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CE-11001-03-15-000-2019-02670-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02670-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Al no ser parte en el proceso

ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

RECURSO DE APELACIÓN - En trámite

[L]a Sala observa que el señor [M.J.K.O.] presentó acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia de la presunta inactividad del proceso con radicado 2017 00492, adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar; sin embargo, no funge como demandante en dicho proceso y por lo tanto no está legitimado para cuestionar las actuaciones que en éste se adelanten, máxime cuando: (i) tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo en calidad de coadyuvante conforme a la legislación procesal y no lo hizo, (ii) el 14 de julio de 2020, se dictó sentencia de primera instancia, que fue notificada al demandante y recurrida por éste, y (iii) no alegó actuar agenciando derechos ajenos. Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela en relación con el proceso 2017 00492, por no estar acreditada la legitimación en la causa por activa. (…) [Por otro lado,] en el caso sub judice, en relación con los reparos esgrimidos contra la sentencia del 10 de mayo del 2019, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar dentro del proceso con radicado número 2017 00368, advierte la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en

razón a que, de acuerdo con la información registrada en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra dicha providencia se presentó recurso de apelación por la parte demandante el 14 de mayo de 2019, el cual se encuentra en trámite, dado que el 19 de septiembre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, término que venció el 4 de octubre de ese mismo año, sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia, lo que significa que el recurso de alzada está pendiente de ser resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02670-00(AC)

Actor: MELKIS JOSÉ KAMMERER OCHOA

Demandado: JUZGADOS CUARTO Y OCTAVO ADMINISTRATIVOS DE

VALLEDUPAR, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Melkis José Kammerer Ochoa en contra de los Juzgados Cuarto y Octavo Administrativos de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar y Municipio de Valledupar, invocando la protección de los siguientes derechos: “[L]a libertad de locomoción, principio de legalidad, tipicidad. (Sic) igualdad, la

libre circulación, principio de confianza legítima, seguridad jurídica y acto propio y buena fe, el preámbulo de la constitución y el estado social de derecho, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, profesión oficios y la supremacía de la constitución el principio de igualdad ante la ley, y por perturbar el orden público y la convivencia pacífica, el mínimo vital de subsistencias, de la población. (Sic) desplazadas, madre cabezas de familias, niños menores de edad, discapacitados, d (Sic) derecho a la intimidad (Sic) razonabilidad, proporcionalidad. (Sic) y necesidad, a la educación (Sic) a la salud, alimentación (Sic) vestidos (Sic) pagos de servicios públicos de donde los más afectado con esta medidas (Sic) son los niños que son sujeto de protección constitucional. (Sic) donde sus derechos prevalecen sobre los demás articulo 1.2,3,4,5,6, 13, 15, 16. 20, 23, 24, 25, 40. 83, 84. 85, 86, 87. 90, 92, 93. 94, 95, 103,150,208,209,230,333 de la constitución (Sic) y el artículo 13 de la declaración universal de derechos humanos: “derecho a la libre circulación” y Y (Sic) EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. El señor Melkis José Kammerer Ochoa, solicitó la protección de los derechos fundamentales antes referidos, para lo cual formuló las siguientes

pretensiones: “PRIMERO PRETENDO CON ESTE (Sic) acción de tutela como mecanismo transitorio excepcional y definitivo, debido que no existe otro mecanismo ágil efectivo para obligar a los jueces y magistrados anular estos decretos ilegales, debido que desde el 2010 hasta el día de hoy no han anulado si quiera uno,

CONTRA LOS JUZGADO (Sic), CUARTO Y OCTAVO ADMINISTRATIVODE

(Sic) VALLEDUPAR Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR como mecanismo transitorio y excepcional y definitivo, contra la sentencia del 10 de mayo del 2019 radicado No del 201700368-00 expedida por el juzgado octavo administrativo, oral de Valledupar, Y DEMAS DEMANDA (Sic) QUE SE ENCUENTRA GABETADAS (Sic), y otras que fueron negadas en contra de los motociclistas debido que vienen negando desde el 2010 hasta el día de hoy los decretos expedidos por los diferentes alcaldes desde hace más de 10 años en contra de los motociclistas, accionándole un daño y perjuicio que de conformidad con el articulo 25 del decreto ley 2591 de 1991 debe el juez constitucional obligar al alcalde de Valledupar realizar la indemnizaciones por más de 15mil (Sic) vehículos motos que se encuentran actualmente en el parqueadero municipal, en mal estado por estar al intemperies (Sic), sol y agua, por culpa de la proliferación de decreto tras decreto por más de 10 años, donde el municipio le ha robado más de un billón de peso a los motociclista en comparendo donde hacen más de 10mil (Sic) al años (Sic) y

los jueces y magistrados SON CIEGO SORDO Y MUDO (Sic), (…). SEGUNDO que el juez constitucional ordene al alcalde de Valledupar, que en lo sucesivo para expedir estos decretos para restringir la circulación de motos· y vehículos se convoque a la comunidad a una consulta popular y que sea el pueblo que decida si este desacuerdo o no con esas medidas, ASI (Sic) 1 Folio 15 del archivo d110010315000201902670001reciboprovidencia2020924143528.

MISMO EN LOS DECRETOS CONCEDAN LOS 60 MINUTO PARA QUE EL

PRESUNTO INFRACTOR SUBSANE LA INFRACCION EN EL LUGAR DE

LOS HECHOS.

TERCERO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (Sic) 4 DE LA

CONSTITUCION QUE EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA INAPLIQUE

ESTOS DECRETOS POR SER PERMANENTE EN EL TIEMPO MODO Y

LUGAR POR SER LOS MISMO HECHOS Y DERECHO Y FUNDAMENTOS

CUARTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO, A DESENGAVETE (Sic) LA Demanda, acumulada contra los decreto expedido por el alcalde de Valledupar según la CON (Sic) RADICADO No 2017-00492 y demás radicaciones Y no me han notificado nada que diga que paso (Sic) con esa acción de nulidad, debido que desde el 2017, hasta el días de hoy ese decreto demandado POR MI, ya fue modificado más de cuatro veces y el juzgado todavía lo tienen engavetado, ¿porque todos los juzgado administrativo, de otros departamentos que

presentaron como prueba anularon dicho decreto y aquí en cesar (Sic) ningún juzgado a anulado ni uno solo?, tampoco se ha pronunciado con el radicado No 2015-00065, así mismo diga conque (Sic) fundamento constitucional vienen confirmado las sentencia de acción de simple nulidad contra los decretos del alcalde diga también porque (Sic) los tribunales de Antioquia, Cartagena, santa Marta (Sic), HASTA EL MISMO CONSEJO DE ESTADO han anulado dichos decretos siendo la misma ley y la misma sentencias C-568 DEL 2003. , (Sic) QUINTO Que el tribunal administrativo manifieste porque no ha notificado la apelación, y porque otros departamentos han anulado estos decretos con fundamento en la sentencia c-568 (Sic) del 2003 y el tribunal no. SEXTO QUE el juez constitucional ordene al alcalde de Valledupar que en los sucesivo al expedir estos decreto incluya lo ordenado por el artículo 125 del código nacional de transito y cuando se subsane la infracción en el lugar de los hechos no pueden inmovilizar el vehículo, como lo ordeno (Sic) el consejo de estado (Sic) que suspendió provisionalmente la palabra podrá establecida en la resolución No 3027 del 2010 , donde el consejo de estado gracia (Sic) a melkis Kemmerer suspendió la palabra podrás (Sic) en la sentencias No 201700092-00”.2 I.2. Como fundamento de la anterior solicitud puso de presente lo siguiente: I.2.1. Aseguró que desde hace más de diez (10) años la administración municipal

de Valledupar ha expedido decretos con el fin de controlar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en motocicletas y ha adoptado otras disposiciones en materia de seguridad vial, transgrediendo el parágrafo 3 del artículo 6 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-568 de 2003, los artículos 94, 95 y 96 ibídem y 1, 6, 29, 13, 121, 150 (numerales 1, 2 y 25) y 300 de la Constitución Política. 2 Folios 49 a 54 ibídem. Manifestó que, pese a que se han presentado múltiples demandas en contra de esos actos administrativos, las autoridades judiciales accionadas se han negado a fallar los procesos y anular tales decretos, como ocurrió, entre otras decisiones, en la sentencia del 10 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, la cual se sustentó en que el Decreto nro. 000305 de 2017, no es permanente y fue expedido al amparo de la facultad sancionatoria que le otorga el Legislador a las autoridades administrativas en el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, sin tener en cuenta que su contenido se viene renovando desde hace más de diez (10) años y “bajo una interpretación erronea (Sic) y caprichosa el juez de primera instancia en apliciar (Sic) el código nacional de tránsito (Sic) artículo por artículo escogiendo el que más el favorezca que en este caso es el

artículo 7 de la ley (Sic) 769 del 2002.”3 Indicó, en relación con el defecto sustantivo, que “la reglamentación absoluta sobre la restricción de la motociclistas (Sic) durante 14 años continuos desborda el marco de acción que la constitución y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. Además, la competencia asignada a las autoridades de policía y las autonomías administrativas el alcalde en ningún caso es absoluta. Sino relativa y a término fijo y limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías, que identifican al actual Estado Social de Derecho, además con las expediciones de decretos tras decretos, modificando el código nacional de tránsito (Sic) de forma permanente viola directamente la constitución que es norma de normas según el artículo 4º de la Constitución Política.”4 Arguyó, luego de transcribir extensamente apartes de las sentencias SU-354 de 2017, C-539 de 2011 y SU-069 de 2018, sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que “como se puede observar señor juez constitucional, no cabe lugar a duda que los jueces y magistrado (Sic) del municipio de Valledupar vienen violando el precedente de la cortes constitucional (Sic) establecido en la sentencias (Sic) C568 DEL 2003 QUE DECLARO (Sic) EXEQUIBLE EL PARAGRAFO (Sic) 3 DEL ARTICULO (Sic) 6 DEL CODIGO (Sic) NACIONAL DE TRANSITO (Sic) QUE ES

UNA LEY ESPECIAL PORQUE REGLAMENTA EL ARTICULO (Sic) 24 DE LA CONSTITUCIUON (Sic)”5, en el sentido que los alcaldes y gobernadores, las 3 Folio 17 ibídem. 4 Folio 7 ibídem. 5 Folio 14 ibídem. Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no pueden en ningún caso dictar normas de tránsito de carácter permanente que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito. I.2.2. Argumentó que ha presentado múltiples acciones judiciales contra los decretos expedidos por la administración municipal de Valledupar para reglamentar el transporte en motocicletas, los cuales se encuentran en trámite desde hace más de siete (7) años, “apoyando la violación de los derechos fundamentales a la libre circulación de más de 50 mil motociclistas del municipios (Sic) de Valledupar, donde en los últimos 14 años se han podrido en los parqueadero (Sic) municipal de Valledupar mas (Sic) de15 (Sic) mil motos por culpa de los jueces administrativo (Sic) de Valledupar especialmente el y cuarto (Sic) violando el estado social de derecho (Sic).”6 Luego de cuestionar la postura del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar frente a la legalidad de los decretos demandados, argumentó que en el proceso 2017 00492 no se le ha notificado ninguna decisión, pese a que otros despachos judiciales del país han proferido decisiones anulando este tipo de decretos. I.2.3. Insistió en que el Tribunal Administrativo del Cesar “TIENEN

ENGABETADO (Sic)”7 el proceso con radicado nro. 2015 00065, cuando el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, concedió un recurso de apelación, afirmación que sustentó en que “este juzgado administrativo esta a favor del municipios (Sic) no fallan en derecho sino política porque no me explico porque en la demanda de accion de nulidad le presento docena de demandas ganadas a favor de los motociclistas, donde la ley es una sola y no fallan igual se inventan una serie de pretextos para negarla.”8, ya que ninguno de los decretos que se han demandado conceden los sesenta (60) minutos para que el infractor los subsane en el lugar de los hechos, conforme al artículo 3 de la Resolución nro. 3027 de 2010.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1.1. El 24 de mayo de 2019, el ciudadano Melkis José Kammerer presentó acción de tutela ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de 6 Folios 19 y 20 ibídem. 7 Folio 20 ibídem. 8 Folio 20 ibídem.

Administración Judicial de Valledupar, tal como consta en el sello de recibido impuesto a folio 54 del expediente. II.1.2. La Dirección Seccional receptora remitió el proceso a esta Corporación, el cual se recibió el 31 de mayo de 2019 y fue sometido a reparto el 6 de junio de 2019, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho.9 II.1.3. A través de proveído del 10 de junio de 2019, el Despacho sustanciador

dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del César, en consideración a que la decisión cuestionada había sido proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, y en aplicación de las reglas de reparto consagradas en el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 201711. II.1.4. En consecuencia, el proceso fue recibido por dicho Tribunal el 3 de julio de 2019, entidad que, en proveído del día 5 del mismo mes y año, ordenó que se sometiera a reparto entre el Tribunal Superior de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura, argumentando que no resultaba ético conocer del proceso en tanto la integridad de esa entidad era puesta en duda en la solicitud de amparo. II.1.5. Por lo anterior, el plenario se envió al Tribunal Superior de Valledupar, quien lo recibió el 9 de julio de 2019, y por auto del 11 de julio de ese mismo año propuso conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional, por estimar que el trámite de la referencia debía ser conocido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. II.1.6. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 18 de febrero de 202012, Corporación que, mediante Auto número 320 del 2 de septiembre de 2020, 9 Folio 93 ibídem. 10 Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 11 Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015, “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. Folios 94 a 95 ibídem. 12 Obra en el proceso constancia suscrita por una Escribiente Nominada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en la que se pone de presente que encontró el proceso de la referencia en el estante donde se archivan las copias de los procesos remitidos por impugnación a la Corte Suprema de Justicia o para revisión eventual a la Corte Constitucional, junto con el Oficio nro. 8935 del 9 de julio de 2019, por el cual se da cumplimiento a lo ordenado en auto del 11 de julio de 2019. Agregó que procedió a entregarlo al notificador para su remisión inmediata a la Corte Constitucional. determinó que la autoridad competente para conocer de la presente acción constitucional es la Sección Primera del Consejo de Estado y, por ende, dejó sin efectos el auto del 10 de junio de 2019, y ordenó que de manera inmediata se le diera trámite y se adoptara la decisión de fondo a que hubiera lugar, bajo el entendido que, mediante la última de las referidas providencias, se hizo un análisis de fondo en la fase de admisión de tutela. II.1.7. El expediente fue allegado al Despacho el 24 de septiembre de 202013. La

demanda fue admitida por medio de auto calendado el 5 de octubre de 2020, en el cual se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al Juez Cuarto Administrativo de Valledupar, al Juez Octavo Administrativo de Valledupar y al alcalde del Municipio de Valledupar, y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Adicionalmente se dispuso: (i) requerir a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar para que informe en qué despacho judicial se está tramitando el proceso de radiación 2015-00065, su estado y si tiene por objeto una demanda interpuesta por Melkis Kammerer en contra del Municipio de Valledupar. En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, por Secretaría vincular a la autoridad judicial que lo tenga a su cargo y solicitar copia digital del expediente, (ii) solicitar al Tribunal Administrativo del Cesar, copia digital del expediente número 20001 33 33 008 2017 00368 01, correspondiente al medio de control de nulidad iniciado por Melkis José Kammerer en contra del Municipio de Valledupar, cuya primera instancia se surtió en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar, y (iii) solicitar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar copia digital del expediente número 20001 33 33 004 2017 00492 00, correspondiente al medio de control de nulidad iniciado por Melkis José Kammerer en contra del Municipio de

Valledupar.14 II.1.8. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta

Corporación el 11 de diciembre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar informó que, entre otras funciones, tiene la de realizar el reparto de los procesos, demanda y acciones constitucionales a las autoridades judiciales del Distrito Judicial de Valledupar, sin asignar el número 13 Archivo d110010315000201902670001aldespacho202092410147. 14 Archivo d110010315000201902670001autoqueadmitelaaccion2020105175433. radicado de los expedientes, pues se trata de un asunto interno de los despachos judiciales. Agregó que, una vez realizado el reparto, la Oficina judicial entrega al usuario una copia de recibido y del acta de reparto con la indicación de las partes procesales, es decir, el nombre y documento de identidad de la parte demandante o accionante, así como de su apoderado judicial si es el caso, y el nombre de la parte demandada, la fecha del reparto y el despacho judicial al cual se efectuó la asignación de la demanda. Así, una vez recibida la solicitud ordenada en el auto admisorio de la presente acción de tutela, el 4 de diciembre de 2020, se requirió vía correo electrónico al accionante, señor Melkis José Kammerer Ochoa para que suministrara datos adicionales del proceso 2015 00065, o la copia del acta de reparto, sin que haya dado respuesta a tal petición. Explicó que, ante tal escenario, procedió a verificar en el módulo del Sistema de Información de Reparto (SARJ), utilizando para ello el número de documento de identidad del accionante, obteniendo como resultado un registro de ocho (8)

acciones judiciales interpuestas por él, todas ellas desde el año 2016, lo que indica que para el año 2015, no se recibió en esa Oficina Judicial, acción o medio de control en contra del Municipio de Valledupar, interpuesto por el señor Melkis José Kammerer Ochoa.15 II.1.9. Por su parte, el 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar remitió al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación copia digital del expediente 20001 33 33 004 2017 00492 00. No obstante, no emitió pronunciamiento en relación con la acción de tutela.16 II.1.10. A través de correo electrónico calendado el 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar manifestó remitir el link de acceso al expediente digital del proceso 20001 33 33 008 2017 00368 01, sin referirse a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela.17 15 Archivo “26_110010315000201902670002recibememorial2020121485323”. 16 Archivo “32_110010315000201902670001recibepruebas20201214223833”. 17 Archivo “34_110010315000201902670001recibepruebas20201215121844”. II.1.11. El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el Municipio de Valledupar guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto

1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. Hechos III.2.1.El 8 de mayo de 2017, el alcalde del Municipio de Valledupar expidió el Decreto nro. 000305 del 8 de mayo de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TENDIENTES A CONTROLAR Y DESESTIMULAR LA PRESTACIÓN ILEGAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN MOTOCICLETA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR DE CONFORMIDAD CON LOS DECRETOS 2691 DE 2006 Y 4116 DE

2008 EXPEDIDO POR EL GOBIERNO”.

III.2.2. El señor Melkis José Kammerer Ochoa presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra del Municipio de Valledupar, con miras a obtener la anulación del decreto indicado en el numeral anterior, la cual fue decidida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, en el sentido de declarar probada la excepción de legalidad del acto acusado y negar las pretensiones de la demanda. A dicho proceso le correspondió el número de radicado 20001 33 33 008 2017 00368 00.

III.2.3.Contra la anterior decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de proveído del 29 de agosto de 2019. A través de auto del 19 de septiembre de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. III.2.4.De otro lado, el 7 de julio de 2017, el alcalde de Valledupar expidió el Decreto nro. 000483, “POR EL CUAL SE TOMAN MEDIDAS RELACIONADAS CON EL ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR”. Contra dicho acto administrativo, el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar bajo el radicado 20001 33 33 004 2017 00492 00, en el cual se dictó sentencia el 14 de julio de 2020, en el sentido de declarar probada la excepción de “ausencia de ilegalidad por parte del del acto demandado” y negar las pretensiones de la demanda. III.2.5.Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 23 de octubre de 2020. III.2.6.El señor Melkis José Kammerer Ochoa interpuso acción de tutela el 24 de mayo de 2019, en contra los Juzgados Cuarto y Octavo Administrativos de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar y Municipio de Valledupar,

invocando la protección de los derechos fundamentales indicados en la primera parte de esta providencia. III.3. Cuestión previa III.3.1.Visto el escrito de tutela, observa la Sala que son tres (3) los procesos judiciales sobre los que versan los reparos formulados por el accionante como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, a saber: i) 20001 33 33 008 2017 00368 00 (en adelante 2017 00368), (ii) 20001 33 33 004 2017 00492 00 (en adelante 2017 00492) y (iii) 2015 00065. III.3.1.1. Ahora, respecto del último proceso judicial citado, esto es, el identificado con radicado 2015 00065, la inconformidad del accionante consiste en la falta de pronunciamiento de las autoridades judiciales encargadas de su trámite y decisión, motivo por el cual el Despacho sustanciador, mediante auto del 5 de octubre de 2020, dispuso requerir a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar para que informara en qué despacho judicial se estaba tramitando dicho proceso, su estado y si tiene por objeto una demanda interpuesta por Melkis Kammerer en contra del Municipio de Valledupar. Además, ordenó que, en caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, por Secretaría se vinculara a la autoridad judicial que lo tuviera a su cargo y a quien se le solicitaría copia digital del expediente. Esto, en consideración a que en el escrito de tutela no se indicó con claridad la autoridad judicial que se encuentra tramitando este proceso.

Pues bien, tal como se indicó en el numeral II.1.8 de esta providencia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar mediante Oficio nro. DESAJVAO20-1773 del 11 de diciembre de 2020, informó lo siguiente: “Sea lo primero manifestar que esta oficina adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar tiene entre sus funciones el reparto diario de los procesos, demandas y acciones constitucionales que ingresan a todos los juzgados y tribunales del Distrito Judicial de Valledupar y Contencioso Administrativo del Cesar. No obstante, la Oficina Judicial de Valledupar no maneja o asigna números consecutivos de radicación sobre los procesos que reparte, lo cual es autónomo de cada despacho y corporación judicial. Y es que cuando se efectúa el reparto de una demanda o acción en la Oficina Judicial, se le entrega al usuario una copia del recibido y del acta de reparto con la indicación de las partes procesales, es decir, el nombre y documento de identidad de la parte demandante o accionante, así como de su apoderado judicial si es el caso, y el nombre de la parte demandada, la fecha del reparto, y el despacho judicial al cual se efectuó la asignación de la demanda. En ese orden, una vez recibida la presente acción constitucional, se le hizo un requerimiento vía correo electrónico al accionante, señor MELKIS JOSÉ KAMMERER OCHOA (melkiskammerer@hotmail.com), en fecha 04 de diciembre de 2020, para que se sirviera suministrar mayores datos de referencia del proceso objeto de tutela, o al menos la copia del acta de

reparto, sin tener respuesta al momento de la presente contestación. Por lo anterior, esta Oficina Judicial procedió a verificar en el módulo del sistema de información de Reparto «SARJ», con el número de documento de identidad del señor MELKIS JOSÉ KAMMERER OCHOA (C.C. No. 1.065.997.907), arrojando un registro de las acciones constitucionales y contenciosas administrativas interpuestas por el accionante desde el año 2014, entre las cuales versan alrededor de ocho (8) de estas acciones contra la Alcaldía y/o el Municipio de Valledupar, pero las cuales fueron interpuestas desde el año 2016. Se adjunta el registro con el presente oficio. Así las cosas, me permito manifestar que para el año 2015 no se recibió en esta Oficina Judicial, acción o medio de control en contra del Municipio de Valledupar, interpuesto por el señor MELKIS JOSÉ KAMMERER OCHOA, identificado con la C.C. No. 1.065.997.907, por lo que respetuosamente exhortamos al Honorable Consejo se sirva requerir al accionante a efectos de corroborar el número de radicación y el despacho judicial asignados a la demanda que es objeto de la presente acción constitucional.”18 Así las cosas, como quiera que el actor no identificó de forma adecuada el proceso 2015 00065, y pese a las gestiones desplegadas por el Despacho sustanciador no fue posible conocer la ubicación del expediente ni la autoridad encargada de su trámite, la Sala no encuentra procedente analizar tal aspecto, pues no existe certeza sobre su existencia. III.3.1.2. De otro lado, en lo que toca el proceso 2017 00492, encuentra la Sala

que los reparos del actor se fincan en su inactividad, puesto que, según afirma, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no se le había notificado decisión alguna. Así pues, de la revisión del expediente digital remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar19 y de acuerdo con la información registrada en el portal web de la Rama Judicial, encuentra la Sala que el proceso 2017 00492 corresponde a la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer en contra del Decreto 000483 del 7 de julio de 2017, expedido por Municipio de Valledupar. Así mismo, que el trámite impartido a dicho expediente hasta la fecha ha sido el siguiente: (i) la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2017, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante providencia del 23 de noviembre de 2017, dispuso su remisión por competencia a los Juzgados Administrativos de Valledupar, (ii) repartido el asunto entre los juzgados Administrativos del Cesar, corr

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