en estas normas se estableció que a los funcionarios vinculados a las administraciones territoriales antes de esa fecha, y que no se hubieran trasladado al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990, se les aplicaba el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, el cual equivale a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fracciones de año cualquiera que sea la causa de su retiro. Alegó que se desconoció el precedente contenido en las siguientes providencias: Sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, M.P. Cerveleón Padilla
Linares, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1100133-42-047-2016-00612-01, promovido por la señora Rosa María Martínez Morales, en el que en su concepto se resolvió un caso similar al suyo. Sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, exp. 11001-33-35-0072015-00508-01, M.P. Néstor Javier Calvo Chaves, en donde se ordenó pagar las cesantías del allí demandante de manera retroactiva. Sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Oral de Descongestión Nº 1B, dentro del expediente 15001-33-33-007-2013-00187-01, M.P. Cesar Humberto Sierra Peña, en la que se ordenó liquidar las cesantías de la allí demandante bajo el sistema retroactivo, por cuanto era el vigente antes del 31 de diciembre de 1996 para los docentes territoriales. Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 25000-2342-000-2013-04683-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sobre la definición y categorización de docentes nacionales, nacionalizados o territoriales. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 08001-23-31-000-201100628-01 (0528-14) CE-SUJ004 de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero,
en donde se concluyó que “los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998”. Sentencia del 2 de febrero de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del expediente 08001-23-31-0001996-11550 (4250-2005), M.P. Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del expediente 2007-00062-01 (1736-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Respecto de estas dos últimas providencias, la accionante afirmó que las autoridades judiciales se refirieron a los tiempos de vinculación de los docentes, y establecieron que así fueran en calidad de “docente temporal de tiempo completo”, al prestarse el servicio en la época del año lectivo en que los estudiantes se encuentran en las instituciones educativas, no podía entenderse que hay una interrupción de vínculo laboral. Sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente 52001-23-31-0002006-01365-01 (0088-2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se estableció que el sistema retroactivo de liquidación de cesantías se rige por la Ley 6 de 1945 y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 5 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al juez Cuarenta y Nueve
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, se vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso.2
5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor3, se dieron las siguientes intervenciones:
5.1.Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a los argumentos de la acción de tutela al considerar que no se habían desconocido los derechos fundamentales de la parte actora. Indicó que el caso puesto a su conocimiento fue resuelto con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde. Sostuvo que la sentencia atacada fue dictada con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con
garantía de igualdad e imparcialidad. 2 Folios 50 a 51 del expediente. 3 Folios 52 a 65 vuelto del expediente. Aseveró que no se cumplen los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que lo pretendido por la accionante es que se surta una tercera instancia del proceso ordinario. Comentó que la Corte Constitucional ha establecido que la tutela es improcedente cuando se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa.4 5.2.Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez ponente de la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario objeto de controversia, se pronunció en los siguientes términos: Explicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989, en lo referido a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. Agregó que a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y a los nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir de ese momento, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Mencionó que, de conformidad con lo anterior, se encontró demostrado que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 26 de abril de 1994, por lo que al no haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tenía derecho a que sus cesantías fueran liquidadas de forma
retroactiva, sino de forma anualizada, como lo dispuso el régimen de transición previsto en el numeral 3 del artículo 15 idem.5 5.3.Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica afirmó que la entidad es ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues las pretensiones recaen sobre el ámbito de las competencias de los jueces que conocieron del proceso ordinario promovido por la accionante. Por lo anterior, consideró que el ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva y, en tales condiciones, solicitó su desvinculación del presente trámite procesal.6 5.4.Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad informó que la accionante se encuentra en su base de datos como docente del distrito. Refirió que de acuerdo con el artículo 15, parágrafo 3 de la Ley 91 de 1989, a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les pagara un interés anual sobre las cesantías al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Precisó que la demandante prestó sus servicios desde el 26 de abril de 1994, nombrada mediante Decreto 163 del 30 de marzo del mismo año, por lo que no era posible usar el sistema retroactivo para liquidar sus cesantías. 4 Folios 67 y 68 del expediente. 5 Folios 76 a 78 del expediente. 6 Folios 67 y 68 del expediente. Por último, informó que el pago de las prestaciones reconocidas a los afiliados al
FOMAG, era competencia de la Fiduprevisora S.A.7
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 20178, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Cuestión previa El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que la entidad es ajena a los hechos que suscitan la solicitud de amparo, pues las pretensiones recaen sobre el ámbito de las competencias de los jueces que conocieron del proceso ordinario promovido por la accionante.
Sin embargo, se precisa que su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, debido a que conformaba la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante. Por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia.
3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2019, que confirmó el fallo del 4 de octubre de 2017, a través del cual el Juzgado Cuarenta y
Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42049-2016-00782-01, promovida por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el efecto, se deberá establecer si se desconocieron sus garantías constitucionales, al incurrir en defecto sustantivo por indebida aplicación de las leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, y desconocimiento del precedente sobre el sistema de liquidación de las cesantías para docentes territoriales. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 7 Folios 87 y 87 vuelto del expediente. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)9, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el
criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Idem. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la
prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
5. Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante.
De igual manera, se cumple con el requisito de inmediatez13 toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 13 de marzo de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 3 de mayo de 2019, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de la providencia censurada, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo. Asimismo, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el fallo censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Si bien se alegan como desconocidas dos sentencias de unificación de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, lo que, en principio haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo cierto es que no se satisface el requisito de la cuantía exigido para este último14, razón suficiente para concluir que dicho mecanismo no procede en este caso. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la 13 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 14 Del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo que en virtud del
numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. autonomía judicial15, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales16.
6. Del caso concreto Para la parte actora, la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del FOMAG, con el objeto de que se anulara el acto administrativo a través del cual se liquidaron sus cesantías de forma anualizada y no retroactiva, como considera debió hacerse en su caso concreto.
En ese sentido, la accionante alegó que se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, que establecieron las pautas a seguir al momento de liquidar las cesantías de los docentes. En concreto, sostuvo que no estaba cobijada por la Ley 91 de 1989, que determinó que el pago de las cesantías a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 sería de manera anualizada y sin retroactividad. Lo anterior, por cuanto considera que dicha norma no estaba dirigida a los docentes territoriales, como era su caso, pues allí solo se mencionó a los
nacionales y nacionalizados. A su vez, aclaró que fue la Ley 344 de 1996 la que cambió el sistema de liquidación con retroactividad por el anualizado con pago de intereses. Por tal razón, aseguró que las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, debían liquidarse bajo la normatividad que regía esta prestación, la cual estaba contenida en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º y 2 del Decreto 1660 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966 y 899 de 1991, es decir, con el sistema de retroactividad. En virtud de lo anterior, la Sala considera necesario revisar el régimen de cesantías de los docentes, el cual ha sido recogido en distintos pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación17 como se expone a continuación: El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec
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