CE-11001-03-15-000-2019-02659-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02659-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR INDUCCIÓN A ERROR / PENSIÓN GRACIA La accionante sostiene que el fallo objeto de tutela incurre en [los defectos sustantivos y violación directa de la constitución] por desatender lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, en las Leyes 29 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, a partir de lo cual considera que el nombramiento y el hecho de haber laborado en planteles nacionales no otorga vínculo laboral como si lo hace un acto administrativo, un contrato expreso o un contrato realidad. (…) Resalta que, a folio 70 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, obra certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Huila en el que se registra que la señora “María Albeniz Bermeo de Rivera” presta sus servicios como docente “en el nivel Media, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma Continua”, en el Instituto Nacional de Educación Media – INEM Julián Mota Salas de la ciudad de Neiva. (…) A partir de tal certificación se advierte que la accionante se posesionó como docente el 16 de febrero de 1976, cumpliendo con el requisito previsto en el numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, tal norma solo prevé el beneficio de la pensión
gracia para los docentes departamentales, o regionales y municipales cobijados por el proceso de nacionalización de la educación tanto primaria como secundaria, lo cual no cobija a la tutelante por cuanto, tal como se acredita en el plenario su vinculación fue como docente nacional en propiedad en forma continua. (…) Por tanto, los docentes con vinculación nacional como la accionante, señora María Albenis Bermeo, quien fue nombrada por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, determinación con la cual no se incurre en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por la actora en tanto no se desatienden las normas a las cuales se ha referido. (…) La accionante sostiene que se presenta este defecto por cuanto las Secretarías de Educación tanto del Departamento del Huila como del Municipio de Neiva, hacen incurrir en error a la autoridad judicial al certificar que su vinculación fue como docente nacional. (…) En efecto, tal como quedó expuesto con anterioridad, a folio 70 del cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, obra certificado de tiempo de servicio de la actora, expedido por la Gobernación del Huila Secretaría de Educación, en el que se pone de manifiesto que ella «[…] presta sus servicios en el nivel Media, vinculación: En Propiedad como Nacional en forma continua […]». La validez de tal certificación fue efectuada en primera y en segunda instancia, y ambas corporaciones judiciales consideraron que la accionante tenía un nombramiento nacional como docente por parte del Ministerio de Educación Nacional. (…) Lo anterior conduce a considerar que la certificación de tiempo de servicios expedida
a la accionante fue analizada de conformidad con su real contenido, es decir teniendo presente que la accionante fue vinculada en propiedad como docente nacional, resaltándose, entonces, que la norma jurídica que regula la pensión gracia prevé que los docentes nacionales no tienen derecho a ella.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PENSIÓN GRACIA
[E]l Tribunal Administrativo accionado concluyó que no le era dable a la Administración reconocer la pensión gracia a la señora María Albenis Bermeo con ocasión de la naturaleza de su vinculación (nacional), motivo por el cual decidió anular la Resolución RDP 35987 de 6 de agosto de 2013. En ese orden de ideas, no puede plantearse que la decisión proferida carezca de motivación, siendo distinto que la accionante no la comparta. Ahora bien, no puede pasarse por alto el hecho consistente en que frente a la inconformidad derivada de la idoneidad de la certificación de su nombramiento nacional por parte del Ministerio de Educación, la hoy accionante bien pudo hacer uso de los medios de defensa judiciales tales como la contestación de la demanda o la audiencia inicial en la cual se tuvo como
prueba el documento que ahora cuestiona por vía de tutela, lo que pone de presente que en relación con dicho tópico no se satisface el requisito general de subsidiariedad. Bajo ese entendido no hay lugar a reconocer que se configura el defecto de decisión sin motivación. (…) En caso bajo estudio la accionante sostiene que se desconoció el precedente contenido en las sentencias T-926 de 2013, T-497 de 2014, y T-109 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado en la Sentencia SU-037 de 31 de enero de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, que de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir solo afectan a los extremos procesales involucrados, en razón de la misión encomendada por el artículo 241 de la Constitución Política, salvo que de manera expresa se les reconozca efectos inter comunis, lo que no ocurre en el caso de las providencias citadas como desatendidas. Por tanto, tales sentencias de tutela no constituyen precedente de obligatoria observancia en el caso concreto. (…) La actora también alega que se desconoció la sentencia C-679 de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el inciso tres del artículo 39 de la Ley 715 de 2001 (…) Sin embargo, el caso bajo estudio se refiere a una situación fáctica diferente pues se
trata de una docente de secundaria del INEM Julián Mota Salas, al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila con vinculación laboral de carácter nacional, a quien se le negó el reconocimiento de la pensión gracia prevista para docentes del orden territorial y nacionalizado. (…) De igual manera se alegan como desconocidas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, a saber: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2004, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 25000-23-25-000-200105755-01, ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 50001-2331.000-2005-10496-02, iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 50001-23-31-000-2005-40526-01, iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 73001-23-31-000-2011-00215-01, y v) Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 21 de julio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Al respecto la Sala encuentra procedente referirse a esta última sentencia por ser la más reciente de las mencionadas y por su
connotación unificadora. (…) Resaltó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se considera: i) como personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional; ii) como personal nacionalizado a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1 de enero de 1976, y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; y iii) como personal territorial a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir de 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) A partir de lo anterior explicó que en cuanto al personal nacional la regla era clara por cuanto tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal sobre la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. (…) La Sala encuentra que esta sentencia tampoco se puede considerar como desconocida por cuanto establece que a fin de acreditar la calidad de docente territorial se debe aportar la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, lo que no ocurre en el caso bajo estudio por cuanto, precisamente, tal como se ha puesto de presente en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila se establece que «[…] Bermeo De Rivera Maria Albeniz identificado (a) con la cédula de ciudadanía No 36149865, presta sus servicios en el nivel Media,
vinculación: En propiedad, como Nacional en forma Continua […] ». En síntesis, tal certificado acredita que el nombramiento de la accionante se hizo en propiedad como nacional y, tal como se ha puesto de presente, la pensión gracia viene establecida para los docentes territoriales o nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA En esta oportunidad resulta pertinente resaltar que la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolívar, fue una de las que se expidieron para resolver asuntos similares y respecto de las cuales la Corte Constitucional seleccionó una de ellas para revisión, que si bien es distinta a la que ahora estudia la Sala, al presente caso le resultan aplicables algunas consideraciones expuestas en ella. (…) En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-218 de 2012 sostuvo que si bien respetuosa de la cosa juzgada constitucional, no puede entrar a controvertir la sentencia, sí puede y debe analizar la validez de ese título en torno al
cumplimiento de una decisión judicial y al acceso a la administración de justicia. (…) Puso de presente que el 5 de octubre de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura formuló pliego de cargos en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué al tener presente que sus actuaciones dentro del trámite de la acción de tutela del 2006 pueden llegar a considerarse como gravemente dolosa dado que en el fallo es evidente que desconoció la procedibilidad de la acción de amparo por cuanto desatendió que existía otro mecanismo de protección judicial y no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio, aparte de que carecía de competencia por cuanto: i) ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de Magangué o Bolívar, ii) ninguno tenía su residencia en ese departamento y prestaron sus labores en departamentos diferentes al mencionado, iii) el lugar donde se profirieron las resoluciones fue Bogotá, ciudad donde también recibía notificaciones la parte demandante, razones por las cuales los presupuestos de la competencia de la acción de tutela no permitían que conociera del caso. (…) Además de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión, decidió tal asunto mediante proveído de 17 de noviembre de 2010 y expuso que la conducta cometida por el Juez de Magangué se adecuaba « […] la modalidad de gravísima dolosa […]» y daría lugar al tipo penal de prevaricato por acción, por lo que resolvió declarar disciplinariamente responsable al juez
Arnedys José Payares Pérez por incurrir en falta gravísima dolosa e imponer sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de diez años. Con fundamento en ello, concluyó que la providencia que los accionantes pretendían materializar a través de una nueva acción de tutela fue considerada espurea por las autoridades disciplinarias, conclusión a la que también llegó la Corte Constitucional al analizar el material probatorio de la causa, lo que demuestra que la providencia está maculada por el fraude. (…) La Corte Constitucional también tuvo en cuenta: i) que ninguno de los accionantes en esa tutela allegó resolución de nombramiento que pudiera dar cuenta con mayor certeza de la entidad territorial responsable de la vinculación, del lugar de trabajo y del tiempo de servicio prestado, ii) que muchos de los actos administrativos resultaban ilegibles, iii) que la información contenida en los mismos era insuficiente o carente de claridad, todo lo cual cuestiona, en no pocos casos, que la autoridad judicial de Magangué contara para el año 2006 con los medios probatorios suficientes para disponer el reconocimiento de la pensión gracia y iv) que ninguno de los actores tenía relación domiciliaria con el Municipio de Magangué. Con fundamento en lo anterior resaltó que a pesar de las reglas de competencia y de reparto el Juez de Magangué consideró que su despacho era el llamado a resolver de fondo las pretensiones de los accionantes, sin que se pusieran de presente las circunstancias que acreditaran la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Las situaciones fácticas y jurídicas que han sido
descritas en la Sentencia T-218 de 2012 por la Corte Constitucional se asemejan a las que dieron lugar a la presente acción de tutela. Lo anterior por cuanto, tal como ocurrió en esa oportunidad ahora los hechos se derivan de la presentación de una solicitud de amparo por un gran número de docentes: i) que pretenden el reconocimiento de su pensión gracia, ii) que se identificaron con cédulas de ciudadanía que no fueron expedidas en Magangué ni en algún municipio del Departamento de Bolívar, iii) que dispusieron como sitio para recibir notificaciones la ciudad de Bogotá, y iv) que las reglas de competencia o de reparto no posibilitaban que la solicitud de amparo constitucional fuera admitida y tramitada en la ciudad de Magangué, precisamente por el mismo funcionario judicial que ya había conocido de otras acciones de tutela presentadas por múltiples docentes, por los mismos hechos y derechos, situación que si bien le impide desconocer la cosa juzgada de la sentencia de 6 de octubre de 2016, en modo alguno inhibe al juzgador natural de analizar la validez de ese título tal como lo hizo en el referido fallo. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02659-01(AC)
Actor: MARÍA ALBENIS BERMEO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y
OTROS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
MUNICIPIO DE NEIVA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Albenis Bermeo, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Albenis Bermeo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo del Huila, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, el Ministerio de Educación Nacional, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con miras a obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la cosa juzgada constitucional, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente el fallo de 23 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió de manera parcial a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la UGPP en contra de la accionante, que concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión gracia.
II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por la señora María Albenis Bermeo en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 22 de julio de 2003, solicitó por escrito a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, para lo cual allegó certificado de tiempo de servicio y salarios devengados, de fecha 19 de mayo de 2003, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Huila.
La pensión le fue negada mediante Resolución 31881 de 28 de diciembre de 2004, por cuanto los documentos allegados como pruebas acreditaron que no había lugar a ello, dado que no se demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental,
municipal o distrital. La misma petición la efectuó en dos oportunidades más, sin obtener decisión favorable por cuanto, según el certificado aportado, laboró al servicio del Estado como docente en planteles dependientes del Ministerio de Educación Nacional. Ante tales negativas, en el año 2006, la accionante y muchos otros docentes más, promovieron conjuntamente acción de tutela en contra de Cajanal para que se les reconociera y ordenara el pago de la pensión gracia, que les habían negado por considerar que se desempeñaron como docentes del orden nacional y no territorial. Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia de 6 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, amparó los derechos fundamentales de la accionante y de 88 personas más, y le ordenó a Cajanal reconocerles la pensión gracia. Cajanal reconoció la pensión, sin embargo, consideró que se trataba de una orden judicial irregular. Como consecuencia de ello, en el año 2012, la entidad presentó acción de tutela en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, al estimar que se reconocieron pensiones gracia a docentes que no cumplían con los requisitos para tal efecto. El conocimiento de dicha acción de tutela correspondió al Tribunal Superior de Cartagena, corporación judicial que, mediante fallo de 31 de julio de 2012, « […] negó por improcedente el amparo solicitado […]», decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por cuanto: i) la tutela
es improcedente para controvertir providencias de tutela y ii) el fallo que amparó los derechos fundamentales de la accionante hizo tránsito a cosa juzgada. En el año 2014, la UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la accionante, señora María Albenis Bermeo con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión gracia, y la devolución de las mesadas pagadas. Mediante sentencia de 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones al encontrar que la señora Bermeo no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la referida pensión, en tanto solo los docentes territoriales o nacionalizados tienen derecho al mismo, y su vinculación laboral fue del orden nacional mediante nombramiento del Ministerio de Educación. Previa interposición del recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, confirmó el fallo apelado. Con fundamento en lo anterior, la señora María Albenis Bermeo, a través de apoderado, decidió presentar la acción de tutela de la referencia dirigida en contra de dicha providencia judicial. En la demanda de amparo transcribió extensos apartes de la jurisprudencia y de la doctrina existente sobre la prevalencia del precedente constitucional; las nociones del contrato de trabajo; la historia laboral; el reglamento; la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial; las
vinculaciones de los empleados públicos, de los trabajadaores oficiales y de los contratistas. En la demanda de amparo también se refirió al régimen de vinculación de los docentes oficiales; al marco legal que regula la pensión gracia; y a la tacha de falsedad de documentos.
III. LAS PRETENSIONES La parte accionante inicialmente pidió en su demanda lo siguiente: “[…] Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora MARIA ALBENIS BERMEO, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) la cosa juzgada constitucional de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, derecho adquirido a la seguridad social, al mínimo vital y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Previamente a la admisión a la demanda de tutela, el Consejo de Estado, Sección Cuarta de Decisión, mediante auto de 11 de junio de 20191, dispuso requerir a la parte actora para que en el término de tres días: i) expusiera con claridad los hechos que originaron la vulneración de los derechos, ii) identificara de manera precisa cual es la providencia cuestionada, iii) indicara con exactitud las pretensiones de la acción de tutela y iv) en el evento de discutir alguna decisión judicial, señalara los requisitos generales y especiales junto con las razones que los configuran en el presente caso.
Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante allegó memorial en el que, tal como lo hizo en la demanda de amparo, transcribió extensos apartes de sentencias referentes a diversos temas tales como: i) las relaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los contratistas de prestación de servicios, ii) precisó como providencias cuestionadas, la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, radicación 41001-23-33-000-2014-00567-00, así como también la sentencia de 31 de enero de 2019, dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, y iii) fijó como pretensiones las siguientes: « […] aplicar el artículo 122 de la Constitución Política, como la ley 29 de 1989, ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001, como precedente jurisprudencial vinculante del Consejo de Estado, el de la Corte Constitucional sentencia C-679 de 2011, en la motivación de las sentencias objeto de acción de tutela. Se debe dejar sin efectos las sentencias y se debe reconocer la cosa juzgada constitucional de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 (2006-194) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar […]». Negrillas no originales. Además, aseveró que la providencia judicial de segunda instancia objeto de inconformidad incurrió en los defectos material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones siguientes:
Defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución Política: porque no aplicó la Constitución Política de 1991, artículo 122, como tampoco la ley 29 de 1989, ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.
Error inducido: porque las Secretarías de Educación tanto del Departamento del Huila como del Municipio de Neiva hacen incurrir en error a la autoridad judicial al certificar que su vinculación fue como docente nacional.
Decisión sin motivación: porque la providencia cuestionada no sustenta la determinación adoptada de conformidad con los principios de la Carta Política.
Desconocimiento del precedente: porque se desatendió las sentencias: i) C-679 de 2011, ii) T-926 de 2013, iii) T-497 de 2014, y iv) T-109 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional, así como también las sentencias proferidas por el Consejo 1 Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez de Estado, a saber: v) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2004, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 2500023-25-000-2001-05755-01, vi) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 50001-23-31.000-2005-10496-02, vii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila, radicación 50001-23-31-000-2005-40526-01, viii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 73001-23-31-000-2011-00215-01, y ix) Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 21 de julio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. También alegó que se pasó por alto que la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante la cual se ordenó el pago de su pensión gracia, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
V. INTERVENCIONES V.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del magistrado ponente2 de la decisión objeto de amparo, manifestó que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela se atiene a lo que se demuestre durante el trámite constitucional.
Ahora bien, en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia de 31 de enero de 2019, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentó que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. V.2. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que una vez leído el acápite de petición del escrito de tutela no
es posible identificar con claridad cuáles son las pretensiones de la presente acción constitucional. Sin embargo, puso de presente que es ajeno a los hechos que suscitan el ejercicio de la acción, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e 2 Carmelo Perdomo Cuéter. independencia de la que gozan los jueces de la república en cumplimiento de su labor de administrar justicia. Con fundamento en tales razones planteó la falta de legitimación en causa por pasiva. Además, agregó que ante el ministerio no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con la accionante. V.3. La UGPP, por intermedio del apoderado general y director jurídico, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto se ejerció como una tercera instancia, o que, en su defecto, se denegara el amparo ante la no configuración de los defectos alegados.
Expuso: i) que mediante Resolución 1735 de abril de 2005, la extinta Cajanal EICE negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia de la accionante en razón a que su vinculación es de orden nacional, ii) que en contra de tal decisión se interpuso recurso de reposición y fue confirmada, y iii) que la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión siéndole negada.
Explicó que inconforme con las decisiones anteriores, y sin haber adelantado la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, a lo cual accedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Magangué, Bolívar, mediante fallo de 6 de octubre de 2006, que hizo extensiva la orden a 88 personas más que también fungieron como accionantes. Precisó que, en cumplimiento del fallo de tutela, expidió la Resolución RDP 035987 de 6 de agosto de 2013 mediante la cual reconoció pensión de jubilación gracia a favor de la accionante. Sostuvo que, como consecuencia de la anterior orden irregular de tutela, se le inició al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, un proceso disciplinario y fue sancionado con suspensión del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce meses, por haber incurrido en la comisión de falta grave dolosa. Informó que, posteriormente, presentó acción de tutela en contra del fallo de amparo proferido el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a docentes del orden nacional, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Cartagena que negó la procedencia del amparo mediante fallo de 1 de junio de 2012, por tratarse de una tutela dirigida en contra de un fallo de tutela, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 31 de julio
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