CE-11001-03-15-000-2019-02427-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02427-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por perjuicios en muerte causada por mina antipersona / DEFECTO SUSTANTIVO / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Inadecuada valoración del artículo 5 de la Convención de Ottawa / DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria defectuosa [La Sala determinará si a partir de lo descrito por,] la parte demandante, la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que no fue posible imputar el daño a la institución demandada por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. (…) [L]a Sala advierte que se encuentran acreditados los defectos fáctico y sustantivo alegados y, en esa medida, se relevará del estudio de los demás cargos (…), [por cuanto] la valoración de la certificación remitida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia, que hizo la autoridad judicial demandada, es totalmente contraevidente y desconoció abiertamente el contenido del documento, pues contrario a su conclusión, se puede observar que sí existía conocimiento de la presencia de MAP y MUSE en la región, incluso desde el año 2009. (…) [A su
vez,] el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en relación con la Convención de Ottawa, en particular frente al plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el artículo 5, (…) interpretó de indebida forma la prórroga otorgada en la décima reunión de Estados parte de la Convención y le dio un alcance distinto al que correspondía. En ese sentido, se encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado. (…) [En consecuencia,] se impone amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora [M.D.U.M. y otra].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02427-00(AC)
Actor: MARÍA DIOMEDES UÑATES MARÍN Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por las señoras María Diomedes Uñates y Laura Vannesa Misas Uñates contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
“De acuerdo con los hechos narrados, solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, integrada por los Magistrados Liliana Patricia Navarro, Rafael Darío Restrepo Quijano y Gonzalo Zambrano Velandia, calendada 07 de febrero de 2019, incurre en defecto fáctico, en tanto (…); así mismo incurre en un defecto material o sustantivo, por cuanto (…), igualmente por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta (…) y, por último, se incurrió en violación directa de la Constitución, ya que (…)”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 9 de agosto de 2012, el señor Jeison Favián Uñates Marín , mientras realizaba 2 labores como agricultor en la vereda El Carmen en el municipio de Anorí – Antioquia, activó una mina antipersona, lo cual le ocasionó la muerte de manera instantánea.
Los señores María Diomedes Uñates Marín, Dairo de Jesús Arboleda, Laura Vanessa Misas Uñates, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados, con la muerte del joven Jeison Favián Uñates Marín por la omisión en crear campañas de prevención y
programas para la localización y eliminación de zonas minadas por grupos al margen de la ley. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 10 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño antijurídico causado con la muerte del señor Uñates Marín se produjo como consecuencia de una falla en el servicio del Ejército Nacional, derivado del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención de Ottawa, la cual fue aprobada desde el 18 de septiembre de 1997 y que prohibió el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersona. La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la mina antipersona fue sembrada por grupos subversivos que delinquían en la zona donde ocurrió el accidente, por lo cual, para predicar la responsabilidad de la 1 Folios 8 – 9. 2 Según consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 49 del expediente ordinario en préstamo, el nombre de la víctima era Jeison Favián Uñates Marín. entidad era necesario demostrar que tenía conocimiento de la amenaza inminente, lo cual no ocurrió, pues no existió registro de que algún ciudadano pusiera en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas antipersonales por parte de grupos subversivos en el sector, y por lo tanto, el Ejército Nacional no ostentaba posición de garante que le obligara a evitar el resultado dañoso. Agregó que, desde el momento en que el Estado colombiano se hizo parte de la
Convención de Ottawa inició las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la implementación del mismo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 7 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque, si bien, se acreditó el daño, no resultó imputable a la entidad demandada, pues encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, con fundamento en que: (i) no se acreditó algún hecho que permitiera atribuir la falla en el servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por violación al contenido de las leyes o tratados internacionales por parte del Ejército Nacional; (ii) si bien se demostró la alteración de orden público que vivía el municipio de Anorí y las constantes operaciones del Ejército por la influencia de ataques terroristas de los frentes que rodeaban la zona, no se probó que la institución tuviera conocimiento de la ubicación de los artefactos que produjeron el daño. Concluyó entonces que el daño cuya indemnización se reclamó se produjo como consecuencia del actuar delincuencial de terceros ajenos a la administración. Descartó la falla del servicio alegada por omisión de la institución frente al deber de identificación y destrucción de las minas antipersona, con fundamento en que: el desconocimiento de la ubicación de los artefactos explosivos imposibilitó la demarcación o desminado de la zona y no se acreditó que en la vereda El Carmen del municipio de Anorí se habían presentado accidentes con anterioridad con MAP
–Minas Antipersonaque permitieran suponer la eventual presencia de artefactos similares en la zona. En punto a la inobservancia de las normas contenidas en la Convención de Ottawa, aprobada el 18 de septiembre de 1997, concluyó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 [Exp. 34359] dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , el Estado Colombiano ha 3 realizado importantes avances en materia “jurídica”, como parte del cumplimiento de las obligaciones contraídas y, por ello, no puede endilgarse la responsabilidad por este tipo de accidentes. Además, porque para el momento de la ocurrencia de los hechos, no se había cumplido el plazo concedido en la reunión de los Estados Parte, celebrada en Ginebra, Suiza, en el año 2010, por lo tanto, no abarcó la obligación de “impartir comportamientos seguros a las poblaciones más vulnerables a las
MAP y MUSE”.
Finalmente, en cumplimiento de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 [34359] de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó remitir copia del fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersona, para que el evento se registrara en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersona (IMSMA) y se incluyera a los demandantes en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de que pudieran gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. 3 Expediente con radicado número: 25000-23-26-000-2005-00320-01.
3. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante hizo amplia exposición de las razones por las que considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de derechos fundamentales.
Para el efecto, empezó por señalar que, debido a que en el trámite de la primera instancia se aplicó una tesis jurisprudencial distinta, la nueva tesis que fue aplicada por el tribunal demandado impidió a los demandantes la posibilidad de pedir y practicar pruebas para adecuar el caso a dicho cambio, pues el tribunal no tuvo en cuenta que en el momento en que ocurrieron los hechos y se presentó la demanda la posición era otra. Al respecto, insistió en que la autoridad judicial demandada debió hacer uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas “según los nuevos estándares jurisprudenciales para desentrañar la realidad”. Dijo que el Tribunal Administrativo de Antioquia se basó únicamente en la “mal llamada sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018”, a pesar de que contó con salvamentos de voto totales y parciales, que, a su juicio, “desdicen de la unificación de criterios frente al aberrante tema”. Sustentó el defecto sustantivo en la interpretación equivocada de la prórroga otorgada a las obligaciones contenidas en el artículo 5 de la Convención de Ottawa, porque el plazo de diez años más para avanzar en el cumplimiento de las
obligaciones en materia de desminado humanitario, otorgado por los Estados partes en la reunión celebrada en Ginebra Suiza en el año 2010, no comprendió las obligaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 5 de la Convención, relacionadas con la identificación de las zonas donde se sospecha la existencia de artefactos explosivos o minas antipersona para demarcarlas, señalarlas, vigilarlas y protegerlas con cercas para asegurar la exclusión de civiles ajenos al conflicto. Al respecto, invocó como desconocida la sentencia de tutela del 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmada en sentencia del 12 de julio del mismo año por la Sección Quinta de la Corporación, en el expediente de radicado número: 11001-03-15-000-2017-02219-01, conforme con las cuales, concluir que la prórroga otorgada para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Convención de Ottawa cobijó el numeral 2 del artículo 5 de la misma, podría conllevar que el compromiso de señalización, cercamiento y delimitación de las áreas con potencial de minas antipersona se extienda en el tiempo y no se materialice su efectivo cumplimiento. Sobre el mismo punto, alegó el desconocimiento de la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2017, proferida en el expediente de radicado número: 11001-0315-000-2017-02556-00, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual, “(…) en primer lugar, conviene decir que la obligación de identificación, demarcación y cercamiento parte de un supuesto elemental: la existencia de minas antipersona. En ausencia de
minas antipersona, no habría territorios que demarcar o cercar. A partir de la anterior premisa, puede afirmarse que la identificación, demarcación y cercamiento de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersona es una actividad que antecede a la destrucción de las minas antipersona. De hecho, la finalidad de la obligación descrita en el numeral 2º del artículo 5 de la Convención de Ottawa es «asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas (…)”. En cuanto al defecto fáctico, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el siguiente material probatorio practicado en el proceso de reparación directa: (i) respuesta al exhorto No. 00176/2013 de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gobierno, en el que la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación relacionó veintisiete víctimas de MAP en el municipio ; (ii) respuesta del Segundo Comandante de la Décima Cuarta 4 Brigada del Ejército Nacional al Oficio 2134, visible a folio 89, en el que se observa que resultaron heridos dos militares y se efectuaron dieciocho destrucciones controladas de artefactos explosivos y, (iii) respuesta del Comandante de la 5 Estación de Policía de Anorí, según la cual, el municipio es de orden público y, por ende, el Ejército debe hacer constantes operaciones contra los grupos terroristas . 6 En lo que respecta a la orden de inclusión al Sistema de Gestión de Información
sobre Actividades relativas a Minas Antipersona y en la ruta de atención y reparación, indicó que los demandantes se encuentran registrados desde el momento de los hechos – agosto de 2012 – sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no han recibido ayuda de carácter económico. Frente a la violación directa de la Constitución mencionó que la Convención de Ottawa es de rango convencional y, por lo tanto, es parte del Bloque de Constitucionalidad.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 4 de junio de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y al señor Dairo de Jesús Arboleda, Ubieiner Arley Lopera Uñates, Matilde Rosa Marín Mora y la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional hizo amplia trascripción de la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida en el expediente de radicado número: 05001233100020110049301 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso relacionado con la responsabilidad del Estado por lesiones ocasionadas con minas antipersona, según la cual, no procede declarar la responsabilidad administrativa en los casos
en los que no se logra acreditar que el arma o la munición que causó el daño es de dotación oficial. Precisó el contenido y alcance de los compromisos adquiridos por Colombia, mediante la adopción de la Convención de Ottawa, en materia de prevención en el riesgo de accidentes con minas antipersona MAP, municiones sin explotar MUSE o artefactos explosivos improvisados AEI, para lo cual señaló que, de conformidad con el artículo 5 de la Convención de Ottawa, Colombia tendría diez años para desminar la totalidad del territorio, término que vencía el 1 de marzo de 2011, no obstante, el Estado colombiano mediante el Programa Presidencial para la Acción 4 Prueba visible a folio 255 del expediente en préstamo. 5 Prueba visible a folio 89 del expediente en préstamo. 6 Prueba visible a folio 292 del expediente en préstamo. Integral Contra Minas Antipersonal –PAICMA-, en el marco de la reunión de Estados Parte, celebrada en 2010 en Ginebra – Suiza, solicitó la extensión de diez años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el citado artículo 5, plazo que fue concedido para Colombia hasta el 1 de marzo de 2021. Por lo tanto, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido compromisos pactados en el tratado de Ottawa de “destruir” o asegurar la destrucción de todas las minas antipersona instaladas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control –artículo 5 -, pues dicha obligación será exigible a partir de la referida fecha.
Hizo mención del fallo de tutela del 11 de febrero de 2015, proferido en el expediente con radicado número: 11001031500020140125100 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que en un caso con identidad de presupuestos fácticos, accedió al amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con fundamento en que el tribunal demandado incurrió en graves yerros al concluir que la obligación del desminado total del territorio Colombiano, contraída en la Convención de Ottawa, estaba vigente, cuando en realidad es una obligación que comienza a regir a partir del 3 de diciembre de 2020 y, que por lo tanto, al no existir una posición de garante del Estado colombiano, el asunto no podía estudiarse por el régimen objetivo, sino por el régimen subjetivo de falla del servicio. Informó de los avances del Estado colombiano frente a las obligaciones contraídas con la adopción del tratado de Ottawa, tanto en el momento de los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa, como con posterioridad, dentro de los que destacó: (i) la implementación en el año 2002 de una estrategia de gestión de información dirigida a recopilar y sistematizar datos sobre el fenómeno de las MAP, MUSE y AEI, denominado IMSMA y administrado por el PAICMA; (ii) la creación de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal CINAMAP, mediante la Ley 759 de 2002, adscrita a la Presidencia de la República; (iii) la puesta en marcha con la Ley 759 de 2002 del Observatorio de
Minas Antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (iv) la creación de un “régimen penal” para castigar el empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal, por medio de la Ley 759 de 2002; (v) la reglamentación dirigida a permitir que organizaciones civiles adelanten gestiones de desminado humanitario; (vi) la creación del primer pelotón de desminado humanitario en el año 2005 y de tres pelotones más en el año 2006, así como la instauración del Batallón de Ingenieros No. 60 de desminado humanitario, en el año 2009 y, (vii) el inicio de operaciones con The Halo Trust, la primera organización civil de desminado humanitario acreditada, que adelantó labores de desminado en Antioquia, Nariño, El Carmen de Viboral, la Unión, San Rafael, Sonsón, en el año 2013. Trascribió las conclusiones del tribunal demandado, señaló que en el proceso ordinario no se lograron acreditar los supuestos necesarios para endilgar responsabilidad administrativa a la institución y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y lo señores Dairo de Jesús Arboleda, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 7 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 8 9 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema Jurídico
A juicio de la parte demandante la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta de Oralidad, incurrió 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 8 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. en los defectos fáctico 10, sustantivo11, por desconocimiento del precedente judicial 12 y violación directa de la Constitución, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa , por considerar que no fue posible imputar el 13 daño a la institución demandada por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. En consecuencia, la Sala abordará el estudio de los cargos planteados, en conjunto, en el siguiente orden. De la solución al problema jurídico planteado De entrada, la Sala advierte que se encuentran acreditados los defectos fáctico y sustantivo alegados y, en esa medida, se relevará del estudio de los demás cargos, con fundamento en las razones que se pasan a exponer. 10 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que
se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 11 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). 12 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de
decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad.
No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 13 La Corte Constitucional ha señalado que el fundamento de la causal específica de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución se encuentra en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo. En ese sentido, el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política. A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta de Oralidad, al momento de proferir la decisión cuestionada, incurrió en: (i) defecto fáctico, en la medida en que desconoció la prueba documental, consistente en: (i) respuesta al exhorto No. 00176/2013 de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gobierno, en el que la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación relacionó veintisiete víctimas de MAP en el municipio (fl. 255); (ii) respuesta del Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional al Oficio 2134, que da cuenta que resultaron heridos dos militares y se efectuaron dieciocho destrucciones controladas de artefactos explosivos (fl. 89) y, (iii) respuesta del Comandante de la Estación de Policía de Anorí, según la cual, el municipio es de orden público y,
por ende, el Ejército debe hacer constantes operaciones contra los grupos terroristas (fl. 292). De entrada, se advierte que en los casos en los que se discute la responsabilidad administrativa derivada de hechos que involucren accidentes con minas antipersona –MAP – está Sala ha señalado qu
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