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CE-11001-03-15-000-2019-02433-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02433-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL - No se configuran, la autoridad judicial demandada no modificó el plazo para el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular / DERECHO DE PETICIÓNCarencia actual de objeto por hecho superado En el caso bajo estudio, la señora [B.D.C.Q.] promovió la acción de tutela, por una parte, porque consideró vulnerado su derecho de petición, por la falta de pronunciamiento respecto de la petición elevada (…) Dado que ya se dio respuesta a la petición (…), la Sala declarará la carencia actual de objeto (…) la señora [B.D.C.Q.] cuestiona la providencia (…), porque, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander modificó el fallo dictado dentro de la acción popular, en el sentido de prolongar el tiempo para el cumplimiento de la orden, sin ser procedente.(…) Revisada la anterior decisión, se considera que el Tribunal Administrativo de Santander no modificó “el tiempo establecido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia de acción popular prolongando por nueve (9) años”. Es más, esta providencia no contiene una decisión de fondo respecto del cumplimiento del fallo (…). Así las cosas, la Sala estima que frente al proveído de 18 de marzo de 2019 no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, se reitera, no se adoptó ninguna decisión de fondo ni mucho menos modificó el plazo que otorgó para el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular. (…). Por

todo lo expuesto, se declarará la carencia actual de objeto respecto de la vulneración del derecho de petición y se denegará el amparo solicitado frente a lo demás.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1537 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02433-00(AC)

Actor: BLANCA DORA CASTELLANOS DE QUIROGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por escrito presentado el 30 de mayo de 20191, la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Alcaldía Municipal de Girón (Santander), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“PRIMERA: Solicito que se me amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito y se me conceda la acción de tutela. “SEGUNDA: Solicito que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón (…) que al realizar la reubicación de los propietarios de viviendas ubicadas en la carrera 22 No. 4a – 04 barrio el Carmen del municipio de Girón identificado con la M.I. 300-179043, me suministre una vivienda en iguales o mejores condiciones, VÍAS DE ACCESO, contorno, sector comercial y de igual valor, con el fin de no desmejorar la calidad de vida de mi núcleo familiar y de la providencia del mencionado inmueble, BLANCA DORA CASTELLANOS DE QUIROGA. “TERCERA: Solicito que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander que profirió la sentencia de acción popular, radicado 2010-00940-00, confirmada por el Consejo de Estado de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2014, que se abstenga de permitirle al Alcalde del Municipio de Girón (…) modificar el tiempo establecido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia de acción popular prolongando por nueve (9) años, según consta en el auto de fecha 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y que se le exija al mencionado Alcalde que para dar cumplimiento a lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia de acción popular, realice el respectivo proyecto de vivienda para la reubicación de las familias de los barrios Brisas del Río y El

Carmen y demás barrios a que se refiere la mencionada sentencia. “Lo anterior teniendo en cuenta que, la sentencia de acción popular radicado 20100409-00 hizo TRÁNSITO A COSA JUZGADA y, por consiguiente, es inmodificable y al ser modificada como lo pretende el Tribunal Administrativo de Santander viola el principio de seguridad jurídica y el DEBIDO PROCESO. “CUARTA: Solicito que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón, se sirva proceder a darle respuesta al derecho de petición de fecha febrero 25 de 2019, resolviendo de fondo mis pretensiones”2. 2.- Hechos La señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga manifestó que es la propietaria de la vivienda ubicada en el carrera 22 Nº 43 A – 04 del barrio El Carmen, en el municipio de Girón (Santander). En ejercicio de la acción popular, el señor Juan Francisco Cuadrados Reyes demandó al municipio de Girón y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de recursos naturales; la seguridad y la salubridad públicas; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas; los derechos de los niños y de los adultos mayores. Asimismo, solicitó la reubicación de las familias 1 Folio 12 del cuaderno principal. 2 Folios 10 y 11 del cuaderno principal. de los barrios Brisas del Río y El Carmen, así como la demolición de las

edificaciones en zonas de riego. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró que el municipio de Girón vulneró los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, por tanto, dispuso (trascripción literal): “Segundo. ORDENAR al municipio de Girón a que actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento Territorial –Acuerdo No. 100 de 2010–, clausure y demuela, en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, todas las construcciones que en este momento se encuentren dentro de la ronda hídrica del Río de Oro y las que se encuentran en zonas donde NO se pueda construir cerca de este cuerpo de agua, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río y El Carmen, como de todo el cauce del cuerpo de agua en mención, a fin de que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desastres, la protección y el respeto al medio ambiente, y lo destine a su uso propio; que vigile y reprenda el asentamiento humano sobre espacios públicos, haciendo énfasis a que previo a las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue la oportunidad de reubicación a las personas que en este momento habitan contrariando el POT en el lugar a fin de respetar el principio de la confianza legítima, en el entendido de que si

bien la administración ha permitido la utilización ilegal de estos espacios, no puede desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo, verbi gratia, la Ciudadela Nuevo Girón u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio”. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Girón, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó la parte actora que para verificar el cumplimiento de ese fallo, el 15 de noviembre de 2018, el alcalde del municipio de Girón “hizo la propuesta de reubicar 35 familias por año pagándoles el valor de $70’000.000 por las viviendas con una prohibición de venderlas en un lapso de 10 años”. Según la accionante, luego de las intervenciones de los participantes en la reunión, el alcalde manifestó que pagaría el valor comercial de las viviendas y, por tanto, se le requirió para que presentara una nueva propuesta en ese sentido. Con ocasión del compromiso de “pagar el valor comercial a los propietarios de las viviendas del barrio El Carmen del municipio de Girón que sean demolidas” adquirido por el Alcalde, el 11 de diciembre de 2018, la señora Castellanos de Quiroga presentó cuenta de cobro por la suma de $159’586.204, correspondiente al avalúo comercial de su vivienda, pero el municipio de Girón adujo que no era procedente realizar ese pago.

Ante esa negativa, la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga promovió incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de la acción popular. El 25 de febrero de 2019, en ejercicio del derecho de petición, la accionante le solicitó al alcalde de Girón que le informara en qué proyecto de vivienda iba a ser reubicada, se le notificara lo decidido sobre la oferta de compra de su vivienda por el valor comercial y que, en caso de no ser por ese valor, se le notificara la resolución de expropiación, a efectos de promover demanda de reparación directa. En esa misma fecha -25 de febrero de 2019-, la señora Castellanos de Quiroga le informó al Tribunal Administrativo de Santander sobre la petición elevada ante el municipio de Girón y le solicitó que le comunicara si ese Municipio desistió del pago de las viviendas por el valor comercial y si iba a dar cumplimiento a la sentencia construyendo el proyecto de vivienda para la respectiva reubicación. Mediante auto del 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió (trascripción literal): “PRIMERO: Requerir al Alcalde del municipio de Girón para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia allegue al proceso los soportes documentales de (i) apropiación de $2.100’000.000 en el presupuesto de la vigencia fiscal de 2019; (ii) número de familias ya reubicadas este primer trimestre de 2019; (iii) la planeación para reubicar a final de año a las 30 familias tal y como se indicó en la audiencia pública de cumplimiento. “SEGUNDO: Cumplido lo anterior reintégrese el expediente para decidir sobre la

apertura del segundo incidente de desacato o continuar la actuación como trámite de cumplimiento de sentencia popular. “TERCERO: Prevenir a los habitantes de los barrios Brisas del Rio y el Carmen que la sentencia del 21/05/2014 no surge la obligación para el Alcalde de Girón de comprar las viviendas a su precio comercial y que si coincidiera que no hacerlo les causa daño, pueden buscar su indemnización mediante medios de control ordinarios”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que al dictar la decisión del 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una irregularidad, porque “… para dar cumplimiento a la acción popular, radicado 2010-00940-00 trascurrirían 9 años del lapso comprendido del 2019 al año 2027, modificándose el término de 6 meses establecido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la acción popular, modificando la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y deja expuestas las familias de los barrios El Carmen y Brisas del Río en un lapso de 9 años a que sean invadidas por las aguas del Río de Oro, configurándose una violación al debido proceso, al aceptar el Tribunal Administrativo de Santander la prolongación del tiempo de cumplimiento de la sentencia de acción popular de 6 meses a 9 años”. De otra parte, indicó que el municipio de Girón le vulneró su derecho de petición, porque, a la fecha, no ha dado respuesta a la petición del 25 de febrero de 2019. Agregó que se está vulnerando su derecho al debido proceso, porque “… el Alcalde del municipio de Girón exige a las familias que va a reubicar que debemos

conseguir una vivienda por el valor de $70’000.000 modificando la parte resolutiva numeral segundo de la sentencia de acción popular rad. 201000940 que establece la responsabilidad del Alcalde de reubicar las familias del barrio El Carmen y Brisas del Río del municipio de Girón, proyectos similares a la Ciudadela Nuevo Girón u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio”. Refirió (trascripción literal): “Considero que el Tribunal Administrativo al permitirle al Alcalde del municipio de Girón MODIFICAR lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva dela sentencia de acción popular radicado 2010-00940, ampliando el plazo de 6 meses a más de 3 años para reubicarnos, como sucede en mi caso concreto, se configura una violación del DEBIDO PROCESO, violando igualmente el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA que goza la sentencia de la acción popular precitada, incurriendo en VÍAS DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL, DEFECTO SUSTANTIVO y se pone en riesgo la inundación con las aguas del RÍO DE ORO a las familias que deban esperar 3 o más años para ser reubicadas, tal como lo manifestó la funcionaria de la PROCURADURÍA que intervino en la audiencia pública de cumplimiento realizada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el día 15 de noviembre del año 2018 precedida por la honorable magistrada Solangel Blanco Villamizar (…) el valor comercial de mi vivienda es de $159’585.204 ubicada en la carrera 22 No. 4ª- 04 del barrio El Carmen y soy

propietaria con justo título y tengo la posesión material de mi vivienda y el señor Alcalde del municipio de Girón con la permisividad del Tribunal Administrativo de Santander pretende que yo consiga una vivienda por el valor de $70’000.000 y condicionarme que no puedo venderla en el término de diez años, sin tener en cuenta que yo no soy ninguna invasora sino que soy la propietaria del mencionado inmueble, configurándose una violación a mis derechos A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA PROPIEDAD PRIVADA y al alcalde el municipio de Girón no le está permitido desmejorar mis derechos como propietaria del inmueble y le asiste el deber de REUBICARME a una vivienda de igualdad al valor comercial de mi vivienda…”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 10 de junio de 20193, el despacho sustanciador requirió a la accionante para que precisara cuáles habrían sido los defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander. Cumplido lo anterior, por providencia del 2 de julio de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al municipio de Girón; se vinculó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 4.2.- El municipio de Girón precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento del fallo dictado en la acción popular, pues, tal

como lo establece la Ley 472 de 1998, “las personas que incumplieran las órdenes judiciales proferidas por autoridades competentes que se adelante por acciones populares serán objeto de sanción por desacato a través de un trámite incidental que se debe adelantar para ello, siendo entonces en el presente evento el mecanismo correcto para lograr el cumplimiento del fallo referido”. Con todo, afirmó que la administración municipal no desconoce las obligaciones adquiridas en cumplimiento del fallo de la acción popular, tan es así que ya se han expedido 10 Resoluciones de adjudicación de subsidio, las cuales se encuentran debidamente notificadas a los beneficiarios y que reposan en el Tribunal Administrativo de Santander. Explicó que es cierto que la asignación de subsidios para la reubicación de la totalidad de las viviendas de la ronda hídrica del municipio de Girón será ejecutado progresivamente durante los próximos 9 años, debido a las limitaciones presupuestales del ente territorial, pero aclaró que la reubicación de la totalidad de las viviendas ubicadas en los barrios El Carmen y Brisas del Río se realizará en un término de 4 años. Agregó que el monto base de $70’000.000 que se ha tenido como promedio de comercialización de las viviendas, obedece al antecedente de la reciente reubicación llevada a cabo por la administración municipal de un asentamiento que también conforma la cuenca del Río de Oro. 3 Folios 49 – 50 del Cuaderno principal. 4 Folio 58 del cuaderno principal. Mencionó que la administración no pretende desconocer el derecho a la

propiedad privada, solo que, por tratarse de la asignación de subsidios de vivienda en cumplimiento de un fallo judicial, se debe acatar la Ley 1537 de 2012, la cual establece la prohibición de enajenar el predio adquirido con el subsidio por un término de 10 años. De otra parte, sostuvo que si bien es cierto que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había dado respuesta a la petición presentada por la señora Castellanos de Quiroga, también lo es que la misma ya se contestó y se notificó el 9 de julio de 2019, por lo que se configuró un hecho superado5. 4.3.- La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga indicó que dentro de la acción popular fundamento de la presente acción de tutela no se emitieron órdenes a esa entidad ni se encuentra a su cargo llevar a cabo actividades de reubicación de viviendas. Agregó que “… entratándose de una acción popular el trámite siguiente proferidas las decisiones judiciales de fondo es el trámite incidental al cual debe acudir la accionante así como las demás familias que fueron protegidas con este fallo judicial”. En cuanto al derecho de petición, refirió que es al municipio de Girón al que le corresponde emitir la respuesta correspondiente. Finalmente, señaló que “las circunstancias de ser adversas las pretensiones a la demandante en las decisiones judiciales del 04 de diciembre de 2015 y 24 de agosto de 2018 no significa que nos encontremos frente a una vía de hecho, violación del debido proceso o derecho de defensa teniendo en cuenta que

precisamente en plenas garantías constitucionales el juzgador entra a revisar las situaciones que fueron puestas a su conocimiento, para determinar la procedencia o no de las pretensiones, en plena consonancia con el ordenamiento jurídico y la interpretación que de ella se deriva, pero de manera alguna obliga conservar una decisión favorable al demandante”6. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4.5.- Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 25 de julio de 2019, el señor Juan Francisco Cuadros Reyes (actor popular) solicitó que se le tenga como parte en la presente acción de tutela, que se exhorte a la Alcaldía de Girón para que demuestre el cumplimiento del fallo y que se declare improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez. La Sala estima que no hay lugar a la vinculación solicitada por el mencionado señor, dado que la tutela se dirige contra el auto del 18 de marzo de 2019, dictado dentro del incidente de desacato promovido por el incumplimiento del fallo popular del 21 de mayo de 2014 (confirmado 30 de octubre de 2014), por lo que los que debían vincularse como terceros con interés serían las autoridades demandadas dentro de esa acción popular, tal y como se dispuso en el auto admisorio de la demanda de tutela. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 5 Folios 80 a 84 del cuaderno principal. 6 Folios 88 a 93 del cuaderno principal. 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de

31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 2.- El caso concreto Dado que son diferentes las pretensiones y las inconformidades que se plantean respecto de cada uno de los entes accionados –municipio de Girón y Tribunal

Administrativo de Santander–, la Sala los analizará de manera separada: - De las actuaciones del municipio de Girón La accionante pretende que se ordene a ese Municipio reubicarla en una vivienda de igual o similares condiciones a la que tiene y, además, que le conteste la petición elevada el 25 de febrero de 2019. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades

públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. En cuanto al hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” 11. En el caso bajo estudio, la señora Blanca Doria Castellanos de Quiroga promovió la acción de tutela, por una parte, porque consideró vulnerado su derecho de petición, por la falta de pronunciamiento respecto de la petición elevada el 25 de febrero de 2019, en la que le solicitó al alcalde del municipio de Girón lo siguiente (trascripción literal): “PRIMERA. Solicito se me informe en qué proyecto de vivienda coy a ser reubicada como propietaria dl inmueble ubicado en la carrera 22 No. 43 A -04 del barrio El Carmen de Girón, Matrícula Inmobiliaria No. 300-179-043, de conformidad a lo

ordenado en la Sentencia de Acción Popular Rad. 201000940.00 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado. “SEGUNDA: Solicito que se me notifique sobre la oferta de compra de mi vivienda, valor comercial con avalúo por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de conformidad con el Art. 62 Ley 388 de 1997 y Decreto 422 de 2000, según lo informado por el Alcalde del Municipio de Girón (…), en reunión realizada el día 15 de Noviembre de 2019 en el Tribunal Administrativo de Santander. “TERCERA: Llegado el caso que la oferta para el pago de mi vivienda no se realice sobre el AVALÚO COMERCIAL de la Lonja Raíz del Municipio de Bucaramanga, según lo consagrado en la Ley 388 de 1997 y Decreto 422 de 2000 Y llegue a ser inferior al valor del avalúo comercial que allego a la Alcaldía del Municipio de Girón el día 11 de diciembre de 2018, elaborada por avaluador idóneo, solicito lo siguiente: “A) Que se me notifique de la Resolución de Expropiación. “B) Que se me notifique de la Resolución Demolición. “Lo anterior, con el fin de ejercer mi derecho a la Defensa mediante Demanda de Reparación Directa ante el Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que soy propietaria del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 300179043”12. Pues bien, revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó el

municipio de Girón, esa petición se resolvió mediante oficio 8 de julio de 2019, en los siguientes términos (trascripción de forma literal, con inclusión de errores): 11 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Folios 18 a 21 del cuaderno principal. “Conforme a lo socializado el 06 de mayo del año en curso, en cuanto al proceso de reubicación de familias vulnerables por alto riesgo, según fallo proferido dentro del trámite de A

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