CE-11001-03-15-000-2019-02436-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02436-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [N]o se evidencia que la entidad tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) Respecto a la subsidiaridad, que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que
desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de las providencias de unificación de la Corte Constitucional, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, (…) Por supuesto se reitera, debió el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, establecer si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión de la señora H.O, y si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. No obstante se observa que la entidad actora no acudió a dicho medio de forma oportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02436-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 2 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
1. Con escrito radicado el 30 de mayo de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa.
2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2013, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-33-31-2007-00041-02, instaurado por la señora Araceli del Socorro Herrera Osorio, que confirmó la providencia del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se condenó a la entidad demanda a reconocer y pagar la pensión gracia a la parte actora teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los
factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional.
3. Con base en lo anterior, la sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) DEJAR sin efectos la sentencia del 08 de mayo de 2013 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN, dentro del proceso contencioso administrativo radicado N° 2007-00041-02.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior: a.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión gracia de la señora ARACELI DE SOCORRO HERRERA OSORIO con la exclusión del factor prima de vida cara y con el promedio de lo devengado en su último año de servicios docente, esto es años 1988-1989. b.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 010885 del 2 de abril que dio cumplimiento a la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.”2 1 Anverso del folio 19. 2 Folio 17. 1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes
para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. La señora Araceli del Socorro Herrera nació el 26 de enero de 1943 y prestó sus servicios al Estado así: Como docente para el departamento de Antioquia desde el 1° de febrero de 1963 hasta el 30 de julio de 1989.
Como programadora en la Secretaría de Educación de Medellín desde el 1° de agosto de 1989 hasta el 11 de abril de 1993.
6. Por lo anterior, CAJANAL le reconoció y pagó la pensión gracia por medio de Resolución N° 41838 del 29 de noviembre de 1993.
7. Sin embargo, el 25 de septiembre de 2003 la señora Herrera Osorio, al considerar que cumplía con los criterios establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, solicitó la reliquidación de su pensión gracia a efectos de que se incluyera la totalidad de los factores devengados, pero, con Resolución N° 09171 del 2 de marzo de 2005 CAJANAL negó la referida reliquidación, acto administrativo confirmado mediante Resolución N° 2123 del 25 de abril de 2005, el cual resolvió el recurso de reposición.
8. Inconforme con las anteriores decisiones, la señora Herrera Osorio acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la prestación.
9. El trámite fue conocido en primera instancia por Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que a través de sentencia del 19 de diciembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la actora reunía los requisitos de ley y en tal sentido condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL “a RELIQUIDAR Y PAGAR la pensión gracia a la
señora Araceli del Socorro Herrera Osorio (…), incluyendo como factores salariales, tanto la asignación básica, como las primas de navidad, vacaciones y vida cara, devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, las percibidas del 26 de enero de 1992 al 26 de enero de 1993, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo señalado por los factores aludidos”.
10. CAJANAL presentó recurso de apelación y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia con fallo del 8 de mayo de 2013, confirmó la providencia dictada por el Juzgado.
11. Como sustento de la decisión, estableció lo siguiente: “Como bien lo explicó la a quo, las normas aplicables al caso son las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; de las cuales se concluye que en la reliquidación de la pensión gracia se debe tener en cuenta, además del salario básico, todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en la cual alcanza el status de pensionado. (…) Si no se liquidó de esta forma, el docente puede en cualquier tiempo hacer la petición de liquidación, para que se incluyan los factores no tenidos en cuenta. (…) Al confrontar los actos decisorios con las normas aplicables y según el criterio sostenido por la justicia contenciosa administrativa, se encuentra que la actora tiene derecho a que se le liquide la pensión gracia con inclusión de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico.”3
12. A la fecha de la presente acción, la señora Herrera Osorio está activa en la nómina de pensionados con la Resolución No. RDP 010885 del 2 de abril de 2014, desde el 1° de junio de 2014, ostentando una mesada pensional de $2.481.852.22 m/cte. 1.3. Sustento de la acción constitucional
13. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:
14. En criterio de la UGPP se configura un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta que la pensionada se desempeñó como docente solo hasta el 30 de julio de 1989 y a partir de dicho momento fungió como programadora, “contrario a lo establecido por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, siendo lo correcto haber liquidado el último año de servicios como docente con el periodo 1988 a 1989.”
15. También se presenta, un desconocimiento del precedente en materia de la pensión gracia, toda vez que sobre dicha prestación, la prima de vida cara, se ha establecido jurisprudencialmente su prohibición de tenerla como factor salarial, mediante las siguientes sentencias: sentencias del 10 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, N° de radicado 05000233100020050196801, M.P.: Alfonso Vargas Rincón, fallo del 19 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.
M.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez, N° de radicado: 050001233100020010080001; decisión del 9 de abril de 2014, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, M.P: Luis Rafael Vergara Quintero, N° de radicado: 0500012331000200050035101.
16. De otra parte, expuso que la providencia atacada incurre en un defecto sustantivo por cuanto “dieron una interpretación errada a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 frente a la forma de liquidar la pensión gracia y que factores integran esa liquidación así como una omisión en la interpretación de la competencia para crear emolumentos salariales con total desconocimiento de las Constituciones de 1986 y 1991, así como el Acto legislativo de 1968 y de la Ley 4 de 1992 ya que con pleno desconocimiento de esa competencia decidieron ordenar incluir la PRIMA DE VIDA CARA lo cual es a todas luces irregular”.
17. Dijo que con los fallos como los que han sido adoptados por las autoridades judiciales accionadas se afecta la sostenibilidad financiera del sistema y se configura un abuso palmario del derecho. 3 Folio 59.
18. Finalizó con que este impacto fiscal se pone en evidencia si se tiene en cuenta que a la fecha existen por resolver 25 peticiones de reconocimiento de pensión gracia en sede administrativa y 392 procesos judiciales en curso cuyas pretensiones ascienden a $25.326.954.618,92. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda
19. Mediante auto del 5 de junio de 20194, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia
y al Juzgado Quinto Administrativo de Circuito Judicial de Medellín.
20. Así mismo, vinculó al trámite como tercero con interés en las resultas del proceso a la señora Araceli del Socorro Herrera Osorio y solicitó en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento de la referencia. 1.4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 85 al 88 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.
1.4.2.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
21. Mediante escrito enviado el 12 de junio de 20195, la jueza de la dependencia judicial, solicitó se niegue la acción de la referencia en la medida en que no se incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada uno de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente. Asimismo, arguyó que en el asunto sub judice no se colma el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia había sido proferida hace más de 6 años.
22. Por último, envió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de préstamo.
1.4.2.2. Los demás sujetos, los cuales fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.5. Fallo impugnado6
23. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 2 de julio de 2019, declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de la inmediatez en razón a que la decisión cuestionada fue notificada a través de edictos desfijado el 28 de mayo de 2013 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de mayo de 2019, es decir: 6 años y dos días después, término que no evidenciaba la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que haría necesario deprecar su protección oportunamente. 4 Folio 83. 5 Folio 90. 6 Folio 92. El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 13 de agosto de 2019, tal y como obra a folio 99.
1.6. Impugnación7
24. La parte actora con escrito allegado el 15 de agosto de 2019, inconforme con la anterior decisión la impugnó y reiterando in extenso los hechos y fundamentos plasmados en el escrito de tutela, solicitó que se revoque la decisión del 2 de julio de 2019 y en consecuencia se declare la procedencia de esta acción constitucional y se amparen los derechos fundamentales de la entidad. Al respecto, indicó que sí se había acreditado el requisito de inmediatez toda vez que “la UGPP solo recibió el tema pensional y por ende la defensa judicial de la extinta CAJANAL a partir del 12 de junio de 2013 (…) lo que hizo que ni hubiéramos sido
parte dentro de la actuación contenciosa ni hubiéramos podido ejercer defensa alguna de la misma.”8
25. Así mismo pidió que se dejen sin efectos los fallos dictados tanto por el
Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 2 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 27.Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 2 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 28. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias?
29. De superarse los referidos requisitos, ¿los fallos arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados? 2.3. Razones jurídicas de la decisión
30. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 7 Folio 106. 8 Folio 107.
31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10
32. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11
33. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
34. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo
frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
35. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
36. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
37. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
38. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección15 se resumen, de manera general, de la siguiente
manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.
39. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 2.3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
40. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
41. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de
los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
42. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17. 15 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 17 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos
43. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.3.3. Análisis del caso en concreto
44. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias de su misma naturaleza, se tiene que la presente acción no se dirige contra una
sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-31-2007-00041-02.
45. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 8 de mayo de 2013, notificado por edicto el cual fue desfijado el 24 de mayo de 2013, quedando ejecutoriado el 29 de mayo del mismo año; mientras que la acción de tutela fue presentada el 30 de mayo de 2019, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia, al haber trascurrido más de 6 años, un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, proferida por la Sala Plena de esta
Corporación.
46. En la mencionada decisión, se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
47. Cabe anotar que la UGPP asumió la defensa judicial de la extinta CAJANAL, a partir del 12 de junio de 2013, por tal motivo el plazo razonable deberá contabilizarse desde esta fecha.
48. Sobre este punto particular, en un pronunciamiento hecho por esta Sección19, se dispuso acatar lo decidido por la Corte Constitucional respecto de la
flexibilización en la acreditación del requisito de inmediatez frente a las solicitudes de amparo presentadas por la UGPP, teniendo en cuenta la fecha en la que ésta asumió el estado de cosas inconstitucional en que se encontraba CAJANAL. Con anterioridad a esa decisión, la postura de esta Sala de Sección consistía en que la acreditación de este requisito debía contarse desde la ejecutoria de la decisión que definió el debate jurídico al interior del proceso ordinario; sin embargo y a raíz de la disparidad de criterios, se llegó a la determinación que respecto de las judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 18 Exp. número 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. número 13001-23-33-000-2015-00766-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. tutelas interpuestas por esta entidad, ese conteo debe hacerse desde el instante en que asumió la defensa judicial de la mencionada entidad.
49. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que han transcurrido casi 6
años entre el instante en que la UGPP asumió la defensa de Cajanal y la interposición de este medio de amparo, sin que exista una justificación razonada por parte de la actora, pues dejó pasar mucho tiempo para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
50. Aunado a lo expuesto, no se evidencia que la entidad tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional20 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
51. En ese orden de ideas y dado que la entidad tutelante no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, éste no se encuentra superado.
52. Por otro lado, respecto a la subsidiaridad, que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte
Constitucional, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 201721, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de las providencias de unificación de la Corte Constitucional, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200322. 20 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 21 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o
pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema
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