CE-11001-03-15-000-2019-02658-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02658-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa hizo una interpretación errónea de las normas / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Sanción moratoria / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial se apartó del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso [E]l accionante le atribuye al Tribunal Administrativo del Chocó el haber incurrido (…) en los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente por cuanto, sin existir un pronunciamiento respecto de la solicitud del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente de sus cesantías definitivas, (…) dispuso que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria (…) por cuanto la petición no había sido objeto de reclamación administrativa, desatendiendo que tal normativa no prevé como requisito para ello que el interesado deba reclamar previamente su pago, apartándose de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, por cuanto solo corresponde al trabajador solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías. (…) [Para la Sala] el Tribunal Administrativo del Chocó interpretó erróneamente los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, pues en ellos no se prevé que el trabajador deba efectuar un requerimiento diferente a la solicitud del pago de cesantías cuando no existe acto administrativo que reconozca de forma expresa la prestación social. Por tanto, la
sentencia incurrió en los defectos fático, material o sustantivo y desconocimiento del precedente lesivos de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia del señor [E.J.R.D.]. Además, encuentra la Sala que el precedente jurisprudencial existente no es otro que la sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en su labor unificadora (…) se concederá el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 4 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02658-01(AC)
Actor: EVERTH DE JESÚS RODRÍGUEZ DIAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación presentada por el señor Everth de Jesús Rodríguez Díaz, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo
de Estado1, que negó el amparo de los derechos fundamentales que el accionante estima vulnerados.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Everth de Jesús Rodríguez Díaz, a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual revocó el fallo de 14 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-001-2013-00135-00 que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del oficio mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, y condenó al Departamento del Chocó a pagárselas, orden que no cobijó la sanción moratoria por el retardo injustificado en el pago de las cesantías.
II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 14 de septiembre de 2012, el señor Everth de Jesús Rodríguez Díaz solicitó por escrito al Gobernador del Departamento del Chocó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le adeudaban, entre ellas sus cesantías definitivas correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 y proporcionales del año 2012,
época durante la cual desempeñó el cargo de Profesional Universitario. Ante la falta de pronunciamiento del ente territorial confirió poder a un abogado para que presentara demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, o en su defecto del acto expreso, emitido por la Asesora Jurídica del Departamento del Chocó, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente de las cesantías definitivas. 1 Integrantes: María Adriana Marín (ponente), Martha Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera. Presentada la demanda, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que la admitió y profirió sentencia de 14 de agosto de 2018 negando las pretensiones, en contra de la cual el accionante interpuso el recurso de apelación. Mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó, sin estudiar los argumentos objeto de la apelación y desatendiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, procedió a revocar la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad del oficio mediante el cual se negó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por el actor, y condenó al Departamento del Chocó a pagárselas, pero determinó que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por cuanto tal petición no había sido objeto de reclamación administrativa.
En criterio del accionante la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente. Recordó que la disposición normativa que regula lo concerniente a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas para los servidores públicos y la correspondiente sanción moratoria por falta de pago, o el pago tardío de la misma es la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5. Resaltó que, con fundamento en tales normas, la corporación judicial revocó en su integridad la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y negó el derecho a la sanción moratoria bajo el argumento consistente en que correspondía al trabajador no solo radicar la petición de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, sino que además, ante la falta de reconocimiento y pago de las mismas, debía presentar una nueva petición reclamando también la sanción moratoria, en abierta contradicción con lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adujo que el Tribunal accionado reprochó el hecho de no haberse agotado en debida forma la vía gubernativa, pues en su sentir era obligatorio la reclamación administrativa para solicitar además del reconocimiento y pago de las cesantías, el pago de la sanción moratoria por la falta de reconocimiento y pago de las mismas. En síntesis, consideró que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por
cuanto « […] el Tribunal accionado, a pesar de existir reclamación administrativa con miras al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, misma que fueron denegadas a través del acto ficto o presunto, desatendiendo el mandato de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, impone injustamente al demandante la carga de tener que presentar una nueva petición con miras al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes antes referidas, pasando por alto que es la misma ley la que autoriza que ante la falta de pago o pago extemporáneo de las cesantías se sancione al empleador condenándolo a pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías […]». Igualmente allegó copia de la sentencia de 9 de febrero de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Moreno Lozano, radicado 11001-03-15-000-2015-02607-00, mediante la cual se resolvió un caso igual al suyo.
III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: « […] 1. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, los cuales le han sido conculcados al doctor EVERTH DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ, dentro del Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. 27001-33-33-0012013-00135-01.
2. Se ordene la modificación de la sentencia No. 21 del 7 de marzo de 2019,
proferida por la Sala Única del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, decretando el reconocimiento y pago del monto adeudado al señor EVERTH DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ, por concepto de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Magistrada ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Consideró que no era necesario vincular al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó que dictó la providencia de primera instancia por cuanto en la solicitud de amparo solo se cuestiona la actuación del Tribunal. Vinculó como tercero al gobernador del
2 María Adriana Marín. Departamento de Chocó. A todos les solicitó rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
V. INTERVENCIONES V.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y el Gobernador del Departamento del Chocó, guardaron silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: « […] PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Everth de Jesús Rodríguez Díaz contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no se impugna la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […] ».
Para adoptar tal determinación se refirió a la interpretación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral administrativo, respecto del agotamiento obligatorio de la vía gubernativa para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Al efecto, transcribió apartes de las sentencias: i) 08001-23-31-0002011-00276-01, de 10 de octubre de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Subsección A y ii) 15001-23-31-000-2005-02853-01, M.P. César Palomino Cortés, Subsección B. De conformidad con las sentencias citadas, determinó que le asistía razón al Tribunal Administrativo del Chocó en haberle exigido al demandante que, previo a instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, le reclamara a la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Explicó que, en el caso particular del señor Everth de Jesús Rodríguez, se encontró que el 12 de marzo de 2013, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Chocó, mediante la cual solicitó el pago de cesantías definitivas,
intereses a las cesantías, vacaciones, bonificación por recreación, prima vacacional, prima de navidad, así como la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas. Sin embargo, resaltó que en la petición presentada ante la entidad territorial, el actor únicamente solicitó el pago de unas prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías definitivas. De lo expuesto concluyó que la corporación judicial accionada no incurrió en la sentencia de 7 de marzo de 2019 en el defecto sustantivo al haber negado el pago de la sanción moratoria, toda vez que el actor no la reclamó previamente por vía administrativa, razón por la cual no se configuró la vulneración de sus derechos fundamentales.
VII. LA IMPUGNACIÓN El señor Everth de Jesús Rodríguez Díaz, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida el 11 de julio de 2019, por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado que negó la acción de tutela presentada en contra del
Tribunal Administrativo del Chocó. Argumentó que la Corporación Judicial accionada desconoció en su fallo de primera instancia, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-000-200002513-01 (IJ), consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, en la que de tiempo atrás ha quedado definido que en un caso como el que estudia la Sala, donde no se ha expedido acto administrativo que reconozca y liquide las cesantías, el trabajador no está obligado a presentar reclamación para el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Everth de Jesús Rodríguez Díaz, en contra de la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento6, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si el Tribunal Administrativo del Chocó, le vulneró al accionante, señor Everth de Jesús Rodriguez Díaz, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, y desconocimiento del precedente, al 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. aplicar indebidamente lo concerniente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por exigir que se presentara reclamación previa ante el Departamento del Chocó para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas respecto de las cuales no existía un pronunciamiento por parte del ente territorial. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos
de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VIII.4. El caso concreto VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala considera que se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela de la referencia por cuanto encuentra: i) que el tema bajo estudio tiene relevancia constitucional, ii) que la parte actora no cuenta con otro medio defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por el fallo de segunda instancia, además los argumentos que motivan la inconformidad de la tutelante no se enmarcan dentro de las causales previstas para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, iii) que el fallo cuestionado se profirió el 7 de marzo de 2019, el día 13 del mismo mes y año se notificó por correo electrónico según información contenida en la página web de la rama judicial, y la tutela se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado el 4
de junio de 2018, es decir dentro de un plazo inferior al de seis meses que se estima razonable por la jurisprudencia de esta corporación judicial, y iv) no se trata de una acción de tutela dirigida en contra de una providencia de tutela. VIII.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela En la demanda de amparo, el accionante alega la existencia de los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente por cuanto la corporación judicial accionada se apartó en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en segunda instancia de las normas legales y del precedente sentado por la corporación judicial de cierre, sin justificación alguna. VIII.4.2.1. Caracterización de los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente Caracterización del defecto fáctico La Corte Constitucional precisa en la sentencia SU-448 de 2016, que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese sentido la Corte Constitucional también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio
suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada. Caracterización del defecto material o sustantivo y por desconocimiento del precedente De conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-111 de 2 de abril de 2018, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, el defecto material o sustantivo se configura cuando: i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; iii) el juez realiza una interpretación contraevidente
–interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; iv) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una clara violación manifiesta de la Constitución. En cuanto al precedente, la jurisprudencia constitucional sostiene que lo constituye la razón de la decisión y distingue entre el horizontal y el vertical para explicar que un juez individual o colegiado no puede apartarse del fijado en sus propias sentencias sin una explicación suficientemente sustentada, y que éstos tampoco se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, específicamente del emanando de las Altas Cortes. En la sentencia T-102 de 2014, la Corte Constitucional precisa que el desconocimiento sin la debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. En el caso bajo examen, el accionante le atribuye al Tribunal Administrativo del Chocó el haber incurrido en la sentencia de 7 de marzo de 2019, en los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente por cuanto, sin existir un pronunciamiento respecto de la solicitud del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente de sus cesantías definitivas, revocó el fallo de primera instancia, pero dispuso que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de
1995, por cuanto la petición no había sido objeto de reclamación administrativa, desatendiendo que tal normativa no prevé como requisito para ello que el interesado deba reclamar previamente su pago, apartándose de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, por cuanto solo corresponde al trabajador solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías. Al efecto, tal como lo sostiene el accionante, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2016, resolvió un asunto similar al que en esta oportunidad se estudia, razón por la cual se reiteran in extenso los argumentos expuestos para decidir el caso. « […] La Ley 244 de 1995, «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» prevé en los artículos 1 y 2, lo siguiente: « […] Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser
resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […] ». Así entonces, la Ley establece de forma expresa que, en aquel supuesto en donde previa solicitud del interesado, la entidad reconozca y liquide las cesantías correspondientes por reunirse los requisitos para ello, el pagador cuenta con un plazo máximo para consignar el monto de la prestación social, transcurrido el cual se empezará a generar una sanción pecuniaria por la mora en el pago. Sin embargo, de la simple exégesis de la norma no aparece evidente la consecuencia jurídica para el evento en donde, a pesar de que el interesado solicita ante la entidad la liquidación de sus cesantías definitivas, ésta orden no la expide o transcurren más de quince (15) días en expedir la resolución en donde reconoce la prestación social. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación,
mediante sentencia de unificación por importancia jurídica, con miras a resolver tal controversia, precisó el alcance de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías en los diferentes escenarios en que se podía presentar la reclamación y señaló: (negrillas no originales) “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto así: 5.3.1. La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2. La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.