CE-11001-03-15-000-2019-02420-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02420-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Revisados los recursos de reposición y el de queja y el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que pretende la parte actora es que se vuelva sobre la discusión relativa a si el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de julio de 2018 se interpuso en tiempo o no, controversia que fue zanjada en el trámite de proceso ordinario; al respecto debe recordarse que esta acción constitucional no está diseñada para tal propósito, razón por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa y, por otro lado, porque que no se puede aceptar su utilización cuando se emplearon y fueron agotados los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues se interpuso el recurso de reposición contra el auto del 8 de agosto de 2018, recurso que fue resuelto desfavorablemente mediante el auto del 5 de septiembre
de ese mismo año, así como el de queja, el cual fue resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de estimar bien denegada la apelación. Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado en el proceso de reparación directa -tanto en primera como en segunda instanciafrente a si se debía conceder o no el recurso de apelación no significa, per se, que sea violatorio de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, o que lo sean los autos allí proferidos, cuestionados por haber decidido negativamente al respecto. Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02420-00(AC)
Actor: JAIME PUENTES
Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra los autos del 8 de agosto de 2018, del 5 de septiembre de 2018 y del 30 de enero de 2019, proferidos, los dos
primeros, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, el último, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-2016-00311-02, promovido por el señor Jaime Puentes en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2016, el señor Jaime Puentes, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que aquél fue objeto, desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009 (fls. 284 a 296 del c.1. del expediente ordinario).
2. Mediante sentencia del 17 de julio de 20181, dictada dentro del trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 1 de agosto de 20172, que fue rechazado por extemporáneo, por medio de auto del 8 de agosto de 20183.
3. Contra dicha decisión de rechazo, el señor Jaime Puentes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, no obstante, a través de auto del 5 de
septiembre de ese mismo año4, el juzgado resolvió no reponer la providencia atacada, razón por la cual se le dio trámite al recurso de queja, el cual fue decidido por medio de auto del 30 de enero de 20195, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C”, en el sentido de estimar bien denegado el recurso de apelación.
4. El 29 de mayo de 2019, el señor Jaime Puentes presentó acción de tutela en la que sostuvo que los autos del 8 de agosto y del 5 de septiembre de 2018 y del 30 de enero de 2019 vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron no tuvieron en cuenta que el recurso de apelación fue enviado el 1 de agosto de 2018 al correo electrónico jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co y por correo certificado 4/72, el cual, según el Decreto 2854 de 2006, es el único correo certificado que suspende los términos procesales; por tanto, a su juicio, cuando remitió el recurso se encontraba aún dentro del término para presentarlo (fls. 1 al 4 del c. ppal.).
5. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 6 de junio de 2019 y notificado en debida forma a los demandados y a los terceros (fls. 23 al 30 del c. ppal.).
6. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, toda vez que lo que pretende la parte actora es reabrir un
debate jurídico zanjado en el trámite del proceso ordinario; además, considera que 1 Obrante a folios 382 a 388 del c. 2 del expediente ordinario. 2 Según consta a folio 398 ibídem. 3 Visible a folios 404 y 405 ibídem. 4 Obrante a folios 418 y 419 ibídem 5 Visible a folios 430 y 431 ibídem la acción constitucional está siendo utilizada como un mecanismo alterno de defensa judicial o un instrumento adicional a los consagrados en el trámite de la acción de reparación directa, donde fueron dictadas las decisiones atacadas, máxime que la parte actora interpuso los recursos de reposición y de queja, los cuales fueron despachos desfavorablemente a sus intereses. Adicionalmente, adujo que la parte actora no esbozó en el escrito de tutela cuales son los defectos en los que, presuntamente, se incurrió en los autos enjuiciados, lo cual es un requisito de procedibilidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C” manifestó que el término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia judicial no se interrumpe con la presentación del mismo ante una oficina postal, pues el artículo 247 del C.P.A.C.A. señala que el recurso de apelación se tiene que interponer y sustentar ante la autoridad que profirió la providencia cuestionada, dentro de los 10 días siguientes a su notificación; en consecuencia, considera que los autos del 8 de agosto y del 5 de septiembre de 2018 y del 30 de
enero de 2019, se encuentran ajustados a derecho.
8. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que el correo electrónico jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co se encuentra habilitado exclusivamente para que ese juzgado envíe las notificaciones de que trata el artículo 197 del C.P.A.C.A., así como las comunicaciones del estado electrónico que consagra el artículo 201 ibídem. Adicionalmente, manifestó que el día en que fue radicado el recurso de apelación en el correo postal fue el mismo día en que venció el termino para presentarlo y que esto se hizo en la ciudad de Florencia
(Caquetá), es decir, que era evidente que la trasportadora, aun en las mejores condiciones, no lo habría podido arrimar a tiempo a ese juzgado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 866 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las
decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo7. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural8. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer9: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto
decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores10: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto12. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 11 Sentencia T-522/01. 12 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.
3. Caso concreto Según la parte actora con los autos del 8 de agosto y del 5 de septiembre de 2018 y del 30 de enero de 2019 se le vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en la medida en que las decisiones en ellos contenidas no tuvieron en cuenta que el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia del 17 de julio de 2018 se envió, el 1 de agosto de ese mismo año, al correo electrónico jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co y por correo certificado 4/72, con lo que se suspendió el término para presentarlo y, por
tanto, que fue presentado en tiempo. La Sala Plena del Consejo de Estado13 ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional. Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, estos es, que no se pretenda tener como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está constituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones. La Sala observa que, mediante auto del 8 de agosto de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Puentes contra la sentencia del 17 de julio de 2018. Contra aquélla decisión éste interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, con el fin de que se concediera la apelación; no obstante, estos fueron despachados desfavorablemente a sus intereses por medio de los
autos del 5 de septiembre de ese mismo año y del 30 de enero de 2019. Revisados los recursos de reposición y el de queja14 y el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que pretende la parte actora es que se vuelva sobre la discusión relativa a si el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de julio de 2018 se interpuso en tiempo o no, controversia que fue zanjada en el trámite de proceso ordinario; al respecto debe recordarse que esta acción constitucional no está diseñada para tal propósito, razón por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa y, por otro lado, porque que no se puede aceptar su utilización cuando se emplearon y fueron agotados los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues se 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 14 Obrante a folios 406 a 408 del c. 2 del expediente ordinario. interpuso el recurso de reposición contra el auto del 8 de agosto de 2018, recurso que fue resuelto desfavorablemente mediante el auto del 5 de septiembre de ese
mismo año, así como el de queja, el cual fue resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de estimar bien denegada la apelación. Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado en el proceso de reparación directa -tanto en primera como en segunda instanciafrente a si se debía conceder o no el recurso de apelación no significa, per se, que sea violatorio de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, o que lo sean los autos allí proferidos, cuestionados por haber decidido negativamente al respecto. Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Jaime Puentes, mediante la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección “C”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno
original de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.