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CE-11001-03-15-000-2019-02660-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02660-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 25 de septiembre de 2018, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 4 de junio de 2019. Es decir, el actor dejó transcurrir ocho meses y siete días para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02660-00(AC)

Actor: FRANCO JESÚS RODRÍGUEZ ARAÚJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Franco Jesús Rodríguez Araujo contra el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Franco Jesús Rodríguez Araújo, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a

la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 21 de septiembre de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: a).- Se amparen los derechos fundamentales del señor FRANCO JESUS RODRIGUEZ ARAUJO, ordenándole AL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, (…) se deje sin valor y efecto la providencia dictada el día 21 de septiembre de 2018 toda vez que la misma es la materialización de una vía de hecho. b).- Decretar la nulidad desde el momento de practicadas pruebas (sic) de la sentencia dictada por el Magistrado Ponente (…), fechada de 21 de septiembre de 2019 (sic), de conformidad a que la misma tiene en su contenido un yerro de valoración probatoria y fáctica1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Franco Jesús Rodríguez Araujo laboró como gerente en el Hospital Departamental de Nariño. 2.2. La Procuraduría Regional de Nariño inició investigación disciplinaria contra el señor Rodríguez Araújo, por presuntamente haber solicitado ilegalmente a los contratistas y proveedores 10 % del valor de los contratos. 2.3. La Procuraduría Regional de Nariño, mediante Resolución Nº. 25 del 28 de julio de 2003, sancionó al señor Franco Jesús Rodríguez Araújo con destitución e inhabilidad general por el término de cinco años. Mediante Resolución del 20 de

febrero de 2004, el Procurador Delegado para la Moralidad Administrativa confirmó la decisión2. 2.4. La sanción se ejecutó mediante Decreto 432 del 26 de mayo de 2004, expedido por el gobernador de Nariño, y Resolución Nº. 690 del 2 de junio de 2004, dictada por el gerente del Hospital Departamental de Nariño ESE3. 2.5 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Franco Jesús Rodríguez Araújo pidió la nulidad de los actos administrativos sancionatorios y, a título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordenara el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir4. 2.6. La demanda correspondió en única instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, denegó las pretensiones, al estimar que las decisiones del proceso penal que también se adelantó por los mismos hechos no resultaban vinculantes en el 1 Folio 12 del cuaderno principal. 2 Información tomada de sentencia que decidió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00377-00, del 23 de agosto de 2018, Consejero ponente: William Hernández Gómez. 3 Ibídem. 4 Ibídem. proceso disciplinario; que las faltas endilgadas en el pliego de cargos son las mismas reprochadas en los fallos disciplinarios, y que los actos administrativos

sancionatorios no incurrieron en ninguna causal de nulidad, por cuanto se probó la responsabilidad disciplinaria del demandante.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Franco Jesús Rodríguez Araújo estimó cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Específicamente, frente al requisito de inmediatez5 sostuvo que está cumplido, básicamente, por dos razones: la primera, porque tuvo que esperar hasta que el Juzgado Penal del Circuito de Pasto entregara copias del fallo que lo absolvió del proceso penal, circunstancia, que, a su juicio, constituye un caso fortuito. Y, la segunda, por cuanto se trata de un daño continuado, en la medida en que la sentencia objeto de tutela afecta el buen nombre del demandante. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la sentencia del 23 de agosto de 2018 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que obraban en el proceso. Que, en efecto, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que en el proceso penal se concluyó que las declaraciones de los testigos carecían de veracidad y que, por ende, no podían servir de fundamento para tener por probada la supuesta falta disciplinaria.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 11 de junio de 20196, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y, como terceros con interés, al Procurador General de la Nación, al Gobernador del

Departamento de Nariño y al Gerente del Hospital Departamental de Nariño. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes7. 4.3. Por auto del 8 de julio de 2019, el magistrado sustanciador, desvinculó del trámite de la acción de tutela a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y vinculó como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, solicitó que se declarara la 5 En este punto, el demandante citó las sentencias T-1028 de 2010, C-543 de 1992, T-145 de 2013 y T-243 de 2013 de la Corte Constitucional para demostrar que es posible prescindir del principio de inmediatez dependiendo de las particularidades del caso en concreto. 6 Folio 18 del expediente de tutela. 7 Folios 19 a 25 ibídem. improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Rodríguez Araújo, por cuanto no cumplía con el requisito de inmediatez. Que, en efecto, han transcurrido más de ocho meses desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión acusada hasta la fecha en que se interpuso la demanda de tutela. Que, además, el demandante no dio una justificación válida para excusar la tardanza. 5.2. De todos modos, sostuvo que la sentencia atacada se dictó conforme con las

normas que regulan el proceso y se valoraron las pruebas del proceso. Que el demandante solo busca revivir la controversia resuelta en el proceso ordinario, porque no está conforme con la decisión adoptada por esa Sección.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Hospital Departamental de Nariño coincidió con la autoridad judicial demandada en que la demanda de tutela no cumple el requisito de inmediatez y, por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 6.1.1. Por otra parte, sostuvo que la providencia acusada no incurrió en defecto fáctico, pues el análisis probatorio no fue arbitrario ni se omitió la valoración de pruebas. Que, en todo caso, la tutela no es una instancia adicional para aportar pruebas que no se allegaron en el proceso ordinario. 6.2. El Procurador General de la Nación y el Gobernador de Nariño guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los

requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran

resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la 10 SU-573 de 2017. 11 Sentencia T123 de 2007. interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»12. 2.3. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 25 de septiembre de 201813, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 4 de junio de 201914. Es decir, el actor dejó transcurrir ocho meses y siete días para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.4. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el

tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1. Ahora, el demandante alega que solo pudo presentar la demanda hasta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto expidió copia del fallo penal absolutorio y que, además, se trata de un daño continuado. Sin embargo, esas circunstancias no justifican la demora en presentar la acción de tutela, pues cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia censurada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. De modo que si el señor Rodríguez Araújo estimaba que la sentencia del 21 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 2.5. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia del 21 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Franco Jesús Rodríguez Araújo, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 La información se obtuvo del sistema de gestión judicial siglo XXI. 14 Folio 1.

3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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