CE-11001-03-15-000-2019-02419-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02419-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Al no llevar a cabo la audiencia inicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN POR FALTA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD SOBRE CONTINUIDAD EN EL TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe regirse por la normativa propia del proceso [L]a Sala [deberá] determinar si dentro del presente asunto existe una afectación al derecho fundamental de petición de la señora [Y.H.C.] por parte del Tribunal Administrativo del Chocó. (…) La [parte actora] solicita se proteja su derecho fundamental de petición y que, para ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó dé respuesta a las peticiones de 8 de abril y de 14 de mayo de 2019, mediante las cuales le solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Conjueces, la continuación del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [No obstante,] las solicitudes de la señora [Y.H.C.] son netamente judiciales, pues se dirigen a lograr que la autoridad demandada adelante las actuaciones respectivas a fin de obtener una decisión de fondo. (…) En consecuencia, no se puede considerar que en el presente asunto se vulneró el derecho de petición de la accionante por la falta de respuesta a las solicitudes de impulso procesal que presentó el 8 de abril y el 14 de mayo de 2019, dado que las actuaciones que pretende se surtan están regidas por la normativa legal que corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actúa
como parte actora, de manera que no se configura la violación de la garantía fundamental que se alega. (…) [Así las cosas,] no se puede predicar una afectación al derecho fundamental de petición de la [parte actora], que amerite la protección que depreca, [por lo que se negará el amparo solicitado].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02419-00(AC)
Actor: YAMILA HAUAD DE CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ 1.1. La solicitud de tutela La señora Yamila Hauad de Camacho, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó para la protección de su derecho fundamental de petición. 1.2. Pretensiones En el escrito de demanda no se hace un acápite de pretensiones; sin embargo de la revisión de este se establece que el accionante solicita se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó «actuar inmediatamente, DANDO RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA al DERECHO DE PETICIÓN, que en nombre y representación de la señora YAMILA HAUDAD DE CAMACHO, realicé en sendos escritos los días 08 de Abril y 14 de Mayo del presente año, concretamente a la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA y al DR.
AMERICO MURILLO, Honorables MAGISTRADA y CONJUEZ respectivamente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ» 1.3. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que en ejercicio del derecho de petición, el 8 de abril y el 14 de mayo de 2019, le solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial —radicación 27001-23-33-0032014-00096-00—, se continuara con su trámite como se dispuso en auto de 12 de diciembre de 2017, al resolver recurso de reposición, en razón a que ha transcurrido casi un año y medio sin que se haya convocado a audiencia y ni siquiera ha sido posible que dé respuesta a memorial de 7 de mayo de 2018. Igualmente pidió que en caso de no acogerse su solicitud se explicara las razones de la negativa en los términos de ley. Alega que no obstante la doble insistencia al Tribunal, este ha guardado silencio y no se ha pronunciado sobre lo solicitado en materia de audiencia, términos y demás aspectos del proceso, cercenando el ejercicio al derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución, por cuando se ha negado, no solo a dar respuesta sino de manera flagrante y ostensible viola el derecho fundamental deprecado, además de incurrir en infracción de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece expresamente que solo se decretaran pruebas siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales
exista disconformidad, que no es el caso porque se trata de un proceso de puro derecho, en que la prueba es documental y se aportó con la demanda; además, la audiencia inicial se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2015, esto es, hace más de cuatro años, por lo que habría lugar a señalar fecha para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, pues se han desbordado ampliamente y de manera ilegal todos los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de junio de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó como parte demandada y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que actúa como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-23-33-0032014-00096-00, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Tanto la autoridad demandada como la entidad vinculada guardaron silencio.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual
«las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si dentro del presente asunto existe una afectación al derecho fundamental de petición de la señora Yamila Hauad de Camacho por parte del Tribunal Administrativo del Chocó. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo
para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes se atiendan de forma diligente y conforme a una serie de derroteros que la Corte Constitucional prevé a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a las solicitudes que se presentan en ejercicio del derecho de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y
cuándo ante la presunta afectación de esta garantía fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la petición de conformidad con los términos previstos en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y según sea el caso. La contestación también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud que se formule. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba del envío a la parte interesada. 2.4. Hechos probados 2.4.1. En el expediente obran las peticiones de 8 de abril de 2019 y de 30 de abril de 2018 (sic), que la señora Yamila Hauad de Camacho, por medio de su apoderado, le dirige a los magistrados del «Tribunal Administrativo de Quibdó Sala de Conjueces Oralidad» para que se dé «continuación (sic) trámite del proceso citación audiencia inicial / Rad. No. 27 001-2333 003 2014-00096 00». (folios 4 y 8) 2.4.2. También figuran copias de la Factura 998254838 de 14 de mayo de 2019 y de la Guía 998254838 de 17 de mayo de 2019, expedidas por la empresa de
mensajería SERVIENTREGA, S. A., Guía 942434617 de 7 de mayo de 2018 y constancia de entrega de envío de 27 de mayo de 2019, emitidas por 472 Servicios Postales Nacionales, S. A. (folios 5 al 7). 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Yamila Hauad de Camacho solicita se proteja su derecho fundamental de petición y que, para ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó dé respuesta a las peticiones de 8 de abril y de 14 de mayo de 2019, mediante las cuales le solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Conjueces, la continuación del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-23-33-003-2014-00096-00, que promovió en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Pues bien, como se consignó en el marco normativo el artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de petición como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridad y obtener pronta respuesta. Así, la referida garantía fundamental no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que sus peticiones sean atendidas de forma diligente y de acuerdo con una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha fijado a partir de la interpretación del texto constitucional. No obstante, cuando se trata de solicitudes que se elevan ante autoridades judiciales, debe diferenciarse entre aquellas que son meramente administrativas y
las de carácter judicial. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T215 A de 28 de marzo de 20112, se pronunció en el siguiente sentido: […] la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de 2 Corte Constitucional. Magistrado ponente doctor Mauricio González Cuervo. Actor: Agobardo Marín Romero petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio […]. La accionante presentó solicitudes en ejercicio del derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Conjueces, para que «se sirva CONTINUAR con el TRÁMITE de la INSTANCIA, tal como se dispuso en Auto de Diciembre 12 de 2017, al resolver recurso de reposición, es decir casi un año y medio, (sic) NO se ha convocado a Audiencia, y ni siquiera ha sido posible que se dé respuesta a memorial de solicitud de continuación de trámite, de 07 de Mayo de 2018» y para que «RETOMANDO DESDE EL REGISTRO DE PROYECYO (sic) PARA AUDIENCIA INICIAL, dándole aprobación y firma, si es del caso, para proceder a los traslados para alegaciones y fallo, en donde se determinarán las pruebas aportada (sic), toda vez que se trata de un proceso de puro derecho»
Conforme con lo anterior, se tiene que las solicitudes de la señora Yamila Hauad de Camacho son netamente judiciales, pues se dirigen a lograr que la autoridad demandada adelante las actuaciones respectivas a fin de obtener una decisión de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pedimento que dista totalmente de aquellos de carácter administrativo. En consecuencia, no se puede considerar que en el presente asunto se vulneró el derecho de petición de la accionante por la falta de respuesta a las solicitudes de impulso procesal que presentó el 8 de abril y el 14 de mayo de 2019, dado que las actuaciones que pretende se surtan están regidas por la normativa legal que corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actúa como parte actora, de manera que no se configura la violación de la garantía fundamental que se alega. Ahora, siendo que los requerimientos que elevó la accionante ante la autoridad demandada con el fin de que se definan aspectos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento, que en la actualidad es de conocimiento de un conjuez, lo que podría constituir una posible mora judicial por la falta de pronunciamiento desde el 12 de diciembre de 2017, en el que se profirió decisión que resolvió recurso de reposición y se ordenó la continuación del trámite, debe señalar la Sala que la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, expidió certificación con destino a este proceso el 11 de julio de 2019, en la que hace constar «que, en la actualidad el proceso se encuentra en estudio del
PROYECTO DE SENTENCIA, presentado por el Conjuez Ponente Dr. AMERICO MURILLO LONDOÑO» (folio 26 vuelto).
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que las solicitudes que presentó la accionante el 8 de abril y el 14 de mayo de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, no pueden considerarse como peticiones de carácter administrativo sometidas a los términos y condiciones que prevé la Ley 1755 de 2015, en razón a que estas tienen un interés netamente judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-23-33-003-201400096-00; en consecuencia, no se puede predicar una afectación al derecho fundamental de petición de la señora Yamila Hauad de Camacho, que amerite la protección que depreca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se niega el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Yamila Hauad de Camacho, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.
En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso