CE-11001-03-15-000-2019-02692-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02692-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓNEn trámite La Sala, teniendo en cuenta que las argumentaciones de la parte actora no se relacionan con las pretensiones de los actores populares en las solicitudes 201901847-00 y 2019-01873-00, previamente decididas bajo el trámite de tutelas masivas, procederá a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y una vez ello, de ser el caso, se estudiarán de fondo los argumentos de la solicitud. (…) Una vez realizada la consulta sobre el estado de la acción popular, así como analizada la providencia que se invoca que vulnera el derecho al debido proceso de la parte actora (de fecha 10 de abril de 2019), evidencia la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela presentada, ya que se encuentra pendiente por resolver los recursos de apelación interpuestos por los actores. PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración En el presente caso, discute la parte actora que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia en la medida que no fue vinculada como litisconsorte necesario al trámite de la acción popular 2016-01314-00. No obstante ello, tal situación no configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible
la procedencia excepcional de la acción de tutela como quiera que las sociedades actoras disponían de otros mecanismos idóneos de defensa judicial como lo eran la posibilidad de solicitar la nulidad, de conformidad con el artículo 133 del CGP, que en su numeral 8 establece como causal de nulidad, no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las demás personas que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02692-00(AC)
Actor: PRESTNEWCO S.A.S y PRESTMED S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por PRESTNEWCO S.A.S y PRESTMED S.A.S, a través de apoderado judicial, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 10 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la acción popular número 25000-23-26-0002016-01314-00, promovida por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A, en las cuales se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar la habilitación otorgada mediante las resoluciones núm. 0973 de 1994 y 1358 de 2008 a MEDIMÁS EPS
S.A.S.
I. La solicitud de tutela 1.1. PRESTNEWCO S.A.S y PRESTMED S.A.S, actuando a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por parte del Tribunal, en la que formularon las siguientes pretensiones: « […] 1. Que se declare que con el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2016-01314-00 se han vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción de mis representadas.
2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”, dentro del trámite de Acción Popular con radicado No. 25000-23-41-0002016-01314-00 constituir en forma adecuada el litisconsorcio necesario, con el concurso de PRESTNEWCO S.A.S, sociedad
domiciliada en Bogotá D.C. e identificada con NIT 901.087.750-8 y
PRESTMED S.A.S domiciliada en Bogotá D.C. e identificada con NIT 907.087.751-5, decretando al mismo tiempo los medios procesales que habiliten la facticidad del derecho conculcado […]». 1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes: « […] 1. El 25 de noviembre de 2015, mediante resolución 2422, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó el traslado de los usuarios de Saludcoop E.P.S a Cafesalud E.P.S S.A.
2. Dentro de la red de clínicas, hospitales y centros de atención en salud de Saludcoop E.P.S. y Cafesalud E.P.S. S.A., se ha encontrado desde hace varios años Estudios e Inversiones Médicas S.A. (ESIMED
S.A.).
3. ESIMED S.A. ha venido prestando servicios a Saludcoop E.P.S. y Cafesalud E.P.S. S.A., siendo estos sus principales clientes, a partir de los cuales ha derivado su sustento y sostenibilidad.
4. ESIMED S.A. ha dependido principalmente de la contratación de servicios que ha venido prestando a Saludcoop E.P.S. y Cafesalud
E.P.S. S.A.
5. El 14 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A admitió demanda interpuesta por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero y otros contra la Nación, el Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud y otros.
6. La demanda del actor popular pretendió lo siguiente: "PRIMERO. Que se declare que la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD Y CAFESALUD EPS S.A. son
responsables de la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo al "ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA", para los más de cinco (5) millones de ciudadanos del régimen contributivo del sistema de salud, afiliados a dicha EPS.
SEGUNDO: Que para hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo al "'ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA", se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias de inspección vigilancia y control contenidas en las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y en el plazo perentorio de un mes (1), revise que la red de clínicas, hospitales, profesionales, y demás centros prestación de servicios de Salud con que cuenta Cafesalud EPS régimen contributivo, sea es (sic) suficiente y capaz para atender a los 5 millones de usuarios de la entidad, dentro de los plazos definidos en la circular 056 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, las Leyes 1384 de 2010 y 1438 de 2011, el Decreto Ley 019 de 2012, y las Resoluciones del Ministerio de Salud 1552 de 2012, 5395 y 1604 de 2013 y demás normas que las adicionen, modifiquen y reformen.
TERCERO: Que en los términos del artículo 34 de la Ley
472 de 1998, y del numeral 1 0 del Artículo 6 0 de la ley 1751 de 2015, Estatutaria del derecho a la Salud y que exige al Estado: "garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente", ese H Tribunal adopte todas las medidas de hacer y no hacer, que estime necesarias orientadas para que no se repita la violación al derecho colectivo al ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, Y A QUE SU
PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA. "
7. El 30 de diciembre de 2016 mediante Resolución No. 1946 la agente especial liquidadora de SALUDCOOP entidad promotora de salud en liquidación, identificada con el NIT 800250119-1, aprobó y publicó el "reglamento de acreditación y venta de los activos y pasivos de CAFESALUD E.P.S. S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E
INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A." (En adelante "El
Reglamento").
8. En virtud de tal reglamento, Cafesalud E.P.S. S.A. iniciaría un plan de reorganización en salud que implicaría: i. La creación de una nueva sociedad, ii. La elaboración de un plan de reorganización que implicaba el traslado de los usuarios a dicha nueva EPS, iii. La venta de dicha nueva EPS, junto con sus activos y la sustitución del empleador garantizando la continuidad laboral.
9. El 6 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, dentro del proceso referenciado en el numeral 6º del
presente acápite.
10. Al no llegarse a una fórmula de pacto de cumplimiento, en la mentada audiencia se abrió la etapa probatoria.
11. En virtud del proceso de venta al que se refiere El Reglamento, el 23 de junio de 2017 Prestnewco S.A.S. suscribió con Cafesalud S.A. un contrato de compra de acciones de Medimás E.P.S. S.A.S.
(sociedad creada por Cafesalud S.A. en virtud del proceso al que se refiere El Reglamento).
12. Por su parte, el 23 de junio de 2017 Prestmed S.A.S. suscribió con Cafesalud S.A. el contrato de compra de acciones de ESIMED S.A.
13. Igualmente, como parte de los contratos que se debían suscribir con ocasión del proceso de venta al que se refiere El Reglamento, el 1º de agosto de 2017 Medimás EPS S.A.S. suscribió con Cafesalud S.A. un contrato de cesión de activo intangible, en virtud del cual, la primera recibió los usuarios de la segunda.
14. De igual manera, Medimás EPS S.A.S. adquirió la condición de empleador de los trabajadores de Cafesalud S.A.
15. Junto a lo anterior, como garante de las obligaciones contractuales asumidas por Medimás E.P.S. S.A.S., Prestnewco S.A.S. suscribió el referido contrato.
16. El único y principal activo de Prestmed S.A.S, son las acciones de ESIMED S.A. de las cuales es titular.
17. Prestnewco S.A.S., por su parte, tal y como se puede corroborar con el certificado de composición accionaria anexo a la presente, es el
único accionista de Medimás EPS S.A.S, siendo además ésta su principal activo.
18. Que como consecuencia de los contratos suscritos, ESIMED S.A. continúo prestando los servicios que prestaba a Saludcoop y Cafesalud a Medimás EPS S.A.S, convirtiéndose dicho contrato en su principal fuente de ingresos.
19. El 31 de octubre de 2018 el despacho dio por cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión.
20. El 13 de noviembre de 2018 el proceso entró al despacho para dictar sentencia.
21. El 2 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó por estado fallo de primera instancia.
22. El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió, entre otras, lo siguiente: “3.2. ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD revocar la habilitación otorgada a MEDIMÁS EPS S.A.S. mediante la Resolución No. 0973 de 1994 como EPS del Régimen Contributivo así como la otorgada mediante Resolución No. 1358 de 2008 como EPS del Régimen Subsidiado, de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 2.5.5.1.8. del decreto 780 de 2016. Dicha revocatoria debe efectuarse de manera progresiva, esto es, en la medida en que se asegure el traslado efectivo de los afiliados de MEDIMÁS EPS S.A.S. a las EPS receptoras y, en todo caso, en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la notificación de la presenten sentencia. Vencido el plazo la
Superintendencia Nacional de Salud tomará las decisiones a que haya lugar. 3.3. ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el término de seis (6) meses proceda a la redistribución de los afiliados de MEDIMÁS EPS S.A.S., para lo cual deberá tener en cuenta la capacidad de aseguramiento y la evaluación de desempeño de las EPS que operan en cada uno de los departamentos y municipios donde presta sus servicios MEDIMÁS EPS S.A.S., así como la simultaneidad de aquellas personas que tengan planes de medicina prepagada, en los términos previstos en el capítulo 5.2. de la presente providencia.”
23. Con posterioridad a la notificación del referido fallo, distintas partes del proceso allegaron solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, así como recursos de apelación, los cuales no han sido posible conocer debido a que, según lo informado en la Secretaría, el despacho solo ha permitido consultar el expediente de manera parcial, esto es, únicamente algunos cuadernos y piezas procesales.
24. El 8 de mayo de 2019 el proceso entró al despacho con las anteriores solicitudes.
25. Mediante auto del 23 de mayo notificado por estado el 27 de mayo 2019 el despachó negó solicitud de adición a sentencia.
26. Prestnewco S.A.S y Prestmed nunca fueron vinculadas al referido proceso judicial, negándoles de esta manera la posibilidad de acceder a la administración de justicia y el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. […]». 1.3. Fundamentó la solicitud en que con la orden del Tribunal, Medimás EPS
S.A.S. perdería su condición de EPS, lo que llevaría a la pérdida de sus afiliados y por tanto al cierre definitivo y liquidación, y en el mismo sentido le sustrae la principal fuente de ingresos a Esimed S.A., conllevando a una dramática afectación a Prestmed S.A.S. cuyo único y principal activo son las acciones de Esimed S.A., de las cuales es titular en virtud del contrato suscrito con ocasión del proceso de venta al que se refiere El Reglamento. En las mismas condiciones quedaría sometida Prestnewco S.A.S. como se desprende del certificado de composición accionaria aportada. Con ocasión a la orden de traslado de los usuarios y la revocatoria de la habilitación de Medimás EPS se afecta de manera directa y grave el contrato de cesión de activos intangibles suscrito entre Medimás EPS S.A.S., como deudor principal, Prestnewco S.A.S. como garante solidario y subsidiario de dicha EPS y Cafesalud S.A. como acreedor; de manera que la decisión cuestionada afecta inexorablemente a las sociedades demandantes. Lo anterior genera efectos directos sobre las demandantes Prestnewco S.A.S. y Prestmed S.A.S. convirtiéndolas en litisconsortes necesarios sin que fueran vinculadas al proceso de acción popular de conformidad con el artículo 61 del C.G.P. y el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, cercenándoles el derecho de acceder a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y debido contradictorio. Por otra parte, adujo que no era posible a partir de las pretensiones del actor
popular llegar a la conclusión de revocar la habilitación de Medimás EPS S.A.S. a la que llegó el Tribunal, por lo que sólo a éste le era posible advertir la existencia de los litisconsortes necesarios y ordenar su vinculación. Agregó que en la acción popular 25000-2341-000-2017-00885-00 sí fueron vinculadas las demandantes, por lo que no se entiende por qué no ocurrió lo mismo en el proceso 25000-2341000-2016-01314-00 que ahora se debate. En relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, consideró que cumple el de relevancia constitucional porque se afectan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como el acceso a la administración de justicia; adujo que al no ser vinculado como parte, no tiene la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada, lo que hace procedente la tutela; fue interpuesta en un término razonable, y no se trata de una tutela contra fallo de tutela.
II. Las contestaciones Dentro del término concedido, el accionado y los vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de amparo presentada, así: 2.1. Saludcoop E.P.S En Liquidación, a través de la agente especial liquidadora, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, así mismo, indicó que en la actualidad se encuentra adelantando únicamente las gestiones respectivas, con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, es decir, el desarrollo de todas las etapas que comprenden la liquidación a fin de
lograr su finalización de manera eficiente y oportuna. Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión de revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” dentro de la acción popular 2016-01314, es claro que dicha decisión trae una serie de consecuencias para las partes. Pues como se sabe al no poder llevarse a cabo el proceso de venta desaparece la fuente de pago con la que cuentan las IPS. Manifestó que el proceso de venta de las acciones de CAFESALUD EPS Y ESIMED S.A., se realizó de acuerdo las normas legales vigentes y conforme al reglamento de venta señalado para tal fin, exigiendo los requisitos y condiciones necesarias para lograr los resultados satisfactorios relacionados con los indicadores establecidos para el seguimiento de la EPS en la Resolución núm. 256 de 2016. Por último, adujo que ha iniciado el proceso de restitución y/o recuperación de las clínicas que en su momento pertenecieron al grupo y que se encuentran en poder de ESIMED. Ello en atención a que a la fecha se encuentra adelantado únicamente las gestiones pertenecientes a efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, es decir, el desarrollo de todas las etapas que comprenden la liquidación a fin de lograr su finalización de manera eficiente y oportuna. Adelantando las gestiones necesarias para el pago de los acreedores debidamente reconocidos dentro del proceso de liquidación. 2.2. La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, toda vez que el Tribunal dentro de la
acción popular 25000234100020160131400 efectuó las notificaciones de rigor, en respeto al debido proceso, notificando a la accionada MEDIMÁS. Por su parte la sociedad accionante conoció y se enteró oportunamente de la acción popular, por lo que si consideraba necesario pudo haber solicitado su vinculación al proceso, sin embargo, no lo hizo, y ahora alegando su propia incuria pretende demostrar la vulneración de sus derechos, lo cual es a todas las luces improcedente. Solicitó la desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud. 2.3. Medimás E.P.S. sostuvo: « […] Es claro que con el presente fallo, el cual desatendió en forma flagrante las consideraciones técnicas esgrimidas por el máximo rector institucional de la salud en el país, estamos ante la ocurrencia de un claro riesgo sistémico, que pudo haber sido evitado con la existencia de un análisis juicioso y detenido sobre las consecuencias de la presente decisión judicial Dicho de otro modo, a pesar de que en el expediente se acreditó que una salida de MEDIMAS podría poner en riesgo el funcionamiento de todo el sistema de salud, el Tribunal sin que exista una prueba técnica objetiva que muestre como la migración de pacientes es la mejor forma de que la inhabilitación de MEDIMAS no afecte en mayor medida los derechos colectivos de los usuarios, decidió ordenar su traslado dentro de los 6 meses, lo cual es prácticamente imposible ante la complejidad del sistema de salud y ante la cantidad de
afiliados de MEDIMAS. En esa medida, en el evento de que no se protejan los derechos del accionante, estamos a portas de un colapso y afectación a los derechos fundamentales de los trabajadores directos de MEDIMAS EPS S.A.S. y de los trabajadores que prestan servicios a mi representada y además un colapso del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, con ocasión al fallo dictado el 10 de abril de 2019, que comportó una senda de errores y ausencias de estudios técnicos. Es la oportunidad para que el honorable Consejo de estado evite una masacre laboral y disponga rehacer la sentencia que conculca derechos para todos los grupos de interés asociados a MEDIMAS EPS y a MEDIMAS EPS S.A.S misma […] ». 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” indicó que en el presente proceso, las actoras no satisfacen el requisito consistente en que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues la providencia que señalan como la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, a la fecha no se encuentra ejecutoriada, ya que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por Medimás E.P.S S.A.S, cuyo único propietario es Prestnewco S.A.S. Asimismo, señaló que mediante auto del 14 de agosto de 2017, dentro del trámite de la acción popular, se ordenó la vinculación de la sociedad Medimás EPS S.A.S, como consecuencia de la expedición de la Resolución núm. 2426 de 19 de julio de 2017, “por medio de la cual la Superintendencia Nacional de
Salud aprobó el Plan de Reorganización Institucional de Cafesalud, y comprende la creación de una nueva entidad la cual se denomina Medimás EPS S.A.S”. En relación con las sociedades Prestnewco S.A.S y Prestmed S.A.S, adujo: « […] Alegan las sociedades PRESTNEWCO S.A.S Y PRESTMED S.A.S, que con las decisiones que se tomaron en la sentencia del 10 de abril de 2019 se ven afectadas en su subsistencia, porque se ordena sustraer la fuente principal de ingresos de Medimás EPS S.A.S., revocar su habilitación, eliminando con ello la posibilidad de desarrollar el objeto social, lo que conduce en la práctica a la liquidación de la EPS, y, en consecuencia, a la liquidación de estas sociedades en la medida en que perciben ingresos de su principal activo: Medimás EPS S.A.S. Sobre el particular, me permito reiterar a la Alta Corporación que el referido proceso de acción popular tuvo por objeto establecer la vulneración del derecho colectivo de acceso público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna respecto de los afiliados de las Cafesalud EPS S.A y Medimás EPS S.A.S., razón por la cual fueron las EPS responsables de la prestación de este servicio público las que se vincularon al presente medio de control. Igual determinación se tomó con respecto al Ministerio de Salud y Protección Social, como responsable de las políticas que en esta materia deba impartir; y a la Superintendencia Nacional de Salud, como la autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre las EPS en materia de prestación del servicio. Frente a la sociedad PRESTNEWCO S.A.S, tal como lo manifestó el
apoderado en sede de tutela, si bien es la única accionista de Medimás EPS S.A.S., no es la responsable a llamar por la protección del derecho colectivo objeto del medio de control que se protegió en la Acción Popular 201601314, pues son las EPS como aseguradoras en salud, las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios de salud y, por ende, son las que deben responder por la prestación efectiva del servicio, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud exige que el asegurador asuma el riesgo en salud transferido por el usuario, obligaciones que surgen del contrato de aseguramiento. La acción popular de que se trata no involucraba aspectos atinentes a cuestiones societarias o a la adquisición que las sociedades actoras en la presente acción de tutela hicieron de las acciones de Medimás EPS S.A.S. y de ESIMED S.A., circunstancia en la cual hubiera sido perfectamente lógico desde el punto de vista procesal vincular a las sociedades actoras en tutela, como sí ocurrió en el caso de la acción popular No. 2017-00885, Magistrada ponente doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, por cuanto allí sí se plantearon pretensiones que afectaban el patrimonio de las sociedades aludidas así como toda una serie de cuestiones atinentes a los contratos suscritos por dichas sociedades en el marco de lo que se ha conocido como la adquisición de Cafesalud EPS S.A. por parte de Medimás EPS S.A.S. De otro lado, llama la atención del Tribunal que PRESTNEWCO S.A.S., como única accionista de Medimás EPS S.A.S, no haya tenido conocimiento de la existencia de este medio de control desde el
momento en el que se vinculó a Medimás EPS S.A.S, como sucesora procesal de Cafesalud EPS S.A., determinación esta última que se adoptó mediante auto del 14 de agosto de 2017, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017 “ Por medio de la cual Superintendencia Nacional de Salud aprobó el Plan de Reorganización Institucional de Cafesalud, y comprende la creación de una nueva entidad la cual se denomina Medimás EPS S.A.S”. Esta circunstancia sólo pone en evidencia una manifiesta desorganización interna de comunicación entre Medimás EPS S.A.S. y su única sociedad accionista, PRESTNEWCO S.A.S., negligencia para cuyo remedio el sistema legal colombiano no ha previsto a la acción de tutela. O, bien, una incuria palmaria de los administradores de PRESTNEWCO S.A.S. porque en relación con un asunto de conocimiento público, ampliamente difundido y documentado en medios de comunicación, como lo fue el expediente de acción popular 2016-01314, que comprometía su patrimonio principal, solo hayan venido a reaccionar, en defensa del mismo, una vez dictada la sentencia de 10 de abril de 2019. En este contexto, no está demás señalar que contra la decisión de declarar a Medimás EPS S.A.S., como sucesora procesal de Cafesalud EPS S.A.S., el apoderado de la primera interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, mediante auto de 18 de mayo de 2018, en el sentido de confirmar la vinculación de Medimás EPS S.A.S., nueva sociedad, como sucesora procesal de
Cafesalud EPS S.A.S., pese a lo cual Medimás EPS S.A.S. no solicitó, como no lo hizo en ningún otro momento del desarrollo del proceso, vincular en calidad de litisconsorcio necesario a su propietaria, la sociedad PRESTNEWCO S.A.S. De manera que si se consideraba como obvio por parte de las sociedades actoras en tutela y de Medimás EPS S.A.S., el principal patrimonio de PRESTNEWCO S.A.S., que debía vincularse a esta, debió procederse por el apoderado de Medimás EPS S.AS. conforme al artículo 78, numerales 1 y 6, del Código General del Proceso, según los cuales son deberes de las partes y de sus apoderados proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio, razones por las cuales el comportamiento de PRESTNEWCO S.A.S. puede ser valorado como claramente contradictorio o, cuando menos, negligente, y tampoco para remediar tales falencias es que el sistema legal colombiano ha previsto la acción de tutela contra providencias judiciales Es de advertir, que de conformidad con el último inciso del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, situación que fue tenida en cuenta en el proceso. Por ello, una vez en curso el proceso se estableció que Medimás EPS S.A.S. como receptora de los afiliados de Cafesalud EPS S.A. era la responsable de la protección del Derecho Colectivo de acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y, por
ello, se le vinculó para que siguiera defendiendo sus intereses como aseguradora También es necesario precisar, tal como lo advierte el apoderado de las sociedades actoras en tutela, que estas participaron en varias audiencias que se realizaron de manera conjunta entre las acciones populares con radicados 2016-01314 (objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela) y 2017-00885, y que en relación con el segundo proceso, esto es, el 2017-00885 ya habían sido vinculadas las dos sociedades actoras en la presente acción de tutela. Es decir, que PRESTNEWCO S.A.S. y PRESTMED S.A.S. tuvieron pleno conocimiento, a raíz de las audiencias conjuntas de que se trata, que contra Medimás EPS S.A.S., principal patrimonio de PRESTNEWCO S.A.S. y principal comprador de servicios de ESIMED S.A., ya se adelantaba el proceso de acción popular 2016-01314, objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela Igualmente, se pone en conocimiento que a través de la Resolución No. 300-004184 del 7 de octubre de 2018, el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades advirtió la existencia de una situación crítica de orden contable, financiero, administrativo y jurídico, que ponía en situación de riesgo el cumplimiento de obligaciones por parte de la sociedad PRESTNEWCO S.A.S., por lo que resolvió someterla a control de la Superintendencia de Sociedades; determinación que fue confirmada a través de la Resolución No. 100005292 de 24 de diciembre de 2018. Estos
elementos permiten apreciar que la situación en la que se encuentran PRESTNEWCO S.A.S. no constituye efecto de la sentencia de 10 de abril de 2019, sino de un conjunto de situaciones que están siendo monitoreadas por la Superintendencia de Sociedades de tiempo atrás. De otro lado, con respecto a ESIMED S.A., cuya propietaria es PRESTMED S.A.S., se observa por este Tribunal que se trata de una institución prestadora de servicios de salud como tantas otras que pertenecen a la red de prestadores de servicios de MEDIMAS EPS S.A.S., esto es, no se trata de la única IPS con la que contrata Medimás EPS S.A.S. No obstante, debe indicarse que le prestaba sus servicios a un número significativo de usuarios de Medimás EPS S.A.S. puesto que dejó de hacerlo, por determinación de la propia Medimás EPS S.A.S., debido al cierre de varias sedes de ESIMED en varias ciudades del país dispuesto por autoridades del orden municipal porque presentaban estado de vetustez e insalubridad. En conclusión, no era necesaria la vinculación de las dos sociedades demandantes en la presente acción de tutela a la acción popular con radicado 2016-01314, porque ni eran ni son las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia en la prestación de los
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