CE-11001-03-15-000-2019-02445-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02445-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02445-00
Demandante: ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Por indebida interpretación de la norma / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / COSTAS - Están integradas por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho / AGENCIAS EN DERECHO - Se encontraba acreditado que la parte demandada en el proceso ordinario incurrió en costos de defensa en la
Litis / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL
[E]sta Sala encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte actora, por las razones que a continuación se exponen: La aplicación de las normas procesales que regulan la figura de las costas y la procedencia de la condena en el caso concreto sometido a consideración del Tribunal Administrativo del Cesar no se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación, toda vez que la autoridad accionada consideró que la parte demandante no había obrado de mala fe y que no se encontraban acreditadas, sin que hubiera efectuado la diferenciación entre los dos conceptos que configuran el concepto de costas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, esto es, expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y agencias en derecho, que tienen tratamiento y consecuencias jurídicas diferentes, ni hubiera utilizado criterios objetivos y verificables en el expediente. Es del caso precisar que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 365 del Código
General del Proceso, las costas deben aparecer causadas y comprobarse en el expediente y, efectivamente, en el mismo no obraba prueba de gastos o expensas en que hubiera incurrido la sociedad accionante, en lo cual le asistió razón al Tribunal accionado, al momento de tomar la decisión, pero no ocurrió lo mismo en relación con las agencias en derecho, pues se encontraba plenamente acreditado que la parte demandada y, concretamente la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones, como integrante de ésta, actuó a través de apoderado judicial, incurriendo con ello en un costo que no tiene el deber jurídico de soportar, con independencia de si el demandante actuó de buena fe. La verificación de las actuaciones realizadas en ejercicio del derecho de defensa en el proceso de reparación directa son objetivamente verificables y cuantificables y éstas no requerían que se allegara prueba adicional a la actuación desplegada en las diferentes etapas del proceso, máxime cuando no corresponden propiamente, en razón de la cuantía, a los honorarios pagados por la sociedad a los abogados que contrató para que la representaran en el proceso, aun cuando tengan por causa esta erogación. Lo anterior, por cuanto las agencias en derecho corresponden a la cantidad que debe ordenar el juez en favor de la parte que venció en el juicio, con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación del tiempo y esfuerzo dedicados a tal actividad sin que correspondan a lo efectivamente invertido en ello. Tales actuaciones procesales deben evaluarse objetivamente de
cara a la defensa realizada desde que se trabó la Litis en el año 2012 hasta la culminación del proceso con la sentencia censurada, las que corresponde valorar a la autoridad accionada para efectos de encontrarlas o no acreditadas, toda vez que se advirtió que no efectuó esto en la providencia que revocó la condena en costas efectuada en la sentencia de primera instancia y tampoco se pronunció sobre las eventualmente causadas en sede de apelación 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02445-00
Demandante: ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02445-00(AC)
Actor: ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial – Ampara el derecho al debido proceso judicial – condena en costas – criterio objetivo
valorativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones, por intermedio de 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02445-00
Demandante: ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “de defensa y a la seguridad jurídica”.
2. La sociedad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de lo dispuesto en el numeral primero de la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó el ordinal tercero del fallo del 25 de enero de 2018, dictado por
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que había condenado en costas a la parte actora en el proceso de reparación directa instaurado por Víctor Ortega Villarreal contra el Municipio de Valledupar, la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR, la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar y la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones, proceso que se identifica con radicado N° 20001-33-33-003-2015-00282-01. 1.2. Petición de amparo constitucional
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(i) Dejar sin efectos el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia – Acta No. 028– del quince de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación directa promovido por VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, demandante, y como demandados, ORBE S.A.S.
CONTRUCCIONES, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESAR “CORPOCESAR”, expediente con radicado número 20001-33-33-003-2015-00282-01. (ii) Que se le ordene a las autoridades causantes del agravio, los doctores OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, DORIS PINZÓN AMADO y CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA, Magistrados del Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, o a quienes los reemplacen para el
momento del cumplimiento de la sentencia de amparo, dictar nueva sentencia de segunda instancia en relación con el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia –Acta No. 028– del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar conforme a las pautas y criterios que señale el juez de amparo constitucional, para ese caso concreto, o la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, para el evento que decida la acción de tutela en sede de revisión. (iii) Que el juez del amparo constitucional dicte la sentencia de reemplazo, en lugar de la atacada, en caso de que los accionados sean renuentes a cumplir con la orden constitucional. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02445-00
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(iv) Que se impartan las demás órdenes y prevenciones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.”2 1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. El señor Víctor Ortega Villareal presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra el Municipio de Valledupar, la Corporación
Autónoma del Cesar – CORPOCESAR, la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar
y la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que –a su juicio– se le ocasionaron por la falla en el servicio, consistente en “no ejercer control y vigilancia sobre el conjunto cerrado Quintas de Country, especialmente la vivienda del señor Víctor Ortega Villareal…”.
5. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia del 15 de febrero de 2018: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de CORPOCESAR; ii) negó las súplicas de la demanda; y iii) condenó en costas a la parte actora y dispuso que, por secretaría se hiciera la liquidación respectiva y se le impartiera el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A.
6. El apoderado de la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones solicitó la adición del fallo, con el fin de que se levantaran las medidas cautelares que habían sido decretadas en el proceso y se diera aplicación al artículo 80 del Código General del Proceso3, por considerar que con ocasión de la demanda –que calificó como temeraria– se le ocasionaron perjuicios a cuya indemnización tenía derecho, en forma adicional a las costas del proceso cuya condena se decretó en la sentencia objeto de adición.
7. La solicitud de adición fue resuelta en providencia del 15 de febrero de 2018, en el sentido de complementar el fallo para levantar las medidas cautelares, no
2 Folio 3 del expediente de tutela. 3 “ARTÍCULO 80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.” 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02445-00
Demandante: ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES obstante lo cual se negó la solicitud de aplicar el artículo 80 del Código General del Proceso.
8. La parte demandante y el apoderado de la sociedad Orbe S.A.S.
Construcciones interpusieron recurso de apelación, esta última sociedad en relación con el ordinal segundo de la providencia de complementación –que negó
la aplicación de la sanción prevista en el artículo 80 del C.G.P.– que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 15 de marzo de 2019, en la que se revocó el ordinal tercero del fallo de primera instancia, que había condenado en costas a la parte demandante y la confirmó en todo lo demás.
9. Para sustentar la decisión de revocar la condena en costas, señaló que no se demostró la mala fe o temeridad de la parte accionante y que no aparece acreditado en el proceso que se hubieran causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
10. Al respecto, citó y transcribió el aparte pertinente de la sentencia del 26 de mayo de 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso radicado número 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), con ponencia del
Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
11. Sobre el argumento según el cual se debía dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 80 del Código General del proceso, consideró que no se encontraba demostrada la mala fe del demandante, el cual ejerció el medio de control de reparación directa y que, aun cuando no prosperaron las pretensiones de la demanda, ésta se fundamentó en presupuestos argumentativos lógicos y estructurados, que escapan a la denunciada temeridad.
1.4. Sustento de la vulneración
12. La parte actora consideró que concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que igualmente se presenta un defecto sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, toda vez que se consideró que no se causaron costas, por no encontrar acreditada la temeridad en la actuación, desconociendo, adicionalmente, que el numeral 1º de la última disposición citada establece que se condenará en costas a quien se le resuelva en forma desfavorable la demanda, el incidente o los recursos. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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13. Alegó que, la autoridad accionada confundió el concepto de costas con el de perjuicios derivados del actuar temerario del demandante “… y estas (expensas) de las agencias en derecho que se causaron objetivamente, pues si bien consideró no probados los perjuicios por temeridad, esto no da lugar a revocar la condena en costas puesto que nada tiene que ver un concepto con el otro.” Señaló que la condena en costas, según el artículo 365 del Código General del Proceso, se debe realizar utilizando criterios objetivos.
14. Al respecto, consideró que se desconoció la interpretación y el alcance dado por la Corte Constitucional a la nueva regulación procesal en materia de costas, contenida en la sentencia C-157 de 2013, que diferencia claramente la responsabilidad por la temeridad en la actuación de las costas del proceso.
15. Argumentó que resulta erróneo el planteamiento del Tribunal Administrativo del Cesar, que consideró que las costas no aparecían causadas en el proceso, por cuanto ello desconoce la prolongada duración del mismo, el cual se inició en el año 2012 en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y que, como consecuencia de la prosperidad de la recusación que se formuló contra el juez, pasó al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.
16. Aseveró que desde ese año –2012– y hasta el 2019 en que se dictó la sentencia de segunda instancia, las sociedad Orbe S.A.S. Construcciones, por intermedio de los abogados que contrató, tuvo que desplegar una ardua labor de defensa, por lo que no era posible concluir que no se causaron costas, pues ello desconoce la labor jurídica desplegada por los apoderados de la sociedad.
17. Transcribió el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para concluir que la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, constituye una carga económica que debe asumir quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable, citando para el efecto la sentencia SP440 (49493) del 28 de febrero de 2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
18. Agregó que se evidenciaba igualmente una vía de hecho por defecto procedimental, al haberse presentado una “vulneración del principio de consonancia”, por errada interpretación del escrito de apelación interpuesto por la sociedad que pretendía que, además del reconocimiento de las costas –expensas y agencias en derecho– se hiciera la correspondiente condena en perjuicios por temeridad o mala fe del demandante, en los términos del artículo 80 del Código General del Proceso. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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19. Finalmente, alegó el defecto de desconocimiento del precedente citando como providencia desconocida, además de la sentencia de constitucionalidad C157 de 2013, el fallo del 18 de enero de 2018, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, radicación 15001-23-33-000-2015-00657-01, que resolvió un recurso de apelación considerando que se encuentra ajustada la condena en costas a la parte vencida en el proceso, aun cuando el apelante afirma que es una persona de escasos recursos económicos y que acudió a la jurisdicción sin mala fe ni temeridad. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
20. Mediante auto del 7 de junio de 20194, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la sociedad tutelante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridad accionada.
21. Igualmente, se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, del Municipio de Valledupar, de la Corporación
Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, de la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar y del señor Víctor Ortega Villareal, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Cesar
22. El Magistrado Ponente de la Corporación accionada, mediante informe radicado el 17 de junio de 2019, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión de no revocar la condena en costas no fue arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
23. Afirmó que el Tribunal no encontró acreditada la temeridad del demandante, por cuanto éste sustentó su demanda en argumentos lógicos y estructurados que escapan la denuncia de temeridad, por lo que consideró que correspondía revocar la condena en costas. 1.5.2.2. Intervención de Víctor Ortega Villareal 4 Folio 143 del expediente de tutela. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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24. Consideró que no puede imputársele una vía de hecho a la decisión de no condenar en costas a la autoridad accionada, por el solo hecho de que no coincida con la decisión esperada o por ser desfavorable a los intereses de la sociedad accionante.
25. Alegó que, la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar está de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la condena en costas. Señaló que, a pesar de que el accionante citó como desconocida la sentencia del 18 de enero de 2018, lo cierto es que la misma no regula de forma específica el tema de la condena en costas, por lo que no constituye la ratio decidendi y, por ende, no tiene la calidad de precedente sobre la materia. 1.5.2.3. Municipio de Valledupar
26. El ente territorial, por intermedio de apoderada judicial, mediante escrito radicado el 21 de junio de 2019, alegó como excepción la falta de legitimación por pasiva del Municipio de Valledupar, por considerar que quien adoptó la decisión cuestionada fue el Tribunal Administrativo del Cesar.
1.5.2.4. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar
27. Los demás terceros vinculados a la actuación no intervinieron, no obstante estar debidamente notificados, según constancias secretariales obrantes a folios 99 a 104 del cuaderno principal del expediente de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
28. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
29. La Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio de Valledupar en el escrito de contestación de la demanda. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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30. Lo anterior, por cuanto al citado ente territorial se le convocó al proceso en su condición de tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, en consideración a su calidad de integrante de la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia censurada y no como autoridad
accionada o presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
31. Teniendo en cuenta que actuó en el proceso de reparación directa, el Municipio de Valledupar, tiene interés en el resultado del proceso y se le convocó para que pudiera ejercer el derecho de defensa que le asiste y para evitar que fuera eventualmente sorprendido con una decisión adversa a sus intereses. 2.3. Problemas jurídicos
32. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que según los hechos, las pretensiones de la demanda de tutela y las pruebas allegadas a la actuación subyacen al caso concreto: 33. ¿Si la sociedad accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?
34. De superarse los referidos requisitos, se analizará si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la decisión contenida en el numeral primero de la sentencia del 15 de marzo de 2019 que recovó el ordinal tercero de la providencia del 25 de enero de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que había dispuesto la condena en costas a la parte vencida en el juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. 2.4. Razones jurídicas de la decisión
35. Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii)
análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02445-00
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36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.6
37. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7
38. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
39. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la
Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
40. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Tutela contra tutela 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02445-00
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41. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa.
2.4.2.2. Inmediatez
42. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 15 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, notificada por medios electrónicos el 18 de marzo de 2019, según constancias obrantes a folios 1977 a 1979 del cuaderno de segunda instancia del expediente del proceso ordinario, remitido en préstamo.
43. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 31 de mayo de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto tan sólo transcurrieron dos meses.
2.4.2.3. Subsidiariedad
44. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, se advierte que ésta no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto con la sentencia censurada se estaba resolviendo el recurso de apelación.
45. En el sub examine no procedían los recursos de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por cuanto los argumentos expuestos no encuadran en alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de los mismos. 2.4.2.4. Relevancia constitucional
46. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con la sentencia que le negó la condena en costas, al tiempo que alegó con ello se desconoció el precedente sobre la materia. 11 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02445-00
Demandante: ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES
47. En relación con la alegación de desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual manera a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría a la actora en total estado de indefensión.
48. Así lo consideró la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU069 de 2018, en garantía del derecho a la protección judicial efectiva, al señalar que “El desconocimiento del precedente, sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad”.
49. En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalment
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