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CE-11001-03-15-000-2019-02681-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02681-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO AL TRABAJO - Disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales La Constitución Política de Colombia prevé en el artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, a su vez, se indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, el artículo 53 superior señala entre varias garantías mínimas fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, se establece como uno de los principios mínimos de los trabajadores el descanso remunerado, que tiene como propósito que el trabajador recupere las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral. […]. […] “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, estableció que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que, “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido el artículo el artículo

146 de la ley 270 de 1996. (…), a su vez, que están sujetos a las regulaciones sobre la materia efectúe el legislador, observando las garantías laborales que establezcan otras normas para los demás funcionarios y particulares, adicionalmente, el descanso es considerado un derecho fundamental que tiene el trabador, el cual es irrenunciable y su vulneración puede ser protegido mediante la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 146 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 53

ACCION DE TUTELA - Procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos De conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el evento en que “[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”, la acción de tutela resulta improcedente. En atención a la regla prevista en la citada norma, cuando la vulneración de los derechos fundamentales emana de un acto administrativo, el amparo no procede teniendo en cuenta que los interesados cuentan con los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales resultan idóneos para controvertir la legalidad de tales decisiones. Adicionalmente, en los términos del artículo 229 ibídem, en todos los procesos declarativos se podrán decretar las medidas cautelares que se consideren necesarias para

proteger y garantizar, provisionalmente, tanto el objeto del proceso como la efectividad de la sentencia. Ahora bien, la Corte Constitucional ha puesto de presente dos excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela” Aunado a lo anterior, de manera excepcional procederá la tutela en contra de dichos actos: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO

[P]ara la Sala resulta dable predicar que la negación del disfrute de las vacaciones

solicitadas por la accionante, se debe únicamente a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín no ha expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, que garantice los recursos correspondientes para nombrar en provisionalidad el reemplazo. Ahora bien, comoquiera que la accionante pretende exclusivamente el disfrute de sus vacaciones, la Sala resalta que el derecho al descanso constituye la garantía mínima fundamental del trabajador, cuyo propósito es recuperar las energías por el desgaste normal de cualquier actividad laboral, lo cual se desprende del artículo 53 superior, del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo y de los diferentes pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional citados en el acápite anterior. Precisado lo anterior, para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante vulneración de los derechos laborales del trabajador. [L]a Sala amparará el derecho fundamental al trabajo vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y, para tal efecto, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialMedellín que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas

las gestiones tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la [actora]. Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicarlo de manera inmediata al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por otro lado, se ordenará a la jueza titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la [actora], deberá pronuciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONVENIO 52

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC)

Actor: SANDRA MILENA GIL AGUDELO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE MEDELLÍN Asunto: ACCIÓN DE TUTELA / vacaciones individuales de empleado judicial / derecho a las vacaciones remuneradas / procedencia excepcional para su efectivo goce.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Sandra Milena Gil Agudelo, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “[…] trabajo, Dignidad Humana, la igualdad y a la salud […]”.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de tutela I.1.1 La señora Sandra Milena Gil Agudelo, actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales ya referidos, los cuales considera vulnerados con ocasión de las Resoluciones 006 y 007 de 27 y de 29 de mayo de 2019, respectivamente, expedida por el citado Juzgado, mediante las cuales se le negó por necesidad del servicio el disfrute de sus vacaciones.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Refirió que el 9 de abril de 2019, la Juez Primera de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Medellín, inició el trámite ante la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, tendiente a solicitar los Certificados de Disponibilidad Presupuestal – CDP, para el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial adscrita a su despacho en el cargo de oficial mayor. II.2 Manifestó que como consecuencia de lo anterior, el 12 de abril de 2019, el área de Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nro. 259 para cancelar vacaciones y primas vacacionales a “[…] partir del 17 de junio de 2019, a la señora SANDRA MILENA GIL AGUDELO, como Oficial Mayor del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín […]”. II.3 Indicó que, referente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para amparar su reemplazo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficio DESAJME 19-2986 de 11 de abril de 2019, manifestó que “[…] no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor toda vez que la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a los (sic) dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]”. II.4 Expresó que el 27 de mayo de 2019, solicitó formalmente a la Juez Primera de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el disfrute de sus vacaciones remuneradas, al haber cumplido un año más de servicio como empleada de la Rama Judicial. II.5 Manifestó que a través de la Resolución 006 de 27 de mayo de 2019, la jueza titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, decidió negar por necesidad del servicio el disfrute de sus vacaciones, decisión que recurrió y a su vez fue confirmada por la Resolución 007 de 29 de mayo de 2019. II.6 Afirmó que a la presentación de esta acción, sus vacaciones no han sido concedidas, a pesar de que cuenta con dos periodos de vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes al tiempo laborado desde el 7 de septiembre de 2016 al 6 de septiembre de 2017 y desde el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018. II.7 Señaló que las Resoluciones 006 y 007 de 27 y de 29 de mayo de 2019, respectivamente, expedida por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vulnera su derecho fundamental al trabajo al desconocer que las vacaciones hacen parte integrante de ese derecho. II.8 Sostuvo que el criterio interpretativo asumido por la Dirección EjecutivaSeccional Medellín desconoce el derecho fundamental al trabajo establecido en el artículo 53 superior, dado que por cuestiones de carácter administrativas o económicas se encuentra en la imposibilidad de disfrutar las vacaciones a que tiene derecho por lo que, la Dirección Ejecutiva Seccional Medellín debió acoger la

interpretación más favorable que garantice la protección de los derechos y principios constitucionales. II.9 Resaltó que el descanso remunerado es un derecho adquirido, que se causa con el mero hecho de haber prestado un año de servicios y, ante la negativa de poder disfrutar de sus vacaciones remuneradas, atenta contra su derecho a la salud.

III. PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes: “[...] 1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se viene vulnerando por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUIRDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley tenemos derecho y que se encuentran causadas, y que solicite (sic) y me fueron (sic) negadas, en el término que disponga esa honorable corporación.

(…)

3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA – Dirección Financiera, o a quien haga

sus veces, que cada vez que la suscrita empleada del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, una vez causadas y concedidas por la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el tramite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez que no es posible que cada vez, que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos [...]”.

IV. CONTESTACIÓN IV.1 La doctora Gloria Inés Osorio Berrio, juez encargada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante escrito de 18 de junio 20191, rindió informe reiterando los argumentos expuestos en las resoluciones acusadas, asimismo manifestó que, negó por necesidad del servicio el disfrute de las vacaciones solicitadas por la parte actora, hasta tanto no se disponga de los recursos necesarios para su reemplazo.

Lo anterior teniendo en cuenta que el personal del juzgado está compuesto por tres empleados, asistente jurídico, sustanciador y asistente administrativo, personal que es insuficiente para atender el cúmulo de trabajo que existe, por lo

que conceder un periodo de vacaciones individuales a los empleados, sin que se nombre el respectivo remplazo, afecta las actividades del despacho. Señaló que ninguno de los empleados que quedan laborando puede asumir las funciones de la persona que salga de vacaciones, debido que existe gran carga laboral en el juzgado, dado que a diario recibe entre 40 a 50 solicitudes. Aseveró que no desconoce el derecho al trabajo que gozan los empleados de disfrutar de sus vacaciones, más cuando el compromiso de la actora ha contribuido con la eficiencia del despacho; sin embargo, ante la imposibilidad de poder nombrar personal en su reemplazo queda demostrado la necesidad del servicio de la accionante. IV.2 El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Medellín dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio. 1 Folios 26 a 27.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 12 de junio de 20192, admitió la presente acción de tutela y, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1 Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Gil Agudelo en contra de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Medellín y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175. VI.2 Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales de la señora Sandra Milena Gil Agudelo, con ocasión 2 Folio 17. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. de la expedición de las Resoluciones 006 y 007 de 27 y de 29 de mayo de 2019, respectivamente, expedidas por el citado Juzgado, mediante las cuales le negaron

por necesidad del servicio el disfrute de sus vacaciones. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales; (ii) procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos; lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (iii) resolver el caso concreto. VI.2.1. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales La Constitución Política de Colombia prevé en el artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, a su vez, se indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, el artículo 53 superior señala entre varias garantías mínimas fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, se establece como uno de los principios mínimos de los trabajadores el descanso remunerado, que tiene como propósito que el trabajador recupere las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: “[…] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de

las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]”6. (negrilla por fuera del texto original) En la misma línea, dicha corporación expresó que: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del 6 Sentencia C-598/97. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se

tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […].”7 Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”8. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática9 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, estableció que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que, “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”10. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido el artículo el artículo 146 de la ley 270 de 199611,

en los siguientes términos: 7 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. 8 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 9 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]” La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del citado artículo, expresó: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia

para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competentefijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]” (negrilla por fuera del texto original) De lo expuesto, se colige que, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, estableció el régimen vacacional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a su vez, que están sujetos a las regulaciones sobre la materia efectúe el legislador, observando las garantías laborales que establezcan otras normas para los demás funcionarios y particulares, adicionalmente, el descanso es considerado un derecho fundamental que tiene el trabador, el cual es irrenunciable y su vulneración puede ser protegido mediante la acción de tutela. VI.2.2. Procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos. De conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el evento en que “[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”, la acción de tutela resulta improcedente. En atención a la regla prevista en la citada norma, cuando la vulneración de los

derechos fundamentales emana de un acto administrativo, el amparo no procede teniendo en cuenta que los interesados cuentan con los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados por los artículos 13712 y 13813 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales resultan idóneos para controvertir la legalidad de tales

11 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. decisiones.

Adicionalmente, en los términos del artículo 229 ibídem, en todos los procesos declarativos se podrán decretar las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente14, tanto el objeto del proceso como la efectividad de la sentencia15. Ahora bien, la Corte Constitucional ha puesto de presente dos excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”16 12 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en

forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro (…)”. 13 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 14 Atendiendo a la naturaleza de la medida cautelar, el artículo 231 ibídem, fijó condiciones especiales para su procedencia y las dividió en dos grupos; el primero conformado por la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, y el segundo, integrado por los casos restantes. 15 Las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, así lo prevé el artículo 230

del C.P.A.C.A. Ello faculta al juez para adoptar las necesarias para: i) mantener una situación o restablecerla al estado

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