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CE-11001-03-15-000-2019-02672-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02672-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES SUFRIDAS EN SOLDADO CONSCRIPTO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del daño / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados con ocasión del auto proferido el 13 de marzo de 2019, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. (…) [E]sta Sala evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, se ajusta a los parámetros definidos en la sentencia de Sala Plena del 29 de noviembre de 2018, pues se encuentra probado en el expediente que el señor [J.C.D.B.] conoció la existencia de los daños producidos con ocasión del accidente consistente en los fragmentos incrustados en el brazo, desde el 5 de agosto de 2015. (…) Ahora bien, aun cuando el demandante manifestó que la verdadera magnitud y trascendencia del daño solo pudo ser conocido hasta la fecha en que se produjo la calificación de la pérdida de capacidad laboral en la Junta Médica Laboral del 24 de noviembre de 2016, se

observa que en el Acta n.º 338 no se consignaron circunstancias diferentes a las informadas con anterioridad en las valoraciones médicas realizadas al señor [J.C.D.B.]. En esa medida, no se puede considerar que en dicho documento se evidenciara algo nuevo respecto a lo inicialmente diagnosticado. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado ninguno de los defectos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02672-00(AC)

Actor: JEAN CARLOS DÍAZ BERTEL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la tutela presentada por los señores Jean Carlos Díaz Bertel, Hanuar de Jesús Díaz Monterroza, Carmen Alicia Bertel Martínez y Patricia Isabel Díaz Bertel en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, para efectos de que se le amparen la eventual vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

1. Los señores Jean Carlos Díaz Bertel y otros consideran que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 28 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2019, respectivamente, por cuanto al rechazar la demanda por caducidad incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Los señores Jean Carlos Díaz Bertel y otros presentaron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), a la IGUALDAD (art. 13 C.N.) y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Arts. 228 y 229 de la C.N.) que les asisten a los señores JEAN CARLOS DIAZ BERTEL,

HANUAR DE JESUS DIAZ MONTERROZA y CARMEN ALICIA BERTEL MARTINEZ (en nombre propio y en representación de PATRICIA ISABEL DIAZ BERTEL), los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO 34º ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quienes en los autos de fecha 28 de agosto de 2018 y 13 de marzo de 2019 respectivamente, proferidos dentro del trámite del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por los aquí accionantes en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL distinguido con el Radicado Nº 11001333603420180000300, dispusieron el rechazo de la demanda formulada por considerar que había operado la caducidad de la acción, incurrieron en las causales contempladas por la sentencia C590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”,

“DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE” Y

“VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos de fecha 28 de agosto de 2018 y 13 de marzo de 2019, los cuales fueron proferidos por el Juzgado 34º Administrativo de

Bogotá D.C. y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por los aquí accionantes en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA

NACIONAL distinguido con el Radicado Nº 11001333603420180000300.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a los Despachos Judiciales Accionados que dentro del término mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profieran autos en los cuales de resuelva lo siguiente: a) REVOCAR el auto calendado 28 de agosto de 2018 y el auto calendado 13 de marzo de 2019, por medio de los cuales se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa presentada por los

señores JEAN CARLOS DIAZ BERTEL, HANUAR DE JESUS DIAZ MONTERROZA y CARMEN ALICIA BERTEL MARTINEZ (en nombre propio y en representación de PATRICIA ISABEL BERTEL). b) Como consecuencia de lo anterior, ADMITIR a trámite la demanda del asunto de la referencia en la totalidad de las pretensiones formuladas en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, impartiendo el trámite previsto para el medio de control de reparación directa y disponiendo las resultas procesales establecidas por el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, así como la notificación de la demanda a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL. Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respecto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, del Acceso a la Administración de Justicia y a la Igualdad de los señores

JEAN CARLOS DIAZ BERTEL, HANUAR DE JESUS DIAZ

MONTERROZA Y CARMEN ALICIA BERTEL MARTINEZ (en nombre propio y en representación de PATRICIA ISABEL DIAZ BERTEL). b.- Hechos

3. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

4. El señor Jean Carlos Díaz Bertel ingresó a las filas de la Armada Nacional en condición de Infante de Marina Regular, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio durante el término de dieciocho meses, contados desde el 27 de febrero de 2014 hasta el 27 de agosto de 2015.

5. El día 22 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 03:45 p.m., y durante la prestación del servicio militar obligatorio, se presentó un accidente mientras Jean Carlos Díaz Bertel se encontraba desempeñando funciones asignadas por sus superiores, comoquiera que estaba prestando ayuda y colaboración al cocinero de turno en la Unidad Militar Fluvial ubicada en Barrancominas, departamento del

Guainía.

6. El accidente se ocasionó por una mala manipulación del armamento de dotación por parte de un infante de marina que se encontraba en el comedor, ocasionando que se le disparara involuntariamente el fusil, al punto en que la bala impactó en uno de los tomacorrientes del sitio, el cual explotó causando que algunas esquirlas se incrustaran en el antebrazo derecho del señor Jean Carlos Díaz Bertel, provocándole varias lesiones (heridas, incrustaciones y punciones).

7. El día 24 de julio de 2015 se diligenció el formato único de reporte de accidente

de trabajo a través del Formulario Nº C-0014477, en el cual se hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, haciéndose énfasis que se trataba de un accidente ocurrido en jornada diurna dentro de la unidad militar, mientras el señor Díaz Bertel se encontraba realizando las actividades y funciones habituales.

8. A pesar de las curaciones realizadas en la enfermería, Jean Carlos Díaz Bertel siguió presentando pérdida de sensibilidad del brazo derecho y los dedos de la mano derecha, dolor en la zona, sensación de adormecimiento, de cosquilleo, calor o frío y limitaciones para la movilidad normal de la extremidad superior derecha, motivo por el cual fue remitido al E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo de Puerto Inírida (Guainía), en donde le ordenaron la práctica de radiografía de antebrazo derecho, para descartar o confirmar la presencia de un cuerpo extraño en la zona de la herida.

9. Dada la persistencia de los síntomas, el 5 de agosto de 2015, el accionante recibió atención médica en el establecimiento de sanidad militar código 4041, en donde le fue diagnosticada la presencia de cuerpo extraño en antebrazo derecho en tercio proximal sin contacto óseo, para lo cual se expresó como diagnóstico el correspondiente al código W 459; sin embargo, allí no se efectuó el procedimiento quirúrgico prescrito para su extracción.

10. Posteriormente, el demandante fue atendido en la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional por especialista en ortopedia de la mano y miembro

superior, quien expidió remisión de carácter prioritario a control para procedimiento de extracción de cuerpo extraño en antebrazo derecho; sin embargo, este no fue ordenado de manera inmediata sino para después de dos meses, por cuanto no había agenda disponible.

11. A pesar de las lesiones sufridas por el señor Jean Carlos Díaz Bertel, una vez cumplido el término establecido como lapso para el servicio militar obligatorio -27 de agosto de 2015-, fue retirado de la institución pasando a la reserva naval, en virtud de lo cual le fue expedida la libreta militar de reservista de primera clase y la correspondiente tarjeta de conducta, sin que se le definiera la situación médico laboral, ni se establecieran las secuelas o afecciones permanentes, ni mucho menos las valoraciones de la junta médico laboral, orientadas a determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que se generó.

12. En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de noviembre de 2016, se practicó la Junta Médico Laboral, en la cual se dictaminó que con ocasión de la herida por arma de fuego en el antebrazo derecho se generaba, como secuela permanente, la presencia de fragmento residual en tejidos blandos, con una disminución permanente de la capacidad laboral del 20.34%. De igual manera, se señaló que dichas lesiones habían ocurrido en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

13. Con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados por las secuelas permanentes del señor Jean Carlos Díaz Bertel, el 12 de enero de 2018 se presentó, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá,

demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

14. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, quien mediante auto del 18 de abril de 2018 dispuso su inadmisión, con el fin de que se aportaran varios documentos.

15. Subsanado lo anterior, mediante auto del 28 de agosto de 2018, el juzgado dispuso el rechazo de la demanda al considerar que se configuraba la caducidad del medio de control de reparación directa. Sobre el particular indicó: “(…) de acuerdo a las pretensiones de la demanda se puede determinar que el motivo por el cual el demandante busca el reconocimiento de sus perjuicios, se da con ocasión de las lesiones sufridas a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, no se puede supeditar la configuración del momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad, a aquél en que los miembros de la Junta Médica Laboral realizaron el acta sobre la valoración del soldado, ya que ello es indicativo de los perjuicios causados con el daño ya causado y que según se afirma en la demanda, ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio; luego, es a partir de la terminación de dicha prestación que debe contarse el término. Remitirnos a la valoración por junta médica significaría desnaturalizar la figura de la caducidad permitiendo que el momento del conteo se prolongue en el tiempo. Por lo tanto, el término de caducidad se debe tomar desde la finalización de la prestación de su servicio militar obligatorio, que de

conformidad con lo manifestado por el apoderado en escrito de subsanación y en la tarjeta de conducta aportada, fue el 27 de agosto de 2015. Por lo tanto, los demandantes contaban hasta el 28 de agosto de 2017 para presentar la demanda. No obstante, teniendo en cuenta que operaba la suspensión del término de caducidad en razón a la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 11 de julio de 2017 por JEAN CARLOS DÍAZ BERTEL cuando faltaba 1 mes y 17 días para que venciera el término de caducidad y fue declarada fallida mediante auto del 8 de septiembre de 2017, la fecha límite para presentar la demanda era hasta el 25 de octubre de 2017. La misma situación ocurre con los otros demandantes; radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 27 de julio de 2017 cuando faltaba 1 mes y 1 día para que venciera el término de caducidad y fue declarada fallida el 21 de septiembre de 2017, siendo la fecha límite para presentar la demanda hasta el 22 de octubre de 2017 y comoquiera que la demanda fue presentada el 12 de enero de 2018, encuentra el despacho que en los dos casos está caducada. De conformidad con lo anterior, dando aplicación a lo señalado en el artículo 169 del CPACA se procederá a rechazar la demanda.”

16. Inconforme con lo anterior, el 3 de septiembre de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que no era factible el rechazo de la demanda por caducidad, puesto que el término en los eventos de lesiones

causadas a los soldados conscriptos comienza a contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en que se practica la Junta Médica Laboral, pues como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, “a través de dicho experticio médico es que se define y se conoce con certeza el daño generado por las lesiones sufridas a quien presta servicio militar obligatorio”.

17. De igual manera, indicó que no era factible el rechazo, pues a partir de lo establecido por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado número 50001231500019990032601 (21172), la liquidación de la indemnización que se debe reconocer por concepto de perjuicio moral y de daño a la salud en los eventos de lesiones personales causados a soldados conscriptos, se realiza en función del porcentaje de disminución de capacidad laboral que se fija al afectado, lo cual solo se determina con el experticio de la junta médica en la cual se precisa con exactitud las condiciones de salud que determinan el grado de disminución de la capacidad laboral.

18. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante auto del 13 de marzo de 2019, en el cual dispuso confirmar la decisión, por las siguientes razones: - Revisada la demanda y las pruebas aportadas en el proceso, concluyó que los daños se produjeron en dos momentos: i) el 22 de julio de 2015, en virtud de las heridas ocasionadas por las esquirlas que se incrustaron en el antebrazo derecho

del señor Jean Carlos Díaz Bertel y ii) el 5 de agosto de 2015 en el que se realizó el examen de Rayos X y se verificó la presencia de un cuerpo extraño en el antebrazo del demandante. Sin embargo, consideró que fue en este último donde el demandante tuvo certeza de la totalidad de las lesiones ocultas que había sufrido. - Frente a los perjuicios psicológicos, manifestó que no existía evidencia científica que acreditara el inicio de una afección sicológica, por cuanto ni en el primer diagnóstico de daño corporal exterior e interior realizado el 5 de agosto de 2015, ni en el diagnóstico realizado el 24 de noviembre de 2016 por la Junta Médica Laboral Militar n.º 338 se había evidenciado tal situación, lo que reitera que el daño que sufrió el demandante fue como consecuencia de las esquirlas incrustadas en el antebrazo. - Sostuvo que no compartía la decisión del juez de primera instancia, al afirmar que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la terminación de la prestación del servicio obligatorio militar el 27 de agosto de 2015, pues no tuvo en cuenta los presupuestos diferenciadores entre el daño ocasionado, la certeza del daño y las lesiones que pueden acontecer en la ocurrencia del hecho originador del mismo. - Por último, señaló que el hecho ocurrió el 22 de julio de 2015, pero debido a la dificultad para percibir el daño por las afecciones que presentó el accionante, hasta el 5 de agosto de 2015 tuvo certeza del mismo, según el diagnóstico dado

por el especialista en ortopedia de la Dirección General de Sanidad Militar con código n.º 4041 donde se evidenció que se realizó “Rayos X de antebrazo, se observa cuerpo extraño en antebrazo derecho en (ilegible) proximal sin contacto óseo”, por lo que la demanda debió presentarse hasta el 6 de agosto de 2017, que, por ser día inhábil, se corrió hasta el 18 de agosto de 2017. No obstante, como el 11 de julio de 2017 se presentó la solicitud de conciliación, cuya constancia de no acuerdo se expidió el 11 de septiembre de 2017, el término de caducidad se reanudó el 12 de septiembre de 2017, por los 28 días restantes, por lo cual el demandante tenía hasta el 9 de octubre de 2017 para radicar el medio de control de reparación directa y no hasta el 12 de enero de 2018, como erradamente lo hizo. c.- Fundamentos de la vulneración

19. El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 28 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, respectivamente, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

20. Frente al defecto sustantivo, sostuvo que las autoridades accionadas

desconocieron e interpretaron de manera errónea una serie de normas que debían ser tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la admisión de la demanda de reparación directa, tales como: - Literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto desconocieron que el término de la caducidad no debe interpretarse de manera absoluta a partir de la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, ya que la interpretación de la norma admite excepciones a efectos de permitir y garantizar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, lo cual tiene lugar en determinadas situaciones en las que el afectado no está en condiciones de conocer el daño o ignore la participación estatal en su producción. En esa medida, consideró que en el caso concreto no se debió iniciar el conteo de los dos años a partir de la fecha en que se presentó el accidente sino a partir de la expedición del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pues fue en este momento en que los accionantes tuvieron certeza del daño, de su trascendencia y de sus graves y serias implicaciones. - Artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la norma establece que toda demanda que se presente ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe reunir una serie de requisitos tanto de forma como de fondo, los cuales son imprescindibles e inexorables para que la demanda pueda ser admitida a trámite; sin embargo, los despachos judiciales accionados no sopesaron que en las circunstancias específicas y concretas de los aquí accionantes, no era posible ni factible que el señor Díaz Bertel y su núcleo familiar

pudieran llegar a contar con la posibilidad real de formular la demanda de reparación directa para la fecha en que se produjo el accidente o para la fecha en que se comunicaron los resultados del examen de rayos X, toda vez que, en ese momento, los accionantes no contaban con la totalidad de los elementos de juicio necesarios para formular el medio de control, solo la notificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral calificado en la Junta Médica les permitió realizar la liquidación y el cálculo pertinente de los valores económicos pretendidos por concepto de indemnización de perjuicios deprecados en la demanda, en la modalidad de lucro cesante, daño moral y daño a la salud, lo que permitió estimar de manera razonada la cuantía, lo cual era una carga procesal inherente e imprescindible para presentar válidamente la demanda de reparación directa.

21. Por otra parte, indicó que las autoridades accionadas incurrieron en el defecto fáctico, por cuanto efectuaron una equivocada valoración de la prueba documental aportada con la demanda, absteniéndose de dar por demostrados una serie de hechos que estaban debidamente acreditados dentro del trámite del proceso de reparación directa.

22. Señaló que, pese a estar debidamente probado que los accionantes solamente tuvieron conocimiento efectivo del daño hasta el momento en que se efectuó la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se determinaron las secuelas permanentes por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Naval, los despachos judiciales no hicieron la valoración correspondiente de dicha prueba.

23. De esa forma, indicó que la prueba documental aportada con la demanda revelaba que en el mes de agosto de 2015 no podía comenzar a contabilizarse el término de caducidad, pues no podía establecerse la verdadera magnitud de los daños permanentes que fueron causados a la integridad física de Jean Carlos Díaz Bertel, debido a que no habían sido agotadas la totalidad de las opciones de tratamiento médico, pues se encontraba pendiente la realización de un procedimiento quirúrgico de extracción, que de habérsele practicado habría traído consecuencias favorables a la función motora y de agarre de la extremidad superior.

24. En cuanto al desconocimiento del precedente destacó que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las cuales se ha determinado la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad de dos años para la acción de reparación directa orientada al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones causadas a los soldados conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, tomando como punto de referencia la realización de la junta médica laboral en la cual se determina la existencia de secuelas, la imputabilidad de las lesiones y se califica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

25. Respecto al precedente vertical de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que se desconocieron las siguientes providencias: i) auto proferido el 12

de mayo de 2010, expediente: 31582, demandante: Jairo Albarracín Ferrer, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; ii) sentencia proferida el 7 de julio de 2011, expediente: 52001-23-31-000-1999-00924-01 (24249) por la Sección Tercera, demandante: María Magola Cerón Rivas y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, en la cual se dejó claro que si bien el daño se sufre en una determinada fecha, la certeza acerca de su concreción y su magnitud solo se conoce o se hace manifiesta con la expedición del Acta de la Junta Médica Laboral que determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; iii) sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 24249, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; iv) sentencia del 12 de febrero de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 6800123-15-000-1998-01736 (31583), actor: Alfredo Galvis Caicedo, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; v) sentencia proferida el 9 de abril de 2014, radicado: 68001-23-15-000-2000-03105-01; vi) sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-15000-2014-01604-00 (AC), actor. Manuel Johon Jairo García de Dios, C.P. María

Elizabeth García González; vii) sentencia del 5 de marzo de 2015, expediente: 2014-02782-01, actor: Yeferson Marín Cerón; viii) sentencia del 11 de febrero de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2015-02666-00, actor Jilmar Michell Mora Toro, C.P. María Claudia Rojas Lasso; ix) sentencia del 10 de marzo de 2010, radicado: 11001-03-15-000-2015-02978-00, M.P. María Claudia Rojas Lasso; x) sentencia del 11 de agosto de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2015-02978-01, actor: Michael Rodríguez Sarmiento, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; xi) sentencia del 28 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-01662-01, actor José Manuel Geles, C.P. María Claudia Rojas Lasso; xii) sentencia de fecha 31 de enero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-03149-00, actor: Jonatan Vega Rivera, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

26. De igual manera, manifestó que se desconoció la sentencia del 1 de noviembre de 2007, exp. 16.407, reiterada en las sentencias del 13 de febrero de 2013, exp. 26.030 y del 16 de septiembre de 2013, exp. 29.088; así como en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad: 31172, todas ellas proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

27. Por último, indicó que las sentencias transcritas comparten el hecho de que los afectados sufrieron lesiones personales con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, al punto de que solo tuvieron certeza de la magnitud del daño sufrido cuando se les realizó la Junta Médico Laboral, pues fue la que determinó la pérdida de su capacidad laboral, tal y como sucedió en el caso concreto.

28. Respecto al precedente vertical de naturaleza constitucional, señaló que se desconoció lo establecido en la sentencia SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, en virtud de la cual se permite flexibilizar el término de caducidad cuando se tiene certeza del daño en un momento posterior a aquél en que ocurrió; así mismo, las sentencias T-075 de 2014, T-334 de 2018, esta última que estableció “que en el caso de lesiones personales cuya magnitud se manifiesta con posterioridad al hecho que ocasiona el daño, y cuya incidencia y concreción se viene a la postre a establecer con el dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Médica Laboral, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe hacerse a partir del día siguiente al de la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral, pues esta interpretación es la que resulta más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los conscriptos, de acuerdo con los principios pro-actione y pro-domato”.

29. Ahora bien, frente a la vía de hecho por violación directa de la Constitución,

sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en dicha causal, en la medida en que desatendieron reglas constitucionales que debieron ser tenidas en cuenta al momento de resolver el caso concreto, tales como el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual los operadores judiciales tienen el deber perentorio de ponderar y sopesar todas las interpretaciones de las normas jurídicas involucradas en la solución del caso concreto, aplicando la que sea más favorable a las pretensiones del demandante, más allá del criterio personal de cada juez o magistrado.

30. Indicó que en el caso bajo estudio no se dio aplicación al mencionado principio, pues no se acogieron los planteamientos de las sentencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado y de las sentencias SU-659 de 2015 y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, en las cuales se señaló que en el caso de lesiones personales cuya magnitud se manifiesta con posterioridad al hecho que ocasiona el daño, y cuya incidencia y concreción se viene a la postre a establecer con el dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe hacerse a partir del día siguiente al de su notificación.

31. A su vez, consideró que se había vulnerado el derecho a la igualdad, por

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