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CE-11001-03-15-000-2019-02684-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02684-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO – Al declarar probada la excepción de pago de la obligación con fundamento en contrato de transacción / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Cumplimiento de requisitos / TRANSACCIÓN CELEBRADO POR APODERADO – Procede ya que la parte ejecutante otorgó poder especial con la facultad expresa de transigir / VENIRE CONTRA PACTUM PROPRIUM NELLÍ CONCEDITUR – Quebranta el principio de confianza legítima y buena fe / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHO FUNDAMENTALES

[S]e observa que en la providencia de 31 de octubre de 2018 en cuestión, en cuanto a las normas aplicables al caso concreto, se hizo hincapié en el artículo 2469 del Código Civil en concordancia con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 312 y 313 de la Ley 1564 de 2012, para ahondar en el análisis de los requisitos de índole sustancial y procedimental de la figura de la transacción y específicamente, de su efecto en el caso concreto, en relación con la declaratoria de terminación del proceso ejecutivo. (…)el tribunal coligió que el contrato de transacción presentado se ajustó a la definición de transacción que plantea que a través suyo se terminaba extrajudicialmente un litigio pendiente o se precavía uno eventual y, complementando con jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los requisitos legales de la transacción en materia de contratación estatal, en

orden a la solemnidad que ello implica; encontró cumplidas dichas formalidades para su procedencia, por cuanto se plasmó en documento escrito, con plena capacidad y competencia de los suscriptores para su celebración, ya que contaron con plena capacidad para actuar, a saber, la parte ejecutada se vio representada en debida forma a la luz de las normas frente a la entidad pública y, a su vez, la parte ejecutante otorgó poder con la facultad expresa de «transigir» (…) A su vez, es menester resaltar el respeto del acto propio, cuya teoría tiene origen en el “Venire contra pactum proprium nellí conceditur”, como sustento del principio de buena fe en relación con las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, por lo que no resulta admisible que se ejerzan conductas contradictorias frente al propio derecho, frente al cual jurídicamente con anterioridad se haya vinculado el actor (…)En las circunstancias concretas del caso, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó en junio de 2013 y el mandamiento de pago a favor del ejecutante se libró por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta en febrero de 2014, se advierte que sólo fue hasta febrero de 2015 al momento en que la parte ejecutada presentó al despacho como excepción de mérito el Contrato de transacción suscrito el 26 de septiembre de 2013, que el ejecutante desplegó acciones u oposiciones en contra del derecho que había ejercido con anterioridad mediante dicho contrato, evidenciándose el quebrantamiento de la confianza legítima atribuida en la pluricitada transacción, lo

cual no es admisible por esta Sala para conceder razón al actor, por cuanto la situación jurídica generada por este con anterioridad, tuvo plenos efectos sobre los sujetos en la relación contractual, la cual se mantiene en el tiempo como acto propio, frente al que subsiste el deber de predicar un comportamiento leal y transparente en guarda de la buena fe. (…) Con todo, recapitulando, se encuentra que en las decisiones cuestionadas, se encuentra acreditado un contrato de transacción perfeccionado entre las partes por la suma de $150.000.000 y, el comprobante del correspondiente pago del mismo a través de transferencia bancaria, lo cual no fue tachado de falso en el proceso ejecutivo, ni hubo siquiera oposición de pago parcial, de manera que, en efecto se expusieron las razones jurídicas por las cuales se tomó la decisión de confirmar la aceptación del contrato de transacción, previas comprobaciones del cumplimiento de los requisitos de dicho negocio jurídico (…) y, mediante las providencias de 4 de abril de 2017 y 31 de octubre de 2018, se encontró procedente la solicitud de la parte ejecutada, teniendo como consecuencia la terminación del proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 312 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 313 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02684-00(AC)

Actor: ORLANDO TORRES CABALLERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Orlando Torres Caballero, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 5 de junio de 20191, el señor Orlando Torres Caballero, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada en el marco de la demanda ejecutiva radicada con No. 47001-33-33-007-2013-00278-01, que presentó el accionante en contra del Distrito de Santa Marta, específicamente con ocasión de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó la providencia de 4 de abril de 20172 dictada por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Santa Marta, a través de la cual, se declaró terminado el proceso por haberse suscrito contrato de transacción entre las partes; y, el auto de 10 de diciembre de 2018, en que el referido Tribunal, negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia.

1.1. Hechos Los hechos de la solicitud que, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, son los siguientes: 1.2.1. El 12 de junio de 2013, el señor Orlando Torres Caballero interpuso demanda ejecutiva contra el Distrito de Santa Marta, con el fin de que se librara mandamiento de pago por una suma superior a los $160.000.000, con fundamento en la sentencia de 7 de julio de 2010, en la se condenó a dicha entidad territorial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 47001-33-31-007-2009-00262, por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudados a favor del demandante. 1.2.2. El Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento del proceso bajo radicado No. 47001-33-33-007-2013-00278 y, el 28 de febrero de 2014, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de $178’966.949.77 discriminados de la siguiente manera: $100’033.344.51 correspondientes a salarios y prestaciones sociales, $59’051.102.74 por concepto de indexación, y $19’882.502.51 por intereses moratorios. 1 Folios 1 a 9. 2 Folios 240 a 245 del expediente ordinario. Por error mecanográfico en la providencia se escribió como fecha, el 4 de abril de 2016. 1.2.3. Ante las excepciones propuestas por la entidad demandada, se celebró audiencia especial el 23 de febrero de 2015, en la cual se decidió: i) declarar

improcedente la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, a través de la cual el Distrito de Santa Marta pretendía que se vinculara al Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación. Ello por cuanto el proceso liquidatorio de la entidad ya había culminado y se había realizado la entrega de los procesos a la entidad territorial; y, ii) declarar probada la excepción de pago total de la obligación, por cuanto fue allegado al plenario, un contrato de transacción por la suma de $150.900.899 –celebrado en relación con la condena contenida en la sentencia de 7 de julio de 2010–, suscrito el 26 de septiembre de 2013 por el abogado Sóstenes Torres Corcho en calidad de apoderado del señor Orlando Torres Caballero, aunado al comprobante de transferencia por dicha suma transigida, realizada el 1 de octubre de 2013. 1.2.4. El 8 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó en su integridad la decisión del a quo, por considerar que antes de entrar a desatar la excepción de pago total de la obligación, la autoridad judicial debió someter a aprobación el contrato de transacción referido, de conformidad con el artículo 312 del Código General del Proceso, toda vez que fue celebrado con posterioridad al inicio del proceso ejecutivo. 1.2.5. En audiencia de 4 de abril de 20173, el Juzgado de primera instancia resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo a causa de la transacción realizada el 26 de septiembre de 2013, sustentando que dicho contrato cumplió tanto los requisitos sustanciales de capacidad, consentimiento, finalidad y objeto, así como

los procesales de solicitud y oportunidad, que le dieron validez, de conformidad con el artículo 176 del CPACA y la jurisprudencia vigente4, puesto que: i) cumple con el propósito de terminar el litigio ejecutivo existente entre las partes en aras de lograr el pago de la sentencia del 7 de julio de 2010 en la suma de $150.900.899; ii) las partes que suscribieron el contrato gozaban de plena capacidad para transigir; iii) se suscribió durante el trámite del proceso ejecutivo, por lo que se dio en la oportunidad pertinente de conformidad con el artículo 312 del Código 3 Folios 240 a 245 del expediente ordinario. Por error mecanográfico en la providencia se escribió como fecha, el 4 de abril de 2016. 4 Citó la sentencia de 27 de junio de 2012 del Consejo de Estado, en el proceso 76001-23-31-0002011-01106-01, en relación con la transacción como forma de dar por terminado el proceso; y la sentencia de 13 de abril de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 05001-23-31-000-2001-00845-02, en cuanto a los requisitos de la transacción. General del Proceso; y, iv) no tuvo como objeto los derechos laborales del señor Torres Caballero, toda vez que “recayó sobre derechos transigibles, esto es respecto al monto de la indexación e intereses moratorios, como se evidencia a literal g donde se manifestó lo siguiente: «Que el Acreedor acepta el valor indicado por el liquidador y renuncia de manera expresa, a los derechos que pudiera tener por concepto de indexación, interés moratorio o cualquier

otro concepto que represente un derecho incierto o discutible judicialmente, el cual provenga del concepto indicado de manera taxativa en esta parte considerativa.» Pues es claro para esta agencia judicial, que no se transo (sic) derechos laborales, ya que con una simple lectura del contrato de transacción visible a folio 228 a 230 se tiene que dentro del literal E) se manifiesta que se realiza la liquidación conforme a lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta por una suma de Ciento Cincuenta Millones Novecientos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Pesos ($150.900.899), dicha cifra en comparación a la liquidación efectuada dentro del auto que libro (sic) el mandamiento de pago, no contrasta con la (sic) el valor establecido por concepto de salarios y prestaciones sociales.” 1.2.6. Inconforme con la anterior decisión, el señor Orlando Torres Caballero interpuso recurso de apelación, alegando básicamente que la pluricitada transacción no reunía los requisitos formales para su validez a la luz del artículo 2469 del Código Civil, en concordancia con el artículo 312 del Código General del Proceso, puesto que su apoderado, el Dr. Sóstenes Torres Corcho, se extralimitó en el mandato a él otorgado, toda vez que no se le facultó para transigir, de manera que no operó el consentimiento del titular de los derechos y, además, siendo la transacción un contrato de índole consensual en que las partes se hacen concesiones recíprocas, lo cierto es que la mera renuncia de un derecho mientras la otra parte impone lo suyo, haría que se estuviera ante otra situación jurídica,

como un desistimiento. Agregó que cuando la transacción versa sobre derechos laborales, ello solo procede frente a los inciertos y discutibles, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.7. El 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió la alzada, confirmando la decisión del juez de primera instancia, con fundamento en las pruebas obrantes al plenario, los artículos 2469 del Código Civil, 176 de la Ley 1437 de 2011, 312 y 313 del Código General del Proceso y, jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado; a partir de lo cual, concluyó que el contrato de transacción celebrado entre las partes cumplió con los requisitos legales y sustanciales, teniendo en cuenta que no versó sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles y, no afectó u omitió el valor establecido por concepto de salarios y prestaciones sociales, comoquiera que fue enfocado sobre la indexación y los intereses moratorios. Asimismo, indicó que no es válido el argumento atinente a la ausencia de consentimiento para transigir por el hecho de que dicha facultad no había sido conferida al abogado Dr. Sóstenes Torres Corcho, toda vez que en el acervo probatorio obrante en el proceso, reposa copia del poder especial conferido en debida forma el 6 de mayo de 2013, en el cual, expresamente se otorgó la facultad de «transigir» “…con relación al reconocimiento y pago de la sentencia administrativa fechada julio siete (07) del año dos mil diez (2010)”. 1.2.8. Frente a la anterior decisión, el 28 de noviembre de 2018, la parte ejecutante

solicitó adición de la providencia por considerar que no hubo pronunciamiento en relación con el inciso segundo del artículo 2469 del Código Civil5, a partir de lo cual alegó que no es transacción la mera renuncia unilateral a unos derechos que para el caso concreto eran indiscutibles, porque estaban contenidos en una sentencia ejecutoriada por la suma de $178’966.949.77, de manera que “el pago de las condenas contenidas en la sentencia no podía tomarse como una concesión hecha por la administración dentro del presunto contrato de transacción. Los intereses consagrados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, se itera, devienen de la ley, y por lo tanto, no constituyen derechos discutibles, por el contrario se trata de derechos ciertos y concretos, establecidos por la ley para castigar la mora de la administración, dado lo cual, no podían ser objeto de transacción pues eran indiscutibles.” 1.2.9. El 10 de diciembre de 2018, el Tribunal denegó la solicitud de adición bajo el argumento de que dicho tópico había sido debidamente abordado y desatado en la providencia cuestionada, en la cual se encontró válido el contrato de transacción por versar sobre los intereses causados y la indexación de capital, aspectos susceptibles de transigir, de manera que la petición de adición no buscaba otra finalidad que la de reabrir el debate ya surtido. Al efecto indicó en la providencia cuestionada: “…En este orden de ideas, tiénese que el argumento atinente a la imposibilidad de transigir por recaer el contrato sobre derechos cierto (sic) e indiscutibles, no resulta

pertinente, habida consideración que el negocio jurídico, fue enfocado sobre la indexación y los intereses moratorios, tal como se puede corroborar en el literal g), en el cual manifestó de forma palmara (sic) que “el acreedor acepta el valor indicado por el liquidador y renuncia de manera expresa, a los derechos que pudiera tener por concepto de indexación, interés moratorio o cualquier otro concepto que represente un derecho incierto o discutible judicialmente, el cual provenga del concepto indicado de manera taxativa en esta parte considerativa. 5 Código Civil. Artículo 2469. “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” En efecto avizora este Cuerpo Colegiado que la transacción no versó sobre derechos laborado (sic), como quiera que con la lectura del contrato, aflora la inferencia que al (sic) transacción en su literal e) describe que la liquidación se realiza conforme a lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta por una suma de ciento cincuenta millones novecientos mil ochocientos noventa y nueve pesos (%150.900.899), valor que en (sic) cotejado a la liquidación efectuada a través del auto por el cual se libró mandamiento de pago, no afecta u mote el valor establecido por concepto de salarios y prestaciones sociales. Sobre el particular, se estima pertinente resaltar que la naturaleza de los intereses moratorios, radica en el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida, y la

indexación, sobre la manera de liquidar las sumas que el Juez reconozca como condenatorias a favor del demandado, limitada a mantener el valor adquisitivo de la moneda, conceptos de los cuales aflora la inferencia indiscutible que no son de naturaleza sustancial, por cuanto no están creando, modificando o extinguiendo el reconocimiento de las prestaciones laborales contenidas en la sentencia.” (Negrillas y subrayas del texto original). 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “Solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva amparar el derecho al debido proceso y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que dentro de un tiempo perentorio, proceda a declarar inválido el auto dictado el 10 de diciembre de 2018 y proceder a adicionar el auto de 31 de octubre de 2018 dictado dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 47-001-3333-007-2013-00278-01, pronunciándose sobre la validez del contrato de transacción suscrito el 26 de septiembre de 2018, con fundamento en los parámetros del artículo 2469 del Código Civil.” 1.4. Fundamentos de la acción En el escrito de solicitud, el actor planteó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no aplicaron y/o hicieron referencia al inciso segundo del artículo 2469 del Código Civil, para establecer la existencia y validez del contrato de transacción suscrito el 26 de septiembre de 2013, que fundamentó la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo. Seguidamente, reiteró los argumentos del proceso ordinario, exponiendo que: i) a la luz

de la norma alegada como inaplicada, el contrato de transacción referido sería inexistente, puesto que mientras que su naturaleza es bilateral, conmutativa y onerosa, donde las concesiones de las partes deben ser equivalentes, para que las cargas para las ambas sean equilibradas, lo cierto es que en el caso concreto, sostuvo, no se hicieron concesiones recíprocas entre las partes; y, ii) los intereses de mora que empezaron a correr a partir de la condena impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, no son discutibles, sino ciertos y concretos, por lo cual no podían ser objeto de transacción; todo lo anterior agravado por el hecho de que, a su juicio, el mandato con que actuó su apoderado, no consagraba la facultad de transar. 1.5 Trámite de la acción Mediante auto del 7 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta, y vinculó al Distrito de Santa Marta, por cuanto fue la parte demandada en el proceso ejecutivo de origen. 1.6 Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena Mediante escrito allegado vía correo electrónico de 17 de junio de 2019, el Magistrado Ponente de la decisión, allegó contestación de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual solicitó que se negaran las pretensiones por considerar que el actor buscaba tener una instancia adicional para someter sus

pretensiones a debate judicial, aun cuando no era cierto que en la providencia cuestionada no se hubiera hecho referencia a la validez del contrato de transacción, ya que por el contrario, esto se fundamentó ampliamente, de modo que acceder a las demandas del actor, desconocería el principio «nemo auditur propriam turpitudinem allegans», esto es, cuando el extremo activo se escuda en la falta derivada de su propia incuria, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-213 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentería, ya que en el caso concreto “…el actor, con las pretensiones de su solicitud de amparo, pretende sacar provecho de su propia incuria, pues si su objetivo era evitar que eventualmente pudiera celebrarse una transacción sin su total aquiescencia, debió haber eliminado esta facultad del mandato judicial conferido al profesional del derecho SÓSTENES TORRES CORCHO; y no acudir en este momento a través de una solicitud de amparo, pretendiendo que se deje sin efecto una providencia proferida por el órgano de cierre competente sólo porque fue desfavorable a sus intereses, los cuales debió defender en su momento.” 1.6.2. Distrito de Santa Marta A través de correo electrónico de 18 de junio de 2019, la apoderada de la entidad territorial, argumentó que en el presente proceso no se demostraron cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en todo caso, solicitó que se tuviera en cuenta que el Distrito de Santa Marta no estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que de ninguna manera fue el ente que cuestionado de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del

actor, máxime cuando las decisiones judiciales objeto de estudio se dictaron conforme a derecho y en últimas, en observancia de la realidad jurídica procesal del caso concreto. 1.6.3. Pese a que obran en el expediente todas las notificaciones realizadas debidamente6, no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Torres Caballero en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la parte accionante, fundado en que el Tribunal Administrativo del Magdalena lo vulneró en el marco de la demanda ejecutiva radicada con No. 47001-33-33-007-2013-00278-01, específicamente con ocasión a las providencias de 31 de octubre de 2018 y 10 de diciembre de 2018, mediante las cuales i) se confirmó en alzada la decisión de 4 de abril de 2017 proferida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Santa Marta, que dio por terminado el proceso por haberse aprobado judicialmente la transacción y, ii) se denegó la solicitud de adición a la providencia de segunda instancia;

respectivamente. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. Cuestión previa El Distrito de Santa Marta solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue el acusado de conculcar derecho fundamental alguno. 6 Folios 14 a 17. No obstante, es preciso señalar que esta entidad territorial fue parte procesal en el asunto ejecutivo promovido por el señor Orlando Torres Caballero, tal como se evidencia en las providencias reprochadas, originarias de la presente acción. Por tal razón, es evidente que existe justificación para mantenerle como tercero interesado y en consecuencia, se negará su petición. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente:

María Elizabeth García González. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en dond

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