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CE-11001-03-15-000-2019-02676-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02676-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra decisiones proferidas en el proceso de expropiación por vía administrativa / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Al no dar trámite correspondiente al recurso de queja / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

[L]a inconformidad expuesta por el accionante se adecúa a un defecto procedimental absoluto pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada le dejó de dar el trámite correspondiente al recurso de queja que interpuso (…)Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A profirió las siguientes providencias: (i) “auto de liquidación y ejecución de sentencia” del 17 de mayo de 2018; (ii) auto del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación y negar el de reposición, que interpuso la parte actora contra la providencia del 17 de mayo de 2018; y (iii) auto del 10 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de septiembre de 2018. (…)si bien la norma especial determina que contra el “auto de liquidación de ejecución de sentencia” solo procede el recurso de reposición, lo cierto es que el literal b del numeral 7 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no estableció nada respecto de las demás

actuaciones procesales que se presentasen en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que después de agotarse el presupuesto de la norma el proceso se rige de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el sub lite el presupuesto de la norma se agotó en el auto del 5 de septiembre de 2018, debido a que mediante esta providencia se resolvió el “recurso de reposición y en subsidio de apelación” que presentó la accionante contra el “auto de liquidación y ejecución de sentencia” del 17 de mayo de 2018. Posteriormente, la [actora] interpuso “recurso de reposición y en subsidio recurso de queja” contra el auto del 5 de septiembre de 2018 (…)El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 10 de abril de 2019 rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de queja (…)Con base en lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A incurrió en un defecto procedimental absoluto, cómo quiera que no le dio el trámite establecido en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso al recurso de queja que interpuso la señora María Hermelinda Suárez Salamanca contra el auto del 5 de septiembre de 2018, FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71NUMERAL 7 - LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02676-00(AC)

Actor: MARÍA HERMELINDA SUÁREZ SALAMANCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absoluto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora María Hermelinda Suárez Salamanca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 5 de junio de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Hermelinda Suárez Salamanca, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la doble instancia” y “a obtener una justa indemnización en un proceso de expropiación consultando los intereses del afectado”2.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con

ocasión de los autos que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-24-000-2007-00030-01 que promovió la señora María Hermelinda Suárez Salamanca contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, así: i) Auto del 17 de mayo de 2018, a través del cual se declaró, entre otras cosas, que no prosperaba la petición de objeción por error grave al dictamen pericial, que formuló la parte actora. ii) Auto del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación y negar el de reposición, que interpuso la parte actora contra la providencia del 17 de mayo de 2018. 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 Folio 6 del expediente de tutela. iii) Auto del 10 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de septiembre de 2018.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a obtener una justa indemnización en un proceso de expropiación, violados a la señora MARÍA HERMELINDA SUÁREZ SALAMANCA, (…) con las decisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, de fechas 17 de mayo de 2018, 5 de septiembre de 2018 y 10 de abril de 2019.”3 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora María Hermelinda Suárez Salamanca presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2214 del 15 de junio de 2006 y 4455 del 18 de septiembre del mismo año, mediante las cuales, respectivamente, se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la AC 54 sur No. 105 A – 57 de propiedad de la tutelante y se confirmó esa decisión; y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de una indemnización que comprendiera (i) un mayor monto a pagar por el terreno, (ii) daño emergente, (iii) lucro cesante y (iv)

“compensación”.

5. El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que mediante fallo de primera instancia del 10 de febrero de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nº 2214

calendada el día 15 de junio de 2006, proferida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., y Nº 4455 calendada el día 18 de septiembre de 2006, en virtud de la cual la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C., confirmó en todas sus partes la Resolución 2214 calendada el 15 de junio de 2006. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU practicar un nuevo dictamen pericial al 3 Folio 21 del expediente de tutela. inmueble, ajustado a todos los requisitos establecidos en la ley 388 de 1997, artículos 61, 65 y 2 numeral 3, el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones Nº 0762 de octubre 23 de 1998 y Nº 000149 de abril 5 de 2002 expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi I.G.A.C., todo conforme al artículo 58 de la Constitución Política, como también las demás normas correspondientes. En ese nuevo avalúo deberá tenerse en cuenta el criterio establecido por la Corte Constitucional relacionado con los elementos de afectación que comporte la expropiación, en el siguiente sentido: “Si bien el Constituyente quiso que en el caso de la indemnización por vía administrativa interviniera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ello no significa que solamente a ella corresponda determinar la indemnización respectiva y en consecuencia se limite la actuación de la administración a reconocer el avalúo comercial del

bien expropiado. Precisamente en función de la valoración de los intereses de la comunidad y del afectado que corresponde tener en cuenta según la Constitución, a la administración le corresponde analizar la afectación que en cada caso se produzca con la expropiación para poder fijar así el precio indemnizatorio respectivo, que no es solamente un precio sino precisamente un precio indemnizatorio, que debe fijar previamente a la entrega del bien y que debe tener en cuenta todos los elementos de afectación que en el caso concreto comporte la expropiación”. Lo anterior por cuanto no se tuvo en consideración el avalúo del lucro cesante, en la forma como fue solicitada por el actor en sede administrativa. Una vez obtenido el nuevo avalúo, en caso que establezca un valor diferente, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU deberá actuar conforme a ese resultado. En la elaboración del nuevo avalúo no se dará aplicación a la compensación señalada por el art. 37 de la Ley 9ª de 1989, por no tener derecho a ella. CUARTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”4 (Negrita propia del texto).

6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Consejo de Estado – Sección Primera, autoridad judicial que a través de sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2015, dispuso: “1º MODIFÍCASE el numeral “tercero” de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las

pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDENÁSE (sic) practicar un nuevo dictamen pericial al inmueble, ajustado a todos los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997, artículos 61, 65 y 2, numeral 3; el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones No. 762 de octubre 23 de 1998 y No. 149 de abril 5 de 2002, expedidas por el Instituto Geográfico 4 Folio 161 Y 162 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-24-000-2007-00030-01. Agustín Codazzi I.G.A.C., todo conforme al artículo 58 de la Constitución Política, como también las demás normas correspondientes. En ese nuevo avalúo deberá tenerse en cuenta el criterio establecido por la Corte Constitucional relacionado con los elementos de afectación que comporte la expropiación. El nuevo dictamen pericial deberá realizarlo un auxiliar de la justicia que no sea parte en el proceso ni ostente la condición de coadyuvante o interviniente en el mismo, para atender los principios de transparencia, imparcialidad y sinceridad. Su designación estará a cargo de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la elaboración del nuevo avalúo no se dará aplicación a la compensación señalada por el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, por no tener derecho a ella” 2º CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada. (…)”5.

7. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 24 de septiembre de 2015 dio cumplimiento a la anterior orden y designó al señor Javier Hernando Fula Avella para que realizara “el dictamen pericial en los términos señalados en el numeral primero de la sentencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) proferida por el H.

Consejo de Estado”6.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A por intermedio de proveído del 29 de febrero de 2016 corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado, y el apoderado de la señora María Hermelinda Suárez Salamanca lo objetó por “error grave” con fundamento en un concepto técnico emitido por la empresa SIGYCAD LTDA que exponía un mayor valor de los rubros que comportaban la indemnización solicitada.

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A mediante auto del 7 de octubre de 2016 ordenó nuevamente al perito a realizar el dictamen pericial e indicó que no se pronunciaría sobre la objeción propuesta por el apoderado de la tutelante hasta que no se presentara el nuevo dictamen, al considerar que: “No obstante que, en el proceso no se acreditó el lucro cesante se le ha ordenado al perito que lo estime dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C 153 de 1993, hecho que no obra en el dictamen pericial.

En consideración, entonces, a que el dictamen pericial no está completo y

no justifica la disminución del valor original se dispondrá que el perito nuevamente presente un informe o una opinión como lo anuncia sino un 5 Folio 131 del cuaderno No. 2 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-24-000-2007-00030-01. 6 Folio 191 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-24-000-2007-00030-01. verdadero dictamen pericial, labor que no se ha cumplido hasta la presente fecha”7.

10. El perito presentó un nuevo dictamen y el 5 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A finalizó la audiencia de “práctica de dictamen pericial” y dispuso declarar “legalmente incorporado el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Javier Fula

Avella”.

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante proveído de 17 de mayo de 2018 que denominó “auto de liquidación y ejecución de sentencia”, resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRASE que no prospera (sic) la petición de objeción por error grave al dictamen pericial formulado por la parte actora, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- DECLÁRASE que no prospera (sic) el reconocimiento adicional de suma de dinero por concepto de indemnización plena (valor comercial más lucro cesante más daño emergente) a favor de la parte demandante, como consecuencia de la expropiación del lote de terreno

expropiado mediante las Resoluciones Números 2214 del 15 de junio de 2006 y 4455 del 18 de septiembre de 2006 emanadas del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”8.

12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora María Hermelinda Suárez Salamanca interpuso “recurso de reposición y en subsidio de apelación” al considerar que el dictamen pericial en el que se fundamentó el auto recurrido “no está acatando estricta y puntualmente lo ordenado por el Consejo de Estado en fallo de fecha 28 de mayo de 2015”9.

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través de auto del 5 de septiembre de 2018 rechazó por improcedente el recurso de apelación y negó el recurso de reposición, al considerar, entre otras

cosas, que: “(…) Procede la Sala a resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de liquidación de la indemnización de perjuicios proferida en este proceso, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en los términos señalados por el literal b del numeral 7º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 que dispone: 7 Folio 349 ídem. 8 Folio 647 ídem. 9 Folio 649 ídem. ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho

lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente: b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; Visto lo anterior, existe norma especial que regula el tema, no siendo del caso dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011 y 318 y 320 de la Ley 1564 de 2012, debiendo entenderse que contra el auto que decidió sobre la liquidación y ejecución de la sentencia solo procede recurso de reposición, debiendo rechazar por improcedente el recurso de apelación impuesto por la actora.

(…) Aunado a lo anterior, debe mencionarse que, tal como se indicó en el auto recurrido, en la audiencia de práctica de dictamen pericial realizadas se dijo que las mismas atendían a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012. De igual forma, se dijo que si bien el artículo 228 antes mencionado no contempla un trámite especial de objeción del dictamen por error grave, se tendría en cuenta lo señalado por la actora. Es así como, el inciso final del artículo 228 del Código General del Proceso dispone que “(…) En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave (…)”. Tal como se observa de la norma en cita, desapareció el trámite incidental de la objeción grave, lo que no impide que se objete a través de interrogatorio que realicen las partes al perito, tal como ocurrió en el presente caso en donde se tuvo en cuenta por la Sala cada uno de los aspectos señalados por la actora para fundar su objeción, lo que se puede evidenciar en el contenido del auto recurrido. (…) En el presente asunto, no se logró determinar a través de la prueba pericial que en el asunto en particular se haya causado lucro cesante ni daño emergente, por lo cual, no se ha desconocido por la Sala los criterios para efectos de determinar la indemnización. Contrario a lo afirmado por la actora, era a la misma a quien le correspondía determinar que de manera cierta se habían causado, lo que no ocurrió en el presente asunto, como tampoco logró desvirtuar las conclusiones a las que

llegó el perito. (…) Sobre las pruebas que pretendió hacer valer la parte actora, es del caso manifestar que a partir del decreto de la prueba pericial ordenada en segunda instancia, se desplegaron las actuaciones necesarias para su práctica, en la que se permitió la contradicción del dictamen, en aras de propender por el debido proceso. (…) De igual forma se desvirtúa la argumentación de la actora al considerar que el perito imprimió postulados que no corresponden a la realidad pericial, por cuanto, no se advierte que las conclusiones a las que llegó el mismo fueran producto de su capricho, tal como lo ha señalado la demandante sino que, en realidad, se fundó en las pruebas allegadas al proceso, la visita al predio y los avalúos realizados por el IDU para la época. (…)”10.

14. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora María Hermelinda Suárez Salamanca interpuso “recurso de reposición y en subsidio

recurso de queja” al sostener que: “(…) IMPUGNACIÓN: Señor magistrado con el mayor respeto debo decir al despacho, que los recursos impetrados fueron contra un Auto, y no precisamente contra una sentencia es decir no podemos dar cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado, con otra sentencia emanada por el Tribunal de conocimiento. SEÑOR MAGISTRADO, con todo respeto debo vislumbrar que la orden expedida por el Consejo de Estado en providencia de fecha 28 de mayo de 2011, al resolver el recurso de reposición propuesto por la entidad demandada IDU, se acata y se desarrolla mediante Auto procesal, y no

precisamente por Sentencia, conforme lo prevé la Ley 388 de 1997 y el C.G.P, entre otras. 10 Folios 687 a 708 ídem. Por lo anterior, es del caso dejar en claro que los recursos de reposición y apelación se interpusieron contra el Auto de liquidación y ejecución de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, cuyo Auto no es otro que el expedido el 17 de mayo de 2018 notificado con el registro de mayo 25 de

2018. (…) IMPUGNACIÓN: a lo anterior, debo referirme con todo respeto y benevolencia, manifestándole al despacho mi inconformidad, habida cuenta que el literal b del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, no es aplicable a nuestro entorno procesal, toda vez que el Consejo de Estado No revocó la sentencia de primera instancia, expedida por el Tribunal, y apelada por la parte demandada IDU. (…) SEÑOR MAGISTRADO: El numeral 7 de la Ley 388 de 1997, es muy claro al exigir que cuando la sentencia revoque la decisión del tribunal, y resulta que la sentencia no revocó la decisión del Tribunal. La modificó que es muy diferente. (…) En el mismo orden, la providencia que decide un recurso de reposición y en subsidio de apelación, debe ser un auto y NO una sentencia, como en efecto nos lo enseña nuestro ordenamiento procesal, por lo que no hay duda que la providencia alusiva, se trata de un auto que sin duda alguna se debe notificar por estado y NO por edicto, como en efecto lo determina el artículo 295 del C.G.P.

(…) IMPUGNACIÓN: El Auto de fecha septiembre 5 de 2018 que estoy apelando, dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación, con base en el literal b del numeral 7 de la Ley 388 de 1997, cuya norma prohíbe el recurso de alzada para el auto de liquidación y ejecución de sentencia, pero con el requisito de que la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo, y no ha de olvidarse que la sentencia del Consejo de Estado NO revocó la decisión del Tribunal, sino que solo MODIFICÓ el numeral 3º de la decisión del Tribunal, y CONFIRMÓ en todo lo demás la sentencia apelada. Por lo anterior, no hay motivo, razón, o circunstancia procesal que implica que el superior jerárquico, en este caso el Consejo de Estado examine la decisión del Tribunal y en su defecto, la confirme, la revoque o la reforme, cual es el objeto del recurso de apelación, contra el auto de liquidación y ejecución de sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, que oportunamente presenté ante su despacho, y que fue radicado en debida forma y presentación. (…) Por lo anterior, no se debe privar del debido proceso, al no habilitar el recurso de apelación al que tenemos derecho procesal, (art. 320 a 326 C.G.P.), habida cuenta de ser desfavorable la providencia recurrida (auto de liquidación y ejecución de sentencia de fecha 17 de mayo de 2018), y atentar contra los postulados Constitucionales, máxime que está comprometido un derecho fundamental a la propiedad privada, de que trata el artículo 58 superior. (…)

PETICIÓN FORMAL Y RESPETUOSA EN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA AUTO DE FECHA SEPTIEMBRE 5 DE 2018 a) PRINCIPAL: (…). Solicito formal y respetuosamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, que conforme a la sustentación del recurso impetrado, reponga el auto de fecha septiembre 5 de 2018, contrario censu (sic), conceda el recurso de apelación solicitado, en escrito radicado el día 28 de mayo de 2018, que contiene recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2018, de liquidación y ejecución se sentencia. b) SUBSIDIARIA: Peticiono al honorable Tribunal la reposición del auto de fecha septiembre 5 de 2018, concediendo la apelación solicitada, para lo cual de ser desfavorable o negar el recurso de apelación, solicito dar trámite al RECURSO DE QUEJA, en aras de que el Consejo de Estado como superior jerárquico lo conceda si fuere procedente, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 respectivamente”11.

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 10 de abril de 2019 rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de queja, con fundamento en las razones siguientes: “(…) Tal como se puede observar, encontramos en la norma indicada el uso de tres palabras que determina la naturaleza jurídica de la providencia que

resuelve el incidente de liquidación de la sentencia de expropiación: auto, sentencia y acto. Una interpretación adecuada, lógica y sistemática de una norma jurídica comporta determinar cuál es el sentido y alcance del mismo, pues de ello se derivan consecuencias jurídicas diferentes, como por ejemplo, la procedencia de los recursos señalados por la ley. La orden emitida por parte del Honorable Consejo de Estado conlleva a tramitar un incidente de liquidación de una sentencia de expropiación, lo cual se ha cumplido con absoluto rigor. La decisión debe adoptarse entonces, “mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia”. No existe duda alguna entonces, frente a la naturaleza de la decisión del incidente: se trata de “auto de liquidación y ejecución de la sentencia” que tiene las siguientes características: “(1) es un auto interlocutorio; (2) se profiere por “la respectiva Sala de Decisión”, auto “contra el cual sólo procederá el recurso de reposición”. El auto además, deberá disponer lo siguiente: “se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de 11 Folios 710 a 715 ídem. la parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización”. Tal como se indica en la norma en cita, contra la decisión de liquidación y ejecución de la sentencia sólo procede recurso de reposición. (…) Ahora bien, la Sala entiende que la actora pretende crear una nueva oportunidad para que le sean analizados los argumentos y pruebas que considera deben ser tenidos en cuenta, desconociendo que el artículo 318

del Código General del Proceso ha dispuesto que “(…) el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…)”. En virtud de lo anterior, no se pronunciará la Sala sobre los argumentos señalados por la actora con el recurso interpuesto, por cuanto, tal como se ha dispuesto en la norma en cita, contra el recurso de reposición no procede recurso alguno. En cuanto al trámite de queja, se debe señalar que las decisiones impugnadas han sido proferidas por la Sala de Decisión y, ha sido el propio legislador, quien ha señalado que el único recurso procedente es el recurso de queja”12. 1.3. Fundamentos de la vulneración

16. La parte actora, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A al proferir los autos del 17 de mayo y 5 de septiembre de 2018 y 10 de abril de 2019 vulneró sus derechos fundamentales,

por las razones siguientes:

- “3.1. VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DOBLE

INSTANCIA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA COMPETENCIA

FUNCIONAL”.

17. El accionante transcribió las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso que indican la naturaleza y regulan el trámite del recurso de queja, y sostuvo que para interponer este recurso es necesario interponer reposición contra el auto que rechaza la apelación y solicitar la respectiva expedición de

copias.

18. Al respecto, aseguró que: “(…) Y el apoderado lo sustentó en debida forma, pues no se limitó simplemente a atacar la decisión primigenia que se apelaba, sino que señaló sus argumentos por los que consideraba que la decisión era apelable y que no 12 Folios 737 a 742 ídem. debía rechazarse por ende su recurso de apelación, aspecto que por demás resultaba nuevo frente a la providencia del 17 de mayo de 2018, pues en ella no se adoptó ninguna decisión sobre un recurso de apelación. Por eso, resulta desacertado el planteamiento del tribunal accionado.

Aquí no se trataba de estudiar si el recurso era procedente o no lo era. Simplemente se debía conceder el recurso de queja para que el superior estudiara si estaba bien denegado el recurso de apelación o sí debía concederse. Por eso, resulta desacertada la posición del accionado al entrar en elucubraciones para concluir como bien denegado el recurso, invadiendo la competencia del superior”.

19. Así las cosas, concluyó que al no darle trámite al recurso de queja se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, razón por la cual debía concederse el amparo y ordenar que se tramitara el referido recurso. - “3.2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR UN INDEBIDO TRÁMITE A

LA CONTRADICIÓN DE UN DICTÁMEN PERICIAL”.

20. El tutelante consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la contradicción, como quiera que no se le permitió controvertir el

dictamen pericial que elaboró el auxiliar de la justicia y no se aplicaron las normas pertinentes para tal fin.

21. En efecto, sostuvo lo siguiente: “(…) Una c

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