CE-11001-03-15-000-2019-02427-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02427-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - Por no tener en cuenta pruebas relevantes para el proceso / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - Interpretación errónea de las normas llamadas a regular el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados por minas antipersonas / CONVENCIÓN DE OTTAWA DE 1997 – Obligacion del juez sobre el desminado y la prórroga del plazo para que los Estados lo garanticen [E]n el sub lite, la Sala de Decisión observa que si bien los elementos probatorios que se aducen desconocidos y/o indebidamente valorados por el Tribunal censurado, fueron enlistados en el acápite 3.1. “acervo probatorio” de la providencia enjuiciada de 7 de febrero de 2019, se puede evidenciar que, en efecto, la Corporación antes señalada únicamente se pronunció respecto de la certificación remitida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia. (…) Para la Sala dicha prueba documental debió ser valorada de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario, específicamente, con el Oficio No. 02929 del 10 de mayo de 2013, suscrito por el Segundo Comandante y JEM de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional (Coronel Freddy Hernán Calixto Monroy), (…) Con base en los anteriores documentos que, según el actor, fueron
desconocidos y no valorados por parte del Tribunal accionado, se puede colegir que en el municipio de Anorí, desde el año 2009, se venían presentando accidentes e incidentes con las minas antipersona y municiones sin explotar y, por ende, es dable afirmar que existía conocimiento por parte del Ejército Nacional respecto de la presencia de los mentados artefactos en esa municipalidad; situacion que, implicaba la necesidad de adopción de medidas para la protección de la población civil. (…) Lo anterior, encuentra mayor respaldo, en tanto que el Oficio No. 02929 del 10 de mayo de 2013, proferido por el Segundo Comandante y JEM de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional, no fue objeto de valoración por parte de al autoridad judicial accionada, por lo que se echa absolutamente de menos y brilla por su ausencia en la sentencia censurada de 7 de febrero de 2019, a pesar de que fue claramente relacionado como prueba en el cuerpo de la providencia, y obraba en el plenario ordinario, que claramente controvierte y/o pone en tela de juicio la conclusión a la cual llegó el Tribunal enjuiciado, según la cual, “(…) la institución demandada no tenía conocimiento de la presencia de minas antipersona en el sector (…)”, y con base en la cual dicha Corporación adoptó su decisión objeto de demanda de tutela. (…) Nótese que, a pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló, en su fallo ordinario de segundo grado, que: “(…) la muerte del señor Jeison Favián Uñates Marín, se derivó de un evento imprevisible e irresistible para la entidad
demandada, en el sentido en que no se acreditó dentro del proceso que la institución tuviera conocimiento sobre la presencia de minas antipersonal en el sector donde ocurrió el accidente (…)”; conclusión que, como se vio anteriormente, resulta contradictoria con la conclusión a la que se puede llegar del contenido del Oficio No. 02929 del 10 de mayo de 2013 y la Certificación expedida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia, en respuesta al exhorto 00176 del 2 de diciembre de 2013. (…) Con base en dicho entendimiento, es claro que, tal y como lo concluyó la Sección Cuarta en su fallo constitucional de 18 de julio de 2019 (cuyas consideraciones aquí se acogen), el Tribunal acusado “[…] no se refirió a las anteriores pruebas documentales y no analizó si de acuerdo al contenido de las mismas, el Ejército Nacional conocía o no de la existencia de minas antipersona en la zona donde ocurrió la muerte del señor Jeison Favián Uñates Marín, pues, dicha conclusión resultaría determinante para endilgar o exonerar de responsabilidad a la institución, máxime si se tiene en cuenta que, para adoptar la decisión cuestionada, el Tribunal concluyó que “…no se probó que la entidad demandada tuviera conocimiento de la ubicación de los artefactos que produjeron el daño…” […]”. (...) Así pues, resulta palmario para la Sala de Decisión que, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en el aludido defecto fáctico alegado por la parte actora en su demanda impetrada, por
indebida valoración y, además, por omisión en la valoración de la prueba documental que obraba en el proceso ordinario de reparación directa con radicación No. 05001-33-33-028-2013-00459-01, a la postre. (…) Ahora bien, y en lo que a este cargo se refiere, se tiene que la parte actora, en su demanda de tutela, acusó la presencia de un supuesto defecto material o sustantivo, en atencion a la interpretación equivocada que hizo el Tribunal enjuiciado de la prórroga otorgada a la obligaciones contenidas en el artículo 5º de la Convención de Ottawa de 1997, “[…] porque el plazo de diez años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, otorgado por los Estados partes en la reunión celebrada en Ginebra (Suiza) en el año 2010, no comprendió las obligaciones contenidas en el numeral 2º del artículo 5 de la Convención, relacionadas con la identificación de las zonas donde se sospecha la existencia de artefactos explosivos o minas antipersona para demarcarlas, señalarlas, vigilarlas y protegerlas con cercas para asegurar la exclusión de civiles ajenos al conflicto […]”. (...) [L]a Sala de Decisión estima que, en el sub lite, se encuentran plenamente configurados los defectos fáctico y material o sustantivo alegados en la demanda de tutela por la parte actora; lo cual sin duda implica y justifica la intervención legítima y fundada del juez de tutela, en aras de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales que, en el caso concreto,
resultaron seriamente conculcadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con su sentencia ordinaria enjuiciada de 7 de febrero de
2019. Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para confirmar en su totalidad el fallo de tutela impugnado de 18 de julio de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (...) FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONVENCIÓN DE OTTAWA DE 1997 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02427-01(AC)
Actor: MARÍA DIOMEDES UÑATES MARÍN Y LAURA VANNESA MISAS
UÑATES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional1, en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que acogió las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y amparó los derechos fundamentales deprecados como vulnerados2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Las señoras María Diomedes Uñates Marín y Laura Vannesa Misas Uñates, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas […]”, cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-028-2013-00459-014.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por las accionantes, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. Refirieron que el día 9 de agosto de 2012, el joven Favián Uñates Marín5, mientras realizaba labores como agricultor en la vereda “El Carmen” en el municipio de Anorí – Antioquia, activó una mina antipersona; lo cual le ocasionó la muerte de manera instantánea. 1 Visible a folios 120 a 122 del expediente de tutela. 2 Folios 104 a 110 de la causa constitucional. 3 Ibídem, folios 1 a 75. 4 Actores: María Diomedes Uñates Marín, Darío de Jesús Arboleda, Laura Vannesa Misas Uñates, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora. Accionado: Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional.
5 Según consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 49 del expediente ordinario en préstamo, el nombre de la víctima era Jeison Favián Uñates Marín.
2. Adujeron que, con ocasión de lo anterior, ellas y los señores Darío de Jesús Arboleda, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora (en su calidad de familiares del occiso) impetraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa6; con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados con la muerte del joven Uñates
Marín7.
3. Relataron que el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (autoridad judicial que conoció de aquella causa en primer grado), mediante sentencia de 10 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; por considerar que el daño antijurídico causado con la muerte del joven Uñates Marín se produjo como consecuencia de una falla en el servicio del Ejército Nacional8.
4. Anotaron que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la mina antipersona fue sembrada por grupos subversivos que delinquían en la zona donde ocurrió el accidente; por lo cual, para predicar la 6 Bajo el radicado No. 05001-33-33-028-2013-00459-00. 7 Debido a la omisión del Estado, en crear campañas de prevención y programas para la
localización y eliminación de zonas minadas, por grupos al margen de la ley. 8 Derivado del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención de Ottawa, la cual fue aprobada desde el 18 de septiembre de 1997 y que prohibió el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersona. responsabilidad de la entidad era necesario demostrar que tenía conocimiento de la amenaza inminente, lo cual no ocurrió9.
5. Esbozaron que, además, desde el momento en el que el Estado colombiano se hizo parte de la Convención de Ottawa, inició las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la implementación del mismo.
6. Indicaron que, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en sentencia de segunda instancia de 7 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada. Ello, por cuanto si bien se acreditó el daño, no resultó imputable a la entidad demandada; pues encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero.
7. Lo anterior, con fundamento en que: i) no se acreditó algún hecho que permitiera atribuir la falla en el servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por violación al contenido de las leyes o tratados internacionales por parte del Ejército Nacional, y ii) si bien se demostró la alteración de orden público que vivía el municipio de Anorí – Antioquia y las constantes operaciones del Ejército por la influencia de ataques terroristas de los frentes que rodeaban la zona, no se probó que la institución tuviera
conocimiento de la ubicación de los artefactos que produjeron el daño. Así pues, concluyó que el daño cuya indemnización se reclamó, se produjo “[…] como consecuencia del actuar delincuencial de terceros ajenos a la administración […]”. 9 Pues, según la entidad, no existió registro de que algún ciudadano pusiera en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas antipersonales por parte de grupos subversivos en el sector, y por tanto, el Ejército Nacional no ostentaba posición de garante que le obligara a evitar el resultado dañoso.
8. Rememoraron que, el Tribunal enjuiciado, descartó la falla del servicio alegada por omisión de la institución frente al deber de identificación y destrucción de las minas antipersona, con fundamento en que “[…] el desconocimiento de la ubicación de los artefactos explosivos imposibilitó la demarcación o desminado de la zona y no se acreditó que en la vereda El Carmen, del municipio de Anorí, se habían presentado accidentes con anterioridad con minas antipersona (MAP), que permitieran suponer la eventual presencia de artefactos similares en la zona […]”.
9. Informaron, de igual forma, que el Tribunal atacado, en punto a la inobservancia de las normas contenidas en la Convención de Otawwa10, concluyó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, “[…] el Estado colombiano ha realizado importantes avances en materia jurídica, como parte del cumplimiento de las obligaciones contraídas y, por ello,
no pude endilgarse la responsabilidad por este tipo de accidentes. Además, porque para el momento de la ocurrencia de los hechos, no se había cumplido el plazo concedido en la reunión de los Estados parte, celebrada en Ginebra, Suiza, en el año 2010; por lo tanto, no abarcó la obligación de impartir comportamientos seguros a las poblaciones más vulnerables a las MAP y MUSE […]”. 10.Señalaron, además, que el Tribunal censurado, en cumplimiento de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, arriba indicada12, ordenó remitir copia del fallo censurado13 a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersona; para que el evento se registrara en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersona (IMSMA) y se incluyera a los demandantes en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de que pudieran gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. 11.Manifestaron, en su demanda constitucional, que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y, además, en una violación directa de la Constitución Política. Ello, al no haber “[…] aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de derechos y garantías fundamentales […]”. 10 Aprobada el 18 de septiembre de 1997. 11 Exp. No. 25000-23-26-000-2005-00320-01 (34359).
12 Exp. No. 34359. 13 De 7 de febrero de 2019. 12.En cuanto al defecto fáctico, pusieron de presente que el Tribunal demandado, desconoció el siguiente material probatorio practicado en el proceso de reparación directa, a saber: (i) Respuesta al exhorto No. 00176/2013 de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gobierno, en el que la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación relacionó veintisiete (27) víctimas de minas antipersona (MAP) en aquel municipio14. (ii) Respuesta del Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional al Oficio No. 2134, en el que se observa que resultaron heridos dos (2) militares y se efectuaron dieciocho (18) destrucciones controladas de artefactos explosivos15. (iii) Respuesta del Comandante de la Estación de Policía de Anorí, según la cual, en el referido municipio, el Ejército Nacional debe hacer constantes operaciones contra los grupos terroristas, en aras de mantener y preservar el orden y la seguridad pública16. 14 Prueba visible a folio 255 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. 15 Visible a folio 89 de la causa ordinaria de reparación directa. 16 Prueba que obra a folio 292 del expediente allegado en préstamo. 13.En lo que se refiere al defecto material o sustantivo, sustentaron dicho cargo, en la interpretación equivocada de la prórroga otorgada a la obligaciones contenidas en el artículo 5º de la Convención de Ottawa, “[…]
porque el plazo de diez años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, otorgado por los Estados partes en la reunión celebrada en Ginebra (Suiza) en el año 2010, no comprendió las obligaciones contenidas en el numeral 2º del artículo 5 de la Convención, relacionadas con la identificación de las zonas donde se sospecha la existencia de artefactos explosivos o minas antipersona para demarcarlas, señalarlas, vigilarlas y protegerlas con cercas para asegurar la exclusión de civiles ajenos al conflicto […]”. 14.En lo concerniente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, esgrimieron que el Tribunal objeto de censura, en su sentencia cuestionada, desconoció las siguientes sentencias de tutela: Sentencia de 12 de abril de 2018 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (confirmada en sentencia del 12 de julio del mismo año por la Sección Quinta de la Corporación, expediente No. 1100103-15-000-2017-02219-01)17. 17 Conforme a la cual, se concluyó que la prórroga otorgada para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Convención de Ottawa que cobijó el numeral 2º del artículo 5 de la misma, podría conllevar que el compromiso de señalización, cercamiento y delimitación de las áreas con potencial de minas antipersona, se extienda en el tiempo y no se materialice su efectivo cumplimiento. Sentencia de 13 de diciembre de 2017 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (expediente No. 11001-03-15-0002017-02556-00)18. 15.En lo atinente a la presunta violación directa de la Constitución Política, mencionaron, en aquella oportunidad, que “[…] la Convención de Ottawa es de rango convencional y, por tanto, es parte del Bloque de Constitucionalidad […]”. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, las accionantes solicitaron que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 7 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal, por medio del cual dicha Corporación revocó la decisión de primera instancia de 10 de octubre de 2016 y, en su lugar, despachó desfavorablemente las pretensiones elevadas en el proceso ordinario de reparación directa No. 05001-33-33-028-201300459-0119.
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, la siguiente pretensión20: “[…] De acuerdo con los hechos narrados, solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados LILIANA PATRICIA NAVARRO, RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO y GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, calendada 07 de febrero de 2019, incurre en
un DEFECTO FÁCTICO, en tanto no se valoró en su integridad la 18 Según la cual, “(…) en primer lugar, conviene decir que la obligación de identificación, demarcación y cercamiento parte de un supuesto elemental: la existencia de minas antipersona. En ausencia de minas antipersona, no habría territorios que demarcar o cercar. A partir de la anterior premisa, puede afirmarse que la identificación, demarcación y cercamiento de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersona es una actividad que antecede a la destrucción de las minas antipersona. De hecho, la finalidad de la obligación descrita en el numeral 2º del artículo 5 de la Convención de Ottawa es asegurar la eficaz exclusión de civiles, que hasta que todas las minas antipersona contenidas en dicha zonas hayan sido destruidas (…)”. 19 Actores: María Diomedes Uñates Marín, Darío de Jesús Arboleda, Laura Vannesa Misas Uñates, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 20 Folios 8 a 9 del expediente de amparo. prueba visible a folio 255, que es la respuesta al exhorto No. 001762013 de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gobierno, en la que el director del DDHH y Víctimas del Conflicto Armado, hace un listado aproximado de 27 víctimas que tiene conocimiento o fueron reportadas de la población civil víctima de MAP, ya que como ejemplo en el 2011 en este caso concreto son dos personas y solo se reporta
una, sin contar los militares que serían otro tanto, teniendo en cuenta que en respuesta al oficio No. 2134, visible a folio 89, se observa que resultaron heridos dos militares y se efectuaron aproximadamente 18 destrucciones controladas de artefactos explosivos; así mismo incurre en un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, por cuanto al autoridad judicial demandada interpretó “de manera irrazonable y desproporcionada el contenido y cumplimiento de Ias obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano en Ia convención de Ottawa, justiciando el incumplimiento de éstas en la extensión del plazo inicialmente concedido”; igualmente por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, teniendo en cuenta la copiosa y numerosa jurisprudencia al respecto como Ias que se citan en Ia demanda genitora vigentes al momento de los hechos y presentación de Ia demanda, lo que va en contra vía de la preexistencia del precedente jurisprudencial y por último, se incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA DEL CONSTITUCIÓN, ya que la Convención de Ottawa es de rango Convencional y por tanto hace parte del bloque de Constitucionalidad, así este en prorroga su objetivo final, LA DESTRUCCIÓN DE TODAS LAS MINAS instaladas en el territorio Nacional, violándose los principios de equidad, preexistencia de Ias leyes (jurisprudencia) al momento de los hechos y presentación de Ia demanda y violándose tajantemente el debido proceso al fijar nuevas reglas de juego en materia jurisprudencial al no decretar pruebas oficiosamente conforme a los nuevos lineamientos jurídicos, ni dando la oportunidad de pedirlas
y mucho menos practicarlas […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de junio de 201921, admitió la acción de tutela promovida por las señoras María Diomedes Uñates Marín y Laura Vannesa Misas Uñates, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Darío de Jesús Arboleda, Ubieiner 21 Folio 78 del expediente constitucional.
Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. Así mismo, y en la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para que, remitiera en calidad de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 05001-33-33028-2013-00459-0022. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 11 de junio de 2019, tal y como consta a folios 79 a 85 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contestación que obra a folios 90 a 96 del expediente constitucional, rindió informe en el que expuso, a grandes razgos, el contenido de la sentencia del 26 de abril de 2017 (proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado)23. Reseñó que en dicha providencia judicial, en un caso relacionado con la responsabilidad del Estado por lesiones ocasionadas con minas antipersona, se indicó que no procedía declarar responsabilidad administrativa en los casos en los que no se lograra acreditar que el arma o la munición que causó el daño era de dotación oficial. Precisó, en su contestación, el contenido y alcance de los compromisos adquiridos por Colombia, mediante la adopción de la Convención de Ottawa, en materia de prevención en el riesgo de accidentes con minas antipersona (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y/o artefactos explosivos improvisados (AEI), para lo cual señaló que, de conformidad con el artículo 5º de la Convención de Ottawa, Colombia tendría diez años para desminar la totaIidad del territorio, término que vencía el 1 de marzo de 2011; no obstante, el Estado colombiano mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal (PAlCMA), en el marco de la reunión de Estados Parte24, solicitó la extensión de diez (10) años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en
materia de desminado humanitario contenidas en el citado artículo 5º, plazo que fue concedido para Colombia hasta el 1º de marzo de 2021. 22 Actores: María Diomedes Uñates Marín, Darío de Jesús Arboleda, Laura Vannesa Misas Uñates, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 23 Expediente No. 05001-23-31-000-2011-00493-01. 24 Celebrada en 2010 en Ginebra – Suiza. Por lo anterior, aseguró que no era posible afirmar que el Estado hubiera incumplido compromisos, pactados en el tratado de Ottawa de “destruir” o asegurar la destrucción de todas las minas antipersona instaladas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control (artículo 5º), pues dicha obligación será exigible a partir de la referida fecha. Hizo mención al fallo de tutela de 11 de febrero de 2015 (proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado)25, en el que en un caso similar al que aquí se estudia, se accedió al amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en que el Tribunal allí demandado incurrió en graves yerros al concluir que, la obligación del desminado total del territorio Colombiano (contraída en la Convención de Ottawa), estaba vigente; cuando en realidad es una obligación que comenzaba a regir a partir del 3 de diciembre de 2020 y que, por lo tanto, al no existir una posición de garante del Estado
colombiano, el asunto no podía estudiarse por el régimen objetivo, sino por el régimen subjetivo de la falla del servicio. Informó, adicionalmente, de los avances del Estado colombiano frente a Ias obligaciones contraídas con la adopción del tratado de Ottawa, tanto en el momento de los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa, como con posterioridad a ella. Dentro de los mentados avances, destacó: (i) la implementación en el año 2002 de una estrategia de gestión de información dirigida a recopilar y sistematizar datos sobre el fenómeno de las MAP, MUSE y AEI, denominado IMSMA y administrado por el PAICMA; (ii) Ia creación de la Comisión Intersectorial Nacional para Ia Acción contra Minas Antipersonal CINAMAP, mediante la Ley 759 de 2002, adscrita a la Presidencia de la República; (iii) Ia puesta en marcha con la Ley 759 de 2002 del Observatorio de Minas Antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (iv) la creación de un “régimen penal" para castigar el empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersona, por medio de la Ley 759 de 2002; (v) la reglamentación dirigida a permitir que organizaciones civiles adelanten gestiones de desminado humanitario; (vi) la creación del primer pelotón de desminado humanitario en el año 2005 y de tres pelotones más en el año 2006, así como la instauración del Batallón de Ingenieros No. 60 de
desminado humanitario, en el año 2009 y, (vii) el inicio de operaciones con “The Halo Trust", la primera organización civil de desminado humanitario acreditada, que adelantó labores de desminado en Antioquia, Nariño, El Carmen de Viboral, la Unión, San Rafael y Sonsón, en el año 2013. Todo ello para concluir que, en su sentir, dicha entidad ha actuado al márgen de la ley y no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el sub lite. Asi mismo, argumentó en su defensa que la decisión del Tribunal, objeto de censura, se fundó en el hecho según el cual no se lograron acreditar los supuestos necesarios para endilgar responsabilidad administrativa de esa institucion; y, en ese orden de ideas, pidió a esta Corporacion, que negara las pretensiones elevadas por las demandantes en sede de tutela. V.2. Por su parte, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, el Juez Veintiocho Administrativo Oral 25 Exp. No. 11001-03-15-000-2014-01251-00. del Circuito Judicial de Medellín y los señores Darío de Jesús Arboleda, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora, optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 18 de julio de 201926, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, acogió las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y amparó los derechos fundamentales deprecados como vulnerados, en favor de las
señoras María Diomedes Uñates Marín y Laura Vannesa Misas Uñates. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.