CE-11001-03-15-000-2019-02447-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02447-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [E]n cuanto a la subsidiariedad resulta pertinente pone de presente lo siguiente: el actor plantea que los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso en primera y segunda instancia incurrieron en las sentencias que profirieron: i) en un defecto procedimental por falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto en las providencias que profirieron puesto que no se solicitó el pago de la prima de actualización sino que ésta se incluyera en la base liquidatoria del año 1995, y ii) en el defecto de decisión sin motivación en tanto los fallos carecen de sustento y análisis probatorio. (…) El artículo 250 del CPACA se refiere al recurso extraordinario de revisión, respecto del cual tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional lo han considerado como un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales originados en un fallo judicial. (…) El alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda. (…) De lo expuesto, para la Sala resulta forzoso concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse de fondo en relación con la petición de amparo presentada con ocasión de la configuración
de un defecto procedimental por falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y de un defecto de decisión sin motivación, más aun cuando no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga de presente la necesidad de estudiar el amparo como mecanismo transitorio. Por tanto, respecto del cargo planteado se declarará la improcedencia de la acción de tutela. (…) En ese orden de ideas, la presente acción de tutela resulta procedente frente a los demás motivos de inconformidad, referentes al defecto sustantivo por la inaplicación de las normas correspondientes al caso, esto es, la Ley 238 de 1995, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en el que se reconoce que la prima de actualización incide en la liquidación de las asignaciones de retiro sobre las que posteriormente se proyecta el aumento que para el asunto corresponde al año 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / AJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO DE
FUERZA PUBLICA
[S]e pone de presente que en relación con el tratamiento que se debe dar a la
prima de actualización en la asignación de retiro del actor para el año 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se refirió a las normas reguladoras de la referida prima, particularmente a la Ley 4 de 1992, y a los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. (…) Teniendo en cuenta dicha normativa la Corporación Judicial consideró que la prima de actualización tuvo una existencia temporal, con la finalidad de dar cumplimiento a la Ley 4ª de 1992, en razón a lo cual al expedirse Decreto 107 de 1996, que fijó como remuneración de los miembros de la Fuerza Pública la escala Gradual Porcentual, dicha prima desaparecería, por lo que no puede ser computada dentro de la asignación de retiro en el año 1996, ya que para esa fecha estaba vigente la Escala Gradual Porcentual a cuya fijación se había comprometido el Gobierno Nacional. (…) Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación de retiro del demandante para el año 1996 teniendo como base el IPC, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, precisó que el artículo 278 de la Ley 100 de 1993 excluyó al personal de las Fuerzas Militares y al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de la aplicabilidad del régimen general. (…) Expuso que el régimen especial vigente a la fecha en que se creó la prima de actualización era el previsto en el Decreto Especial 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes
de la Policía Nacional” que estableció el sistema de la oscilación de las asignaciones de retiro en el artículo 110. (…) En ese orden de ideas, tal como lo consideró el a quo, se entiende que en la providencia objeto de inconformidad se precisaron las normas aplicables al caso concreto referente a la prima de actualización, en tanto se puso de presente que se trataba de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y la Ley 4 de 1992, en razón a lo cual al expedirse el Decreto 107 de 1996, mediante el cual se fijó como remuneración de los miembros de la Fuerza Pública la Escala Gradual Porcentual, la prima de actualización desaparecería, razón por la cual no puede ser computada dentro de la asignación de retiro del año 1996. Por tanto, no se configura el defecto sustantivo alegado. (…), al pronunciarse respecto del caso concreto atinente al Tribunal Administrativo de Bolívar, encontró que la referida Corporación Judicial no decidió sobre el reconocimiento de la prima de actualización a partir del año 1996, ni mucho menos sobre si la prima de actualización después del año 1996 afectaba la base de liquidación de la asignación de retiro, sino que se contrajo a decidir sobre si el reconocimiento de la prima de actualización para los años 1992 a 1995 afectaba la base pensional de la asignación de retiro devengada por los demandantes. (…) [El Tribunal] [r]esaltó que, frente a tales circunstancias, la corporación judicial consideró en todos los casos que efectivamente el hecho de reconocer la prima de actualización por los
años en que estuvo vigente, -1992 a 1995-, afecta indudablemente la base pensional de la asignación de retiro devengada por los demandantes. (…) Por tanto, para el Tribunal fue claro que al reconocer a los demandantes la precitada prima se modificaba indefectiblemente la base pensional de la asignación de retiro de los actores, sin que pudiera ser considerada tal ejecución como la ejecución como la inclusión de la prima de actualización como un factor salarial permanente, pues es indiscutible que tuvo carácter temporal. (…) En ese orden de ideas dejó en claro « […] que no se va a reconocer prima de actualización después de los años 1996. Sino que se ordenó reajustar la base pensional de la asignación de retiro de los actores conforme al reconocimiento que se realizó de la prima de actualización por los años 1992 a 1995 […] ». (…) Por tanto, en el caso concreto bajo estudio, no se configura el defecto de desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 335 DE 1992 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 107 DE 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02447-01(AC)
Actor: GONZALO LIZARAZO BOLÍVAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN C Y OTRO.
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Gonzalo Lizarazo Bolívar, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Gonzalo Lizarazo Bolívar, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó el fallo de 9 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-021-2017-00233-00, que negó las pretensiones de la demanda consistentes en ajustar la asignación de retiro, reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, teniendo en cuenta la prima de actualización prevista en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995.
II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por el accionante en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Mediante petición radicada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
el 20 de septiembre de 2013, el señor Gonzalo Lizarazo Bolívar solicitó la revisión y reajuste de su asignación de retiro desde el año 1996 en adelante, por considerar que la entidad incurrió en error al liquidar la asignación básica del año 1996, en tanto desconoció que la prima de actualización, prevista en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, incidía en la base liquidatoria del año 1995 para calcular el aumento del año 1996. La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio 5792 GAG-SDP, del 23 de diciembre de 2013, negó el reajuste solicitado. El señor Lizarazo Bolívar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia de 9 de abril de 2018 negó las pretensiones del demandante. En criterio del accionante dicha providencia partió de un problema jurídico que no es consecuente con los hechos, con las pretensiones y con la fijación del litigio propuesto en la demanda ordinaria y en la audiencia inicial, lo que conllevó a que la decisión proferida en primera instancia careciera de consonancia y congruencia, afectando a la sentencia. Planteó que los sustentos jurídicos y jurisprudenciales expuestos por el despacho, que sirvieron de base para negar las pretensiones de la demanda, están dirigidos a resolver una controversia relacionada con el reconocimiento, pago, inclusión y efectos en el tiempo de la prima de actualización desde el año 1996 en adelante, lo
cual no fue materia de petición, ni de argumentación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se expuso en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. Ante la no prosperidad de las pretensiones, el señor Lizarazo Bolívar, mediante apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Insistió que el objeto del litigio a resolver giraba en torno a establecer si la base liquidatoria de 1995 tomada para calcular el aumento salarial del año 1996 correspondiente al grado de agente era solamente la asignación básica señalada en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995, como lo entendió la demandada, o si por el contrario correspondía a la señalada en dicha norma adicionada con el beneficio económico de prima de actualización previsto en el artículo 29 del Decreto 133 de
1995. Además sostuvo que a fin de resolver tal interrogante inicialmente se debía establecer si la base liquidatoria del año 95, que sirve para calcular el aumento del año 96, estaba bien o no, y una vez establecida cual era la correcta el juez de primera instancia debía resolver lo concerniente al incremento del año 1996.
Expuso que mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión apelada y desarrolló como fundamento de su decisión una serie de argumentos que resultan propios de un análisis normativo, dejando de lado el análisis matemático requerido. Asimismo aseveró que el Tribunal confundió lo pretendido, al considerar que lo que se solicitaba era el reajuste por escala gradual porcentual, previsto en el Decreto
107 de 1996, y el reajuste pensional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 238 de 1995. Finalmente resaltó que en la providencia tutelada se indicó que la Ley 238 de 1995, no puede ser aplicada para el año 1996, sino que dicha norma opera a partir del año siguiente a su promulgación, esto es a partir del 1 de enero de 1997, argumento que no comparte por cuanto considera que las leyes rigen a partir de su promulgación, lo que en el caso concreto se produjo el 26 de diciembre de 1995. En síntesis alegó que los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso en primera y segunda instancia incurrieron en: i) un defecto procedimental por falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto en las sentencias puesto que no se solicitó el pago de la prima de actualización sino que se incluyera en la base liquidatoria del año 1995; ii) una decisión sin motivación en tanto los fallos de las dos instancias carecen de sustento y análisis probatorio; iii) un defecto sustantivo por la inaplicación de las normas correspondientes al caso, esto es, la Ley 238 de 1995 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y iv) un desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la que se reconoce que la prima de actualización incide en la liquidación de las asignaciones de retiro sobre las que posteriormente se proyecta el aumento que para el asunto corresponde al año 1996.
III. LAS PRETENSIONES
La parte accionante solicitó en su demanda lo siguiente: “[…] Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al Honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional ampare los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor GONZALO LIZARAZO BOLÍVAR, y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018, emitido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” dentro del proceso radicado 110011333502120170023300 en cuanto confirmó la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “C” de que emita un nuevo fallo en el que se revoque la sentencia apelada y se conceda la revisión y reajuste de la asignación básica de retiro que disfruta mi representado para el año 1996, teniendo en cuenta que el gobierno nacional incurrió en error al liquidar la asignación básica del año 1996, ya que para hacer el cálculo de reajuste de esa anualidad se tuvo en cuenta como base liquidatoria únicamente el salario básico establecido en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995 para el grado de Agentes con más de 10 años de servicio, y se desconoció el beneficio económico de prima de actualización
establecida en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 la cual incidía en dicha base liquidatoria del año 1995 para calcular el aumento del año 1996. […] ».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado1, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía – CASUR como tercera interesada.
También ordenó lo propio respecto de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. A todos les solicitó rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991. Además pidió a la corporación judicial accionada que allegara en calidad de préstamo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1100-13-33-50212017-00233-01.
V. INTERVENCIONES V.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del magistrado ponente2 de la decisión objeto de amparo, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante.
Se opuso a los argumentos de la solicitud de amparo al considerar que con la sentencia de 27 de febrero de 2019, no se ha incurrido en vía de hecho, defecto 1 Gabriel Valbuena Hernández. 2 Carlos Alberto Orlando Jaiquel. fáctico o sustantivo, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisión se adoptó
con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde. Explicó que la sentencia objeto de amparo fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y de la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y que en ella se encuentran desarrollados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a confirmar la sentencia proferida el 9 de abril de 2018, por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto, mal puede el actor pretender incorporar los reajustes ordenados por la Ley 238 de 1995 a la nivelación ordenada por la Ley 4º de 1992, es decir la suma entre el índice de precios al consumidor - IPC y el porcentaje de la prima de actualización, como parte de la nivelación reflejada para el año 1996 en adelante y no como lo hizo el Gobierno, pues éste tomó para establecer la escala salarial, el porcentaje ordinario para el año 1996 y el porcentaje de nivelación a incorporar como prima de actualización subsumida en la base salarial. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, sino que, por el contrario, lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por cuanto fueron negadas sus pretensiones. V.2. La Policía Nacional, a través del Secretario General, solicitó declarar la falta
de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones van dirigidas a que se deje sin efectos el fallo de 28 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, por haber incurrido en la vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, proceso dentro del cual la única parte accionante es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a partir de lo cual resulta evidente que no tuvo ninguna vinculación material en el litigio. Además, las pretensiones del tutelante no guardan relación directa con acciones u omisiones de la Policía Nacional, sino con actuaciones de una corporación judicial que tiene su propia regulación normativa, no vinculada ni dependiente de la Policía Nacional. V.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a través del Secretario General, alegó que no reconoce ni paga primas, por cuanto de conformidad con lo establecido en su Estatuto Interno, Acuerdo 008 de 19 de octubre de 2001, art. 5, lo que reconoce y paga son asignaciones mensuales de retiro al personal de oficiales, suboficiales, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho. En cuanto a la prima de actualización expuso que, concebida como factor integrante de las asignaciones mensuales de retiro, solo tuvo vigencia temporal, es decir entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, tal como lo previeron la ley y los decretos que la establecieron. Sostuvo que, según la hoja de servicios emanada de la Policía Nacional, esto es,
estando en vigencia la norma especial (Decreto 2340 de 1971) se concluye que la asignación de retiro se encuentra ajustada en los porcentajes fijados por dicho decreto y con lo certificado por la Policía Nacional en la hoja de servicio. Expresó que en el presente evento no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales aludidos toda vez que el accionante tuvo oportunidad de demandar como se evidencia en el fallo de primera instancia. Puso de manifiesto que los fundamentos de la violación son precarios y no evidencian la vulneración o el peligro inminente que justifique la procedencia del mecanismo preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales, porque de conformidad con lo manifestado por la parte actora, las providencias dictadas en primera y segunda instancia incurrieron en vías de hechos por defecto sustantivo, al darle aplicación al artículo 39 del Decreto 107 de 15 de enero de 1996 que derogó el Decreto 133 de 1995, desatendiendo que las normas que le dieron vida jurídica a la prima de actualización, revestían carácter transitorio para el Plan quinquenal 1992-1996, y fueron derogadas expresamente. Resaltó que el accionante, mediante el ejercicio de la acción de tutela, pretende revivir los efectos de esos decretos derogados, lo que generaría inseguridad jurídica. Planteó que la accionante no puede pretender que por medio de la acción de tutela de la referencia se le paguen unos valores de una prestación que ya fue debatida en la jurisdicción contenciosa administrativa y cuyos pronunciamientos se
ajustaron a los parámetros legales y jurisprudenciales del caso, siendo favorables para la entidad. Insistió en que al emitir los actos materia de debate ha cumplido con lo dispuesto en el Decreto 2340 de 1971 y demás normas concordantes, así como también con lo previsto por la jurisprudencia aplicable, razón por la cual solicitó que se denegara el amparo constitucional. V.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el11 de julio de 2019, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: « […] PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor GONZALO LIZARAZO BOLÍVAR, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
TERCERO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […] ».
Adoptó tal decisión por cuanto desestimó la inconformidad de la parte accionante, consistente en que el despacho judicial de primera instancia no formuló correctamente el problema jurídico porque lo pedido era diferente a lo planteado, pues comparando lo pretendido con los cuestionamientos establecidos para resolver la impugnación, se evidencia que el debate jurídico propuesto por el Tribunal accionado correspondió a lo alegado por la parte demandante en el recurso interpuesto, lo que descarta la existencia del defecto procedimental
aludido. En lo referente al cargo por decisión sin motivación, estableció que en el fallo objeto de tutela fueron considerados los hechos y los argumentos expuestos por los sujetos vinculados al proceso, así como también que existió pronunciamiento sobre todos los aspectos de la controversia planteados en el escrito de impugnación. Con fundamento en tales planteamientos descartó que la decisión careciera de sustentación. También sostuvo que no se configuró un defecto sustantivo porque en el acápite del caso concreto quedó debidamente planteado el marco normativo de la prima de actualización y se explicaron las normas contenidas en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y la Ley 4 de 1992, a partir de lo cual concluyó « […] que es claro que la prima de actualización tuvo una existencia temporal, que tenía como finalidad, dar cumplimiento a la Ley 4ª de 1992, de tal suerte que al expedirse el Decreto 107 de 1996, que fijó como remuneración de los miembros de la Fuerza Pública la Escala Gradual Porcentual, dicha prima desaparecería, por lo que no puede ser computada dentro de la asignación de retiro del demandante en el año 1996, ya que para dicha fecha estaba vigente la Escala Gradual Porcentual. […]». Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, puso de presente que en el escrito de tutela el apoderado del accionante relacionó una serie de providencias con las cuales no se puede acreditar dicho defecto, por cuanto no se identifica la razón de la decisión de las mismas ni se tiene claridad sobre si en
éstas se resolvió un caso similar el estudiado y si son pertinentes para la solución del problema jurídico que se planteó. Además aseguró que la parte accionada sustentó su posición en jurisprudencia de esta Corporación que funge como superior jerárquico.
VII. LA IMPUGNACIÓN El señor Gonzalo Lizarazo Castro, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
Planteó que no son de recibo los criterios expuestos por cuanto incurren en el mismo error de los operadores judiciales de primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresó que los defectos material o sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, no fueron analizados de fondo en la sentencia de tutela impugnada. En cuanto al defecto material o sustantivo, alegó que lo pretendido por él era que se analizaran los efectos económicos y la incidencia que generó la nivelación por prima de actualización en la base liquidatoria de 1995 sobre la cual se proyecta el reajuste o incremento del año 1996, lo cual no se efectuó. Respecto de los defectos fáctico, procedimental absoluto y decisión sin motivación, expuso que el a quo se pronunció parcialmente cuando indicó lo siguiente: « […] Ahora bien, en lo referente a la decisión sin motivación, según las razones expuestas en la sentencia reprochada, la Sala de Subsección advierte que fueron considerados los hechos y los argumentos expuestos por
los sujetos vinculados al proceso y se pronunció sobre todos los aspectos que fueron objeto de la impugnación de tal forma que no se puede afirmar que la decisión careciera de sustentación […]». Consideró que tal planteamiento envuelve un pronunciamiento parcial caracterizado por afirmaciones subjetivas y sin sustento alguno pues da a entender que la demanda sí fue analizada por los operadores judiciales de primera y segunda instancia en las decisiones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin contar con respaldo probatorio para ello, desconociendo que toda sentencia judicial debe ser motivada, en cumplimiento de lo cual en ella se deben ir desarrollando las cuestiones de derecho y el análisis crítico de las pruebas que hayan sido legalmente recaudadas. Alegó que la sentencia que se apela desconoce el precedente jurisprudencial referente a la aplicación de la Ley 238 de 1995 sobre el incremento de la asignación de retiro de los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía conforme al IPC, contenido en la sentencia de 29 de julio de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, C.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 2007-01091-01 (1727-09), en la que se dispuso que: « […] a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso en el artículo 14 de la Ley 100 y a la mesada 14 en los términos
del artículo 142 ibídem […] ». Agregó que, de igual manera, el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho desatiende el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Jaime Moreno, expediente 8464-2005, que indicó lo siguiente: « […] Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación”, sino de su aplicación, porque se creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la fuerza pública, al reajuste de su pensión de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor y a la mesada 14 […]». Asimismo explicó que en sentencia de 12 de febrero de 2009, radicado 2007-267, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve indicó que « […] En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; […] ». Con fundamento en lo anterior concluyó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluye a los integrantes de la fuerza pública y a sus beneficiarios de la aplicación del sistema general integral de seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, se permitió su aplicación a partir del mes de diciembre de 1995, de forma excepcional siempre y cuando las normas de la Ley 100 de 1993 resulten más favorables y en particular lo atinente al reajuste a las pensiones de jubilación, de invalidez, de
sobreviviente, de conformidad con el artículo 14, ibídem.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por Gonzalo Lizarazo Bolívar, en contra de la sentencia de11 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que c
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