CE-11001-03-15-000-2019-02692-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02692-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02692-01
Demandantes: Prestmed S.A.S. y Prestnewco S.A.S.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE
DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Procedencia / PROCEDENCIA DE
LA COADYUVANCIA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[N]o le asiste razón a la parte impugnante por cuanto, al juez popular se le otorgó la posibilidad de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado. Es de resaltar que en este tipo de acciones el conductor del proceso ostenta amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca. Así pues, el argumento según el cual no eran previsibles los impactos de la sentencia sobre [la actora] no es suficiente para excusarlas de no ejercer la agencia de sus propios intereses, a través de los medios ordinarios de defensa judicial, en efecto, pudo haber intervenido como coadyuvante o al conocer el fallo del 10 de abril de 2019, iniciar el incidente de nulidad dentro de la acción popular, con el fin de exponer los
argumentos que ha traído a esta sede constitucional. En virtud del artículo 134 del Código General del Proceso, si la persona que no fue parte, solicita la nulidad con posterioridad a que se haya proferido la sentencia, esta se invalidará, se integrará adecuadamente el contradictorio y se dictará nuevamente, garantizando el derecho de contradicción y defensa. En consecuencia, aun partiendo del conocimiento exclusivo de la lesión de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que las tutelantes no ejercieron los medios ordinarios para proteger sus intereses. Se reitera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 134
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02692-01(AC)
Actor: PRESTMED S.A.S. Y PRESTNEWCO S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN A 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02692-01
Demandantes: Prestmed S.A.S. y Prestnewco S.A.S.
Temas: Indebida integración del contradictorio – requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 20191, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 6 de junio del 20192, en la Secretaría General del Consejo de Estado, Prestmed S.A.S.- en adelante Prestmedy Prestnewco S.A.S.- en adelante Prestnewco-, a través de apoderado especial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia”.
2. Tales garantías las consideraron vulneradas por la autoridad judicial accionada al no vincularlas en calidad de litisconsortes necesarios en el trámite de la acción popular, radicada con el No. 25000-23-41-000-2016-01314-00, ya que los efectos de la sentencia de primera instancia no solo involucran los intereses de Medimás
EPS S.A.S.- en adelante Medimássino también los de su única accionista – Prestnewco - y su prestadora de servicios –Prestmed. 1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1. Que se declare que con el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2016-01314-00 se han vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción de mis representadas.
2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA – SUB SECCIÓN “A”, dentro de trámite de Acción Popular radicado No. 25000-23-41-000-2016-01314-00 constituir en forma adecuada el litsiconsorcio necesario, con el concurso de PRESTNEWCO S.A.S., sociedad
domiciliada en Bogotá D.C. e identificada con NIT 901.087.750-8 y de PRESTMED S.A.S. domiciliada en Bogotá D.C e identificada con NIT 907.087.751-5, decretando al mismo tiempo los medios procesales que habiliten la facticidad del derecho conculcado”. 1 Notificada el 14 de enero de 2020, por medio electrónico a las partes. 2 A folio 1 del expediente de tutela digitalizado. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandantes: Prestmed S.A.S. y Prestnewco S.A.S. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia, al tratarse de las actuaciones surtidas al interior de una acción popular, únicamente se traen aquellas que involucran el contexto y las pretensiones de las entidades actoras.
4. El 20 de junio de 2016 el señor Aníbal Rodríguez Guerrero inició acción popular contra la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A. –en adelante Cafesalud-, en procura del amparo del derecho e interés colectivo de acceso al servicio público a la salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El actor popular consideró vulnerado este derecho con ocasión del traslado masivo de más de 4.3 millones de usuarios de Saludcoop EPS CO en Liquidación – en adelante Saludcoopa Cafesalud, entidad que carecía de experiencia, médicos, clínicas y hospitales suficientes para atender a sus afiliados, situación que amenazaba y ponía en peligro el derecho colectivo invocado.
5. El demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y CAFESALUD EPS S.A. son responsables de la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo “ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA”, para
los más de cinco (5) millones de ciudadanos del régimen contributivo del sistema de salud, afiliados a dicha EPS.
SEGUNDO: Que para hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo al “ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA”, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control contenidas en las leyes 10 de 1993, 1122 de 2007 y 1348 de 2011, y en el plazo perentorio de un mes (1), revise que la red de clínicas, hospitales, profesionales, y demás centros de prestación de servicios de salud con que cuenta Cafesalud EPS régimen contributivo, sea el suficiente y capaz para atender a los 5 millones de usuarios de la entidad, dentro de los plazos definidos en la circular 056 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, las leyes 1384 de 2010 y 1438 de 2011, el Decreto Ley 019 de 2012, y las Resoluciones del Ministerio de Salud 1552 de 2012, 5395 y 1604 de 2013 y demás normas que las adicionen, modifiquen o reformen.
TERCERO: Que en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, y del numeral 1º del Artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria del derecho a la Salud y que exige al Estado: “garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y
personal médico y profesional competente…”, ese H Tribunal adopte todas las medidas de hacer y no hacer, que estime necesarias orientadas para que no se repita la violación al derecho colectivo al ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA3”. (Negrillas propias del texto). 3 Folio 38 del expediente de tutela digitalizado . 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02692-01
Demandantes: Prestmed S.A.S. y Prestnewco S.A.S.
6. La demanda fue radicada bajo el No. 25000-23-41-000-2016-01314-00 y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que mediante auto del 14 de septiembre de 2016, la admitió. Por otra parte, el actor popular presentó solicitud de medida cautelar, que fue resuelta en auto del 13 de octubre del 2016, en el cual la autoridad accionada ordenó: “SEGUNDO.- ORDÉNASE al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a Cafesalud EPS, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un Plan de Acción Inmediata, con tiempos determinados, en el que se garantice el
derecho colectivo invocado en relación con los afiliados de Cafesalud EPS, enfocando dicho Plan de Acción hacia una solución estructural de la problemática expuesta y en el marco de las previsiones del artículo 49 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en la Ley 100 de 1993, la Ley 1384 de 2010, la Ley 1438 de 2011, el Decreto Ley 019 de 2012 y la Ley 1751 de 2015; el Decreto 1485 de 1994, el Decreto 1804 de 1999, el Decreto 515 de 2004, el Decreto 1011 de 2006; y la Circular 056 de 2009. Se advierte que el Plan de Acción puede y debe recoger aquellas iniciativas que ya se encuentran en marcha, que a juicio de las entidades accionadas y de la Corte Constitucional allanan el camino para un derrotero claro en la prestación eficiente del servicio. Una vez vencido el término de quince (15) días para la presentación del Plan de Acción Inmediata por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS, la Sala fijará fecha y hora para la realización de una audiencia con la comparecencia de los actores populares, las asociaciones de usuarios, las accionadas, el Defensor Delegado para la Salud la Seguridad Social y la Discapacidad de la Defensoría del Pueblo, y el Ministerio Público; con la finalidad de examinar la implementación de las directrices presentadas por las entidades demandadas según el Plan de Acción Inmediata ordenado por la Sala”.
7. Saludcoop actuando por conducto de su Agente Especial Liquidadora mediante Resolución No. 1946 del 30 de diciembre de 2016, aprobó el Reglamento de Acreditación y Venta de los Activos y pasivos de Cafesalud. y de las acciones de
Estudios e Inversiones Medicas S.A. ESIMED S.Aen adelante Esimed-.
8. El 3 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia especial de pacto de cumplimiento que se declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes asistentes.
9. El 19 de julio de 2017 el Superintendente Nacional de Salud expidió la Resolución No. 2426, mediante la cual se aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por el representante legal de Cafesalud, consistente en la creación de una nueva entidad a la que se le transferirían los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud, así como también cedió el total de sus afiliados y su habilitación como promotora de salud a Medimás.
10. Con memorial radicado el 9 de agosto de 2017, el apoderado judicial de Cafesalud informó al juez natural del proceso que a partir del 1 de agosto de 2017, no contaba con afiliados al Sistema de Seguridad Social, toda vez que éstos y sus habilitaciones fueron cedidas a Medimás. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandantes: Prestmed S.A.S. y Prestnewco S.A.S.
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante auto del 14 de agosto de 2017: i) reconoció como coadyuvantes de la parte actora a tres ciudadanos, ii) declaró como sucesor procesal de Cafesalud a Medimás, por cuanto al ser cedidas sus habilitaciones y afiliados, es esta última quien deberá garantizar el derecho colectivo reclamado, por último iii) ordenó al representante legal de Medimás allegar los soportes sobre las acciones adelantadas para cumplir el auto del 13 de octubre de 2016, que accedió al decreto de medidas cautelares.
12. Con providencia del 26 de octubre de 2017, la autoridad judicial accionada decretó, de oficio, una medida cautelar orientada a la protección de los usuarios trasladados de Cafesalud a Medimás, en los siguientes términos: “(…) ORDÉNASE a la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S., que adopte las medidas necesarias tendientes a asegurar el cumplimiento de las siguientes disposiciones
emanadas de este Tribunal:
1. MEDIMAS EPS S.A.S. prestará el servicio de salud, en relación con las citas y autorizaciones médicas emitidas por Cafesalud EPS, sin exigir al usuario la renovación de la cita, el cambio de la autorización correspondiente o cualquier otro trámite adicional.
2. MEDIMAS EPS S.A.S. efectuará el pago de las incapacidades reconocidas
por Cafesalud EPS, sin exigir al usuario la realización de trámites adicionales.
3. MEDIMAS EPS S.A.S. hará entrega de los medicamentos ordenados por Cafesalud EPS, sin exigir al usuario la realización de trámites adicionales.
4. MEDIMAS EPS S.A.S. dará cumplimiento a las sentencias de tutela falladas contra Cafesalud EPS en las cuales se ordene cualquier prestación del servicio de salud, sin exigir al usuario la realización de trámites adicionales.
5. En procura de la protección del derecho a escoger libremente al prestador del servicio, MEDIMAS EPS S.A.S. deberá informar a sus usuarios que en virtud de los artículos 49 y 50 del Decreto 2353 de 2015, cualquier persona podrá solicitar el cambio a otra EPS, siempre y cuando haya permanecido por más de 360 días desde su vinculación a Cafesalud EPS.
Con el propósito asegurar una difusión adecuada de las anteriores órdenes entre los usuarios de MEDIMAS EPS S.A.S. se ordena que la citada sociedad: (i) efectúe una publicación en un periódico de amplia circulación nacional, en la próxima edición dominical, al menos de media página, con las disposiciones emitidas en los numerales 1 a 5 del presente ordenamiento; (ii) expida un comunicado, en los mismos términos de los numerales 1 a 5, para su difusión en los principales medios de comunicación de alcance nacional y regional; y (iii) inserte en su página web el mismo contenido. Deberán entregarse al Tribunal medios de prueba que acrediten la realización de las publicaciones aludidas.
SEGUNDO.- ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
que realice una vigilancia continua a los recursos que MEDIMÁS EPS S.A.S recibe por concepto de la Unidad de Pago por Capitación a fin de evitar, en particular, que dichos recursos se destinen a satisfacer las obligaciones adquiridas en la celebración del negocio jurídico que permitió el traslado de afiliados de Cafesalud EPS a MEDIMAS EPS S.A.S. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02692-01
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TERCERO.- ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a MEDIMAS EPS S.A.S, que rindan informes semanales sobre el cumplimiento de cada uno de los ordenamientos señalados en precedencia. CUARTO.- La presente determinación no constituye prejuzgamiento sobre el fondo del debate; y su incumplimiento dará lugar a la apertura del correspondiente incidente de desacato conforme al marco normativo enunciado más arriba.”.
13. Con base en lo anterior, se efectuaron varias audiencias de verificación del cumplimiento sobre las órdenes dadas en aras de proteger a los afiliados de Medimás, de otra parte, también se presentaban informes sobre la evolución financiera y el cumplimiento de las obligaciones de la EPS. De las audiencias celebradas se destaca la que tuvo lugar el 10 de octubre de 2018, por haberse
realizado de manera conjunta con el proceso radicado No. 25000-23-41-000-201700885-004, y por ser de naturaleza informativa sobre la posible activación de las cláusulas que permitirían la resolución o modificación de los contratos del 23 de junio de 2017 y de cesión de activos intangibles del 1 de agosto de 2017, de Cafesalud a Medimás.
14. En la anterior audiencia la Agente liquidadora de Saludcoop, informó sobre el incumplimiento de los contratos celebrados entre Prestnewco, Prestmed, Cafesalud y Esimed. También puso de presente las posibles consecuencias que el incumplimiento traería como lo serían adoptar nuevas medidas para proteger los derechos colectivos invocados. De otra parte, intervino el apoderado judicial de Prestnewco y Prestmed que indicó, entre otros aspectos, que Medimás y sus representadas son 3 personas jurídicas diferentes y según su código de ética no pueden tomar decisiones sobre la EPS, así mismo, afirmó que no tenía la información que fue requerida por el conductor del proceso 2016-01314-00, sobre la prestación de servicios y las cuentas por pagar de Medimás.
15. Luego de finalizar las etapas procesales correspondientes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, profirió decisión de primera instancia, el 10 de abril de 2019, en la que i) negó las excepciones propuestas por las partes y, ii) amparó el derecho e interés colectivo de acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
16. Consideró que la decisión de trasladar la totalidad de afiliados de Saludcoop a una prestadora de salud como Cafesalud, quien se encontraba desde el año 2013 con una medida cautelar de vigilancia especial, por registrar un patrimonio negativo de $51.452141.000 y una margen de solvencia de $71.119183.000, lo cual, en criterio de la Superintendencia Nacional de Salud, generó un riesgo para el aseguramiento de la prestación y continuidad del servicio de salud.
17. Como consecuencia de lo anterior, profirió las siguientes órdenes: (…) 3.1. ORDÉNASE al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como rector de las políticas del Sistema General de Seguridad Social en Salud 4 Corresponde a una acción popular adelantada por el señor Jorge Enrique Robledo y otros contra el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y otros, con ocasión del proceso de
enajenación de Cafesalud EPS SA. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02692-01
Demandantes: Prestmed S.A.S. y Prestnewco S.A.S.
(SGSSS) que adopte el marco regulatorio necesario para la viabilidad jurídica de las determinaciones que corresponde tomar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en la ejecución de la presente sentencia. 3.2. ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD revocar la
habilitación otorgada a MEDIMAS EPS S.A.S. mediante la Resolución No. 0973 de 1994 como EPS del Régimen Contributivo así como la otorgada mediante Resolución No. 1358 de 2008 como EPS del Régimen Subsidiado, de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 2.5.5.1.8. del Decreto 780 de 2016. Dicha revocatoria debe efectuarse de manera progresiva, esto es, en la medida en que se asegure el traslado efectivo de los afiliados de MEDIMAS EPS S.A.S. a las EPS receptoras y, en todo caso, en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la notificación de la presente sentencia. Vencido el plazo la Superintendencia Nacional de Salud tomará las decisiones a que haya lugar. 3.3. ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que en el término de seis (6) meses proceda a la redistribución de los afiliados de MEDIMAS EPS S.A.S., para lo cual deberá tener en cuenta la capacidad de aseguramiento y la evaluación de desempeño de las EPS que operan en cada uno de los departamentos y municipios donde presta sus servicios MEDIMAS EPS S.A.S., de manera que se garantice la continuidad del servicio a los afiliados de MEDIMAS EPS S.A.S., así como la simultaneidad de aquellas personas que tengan planes de medicina prepagada, en los términos previstos en el capítulo 5.2. de la presente providencia. 3.4. ORDÉNASE a MEDIMAS EPS S.A.S., que mientras se cumpla con el proceso de traslado progresivo de sus afiliados a otras EPS, garantice la
prestación del servicio público de seguridad social en salud a cada uno de ellos. 3.5. ORDÉNASE al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la expedición de una circular conjunta, en los términos previstos por el capítulo 5.4., en relación con la situación de los trabajadores cesantes de MEDIMAS EPS S.A.S. CUARTO.- LEVÁNTANSE las medidas cautelares decretadas en los autos de 13 de octubre de 2016 y 26 de octubre de 2017 y 29 de noviembre de 2017. QUINTO.- NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- INTÉGRASE un Comité para la Verificación del cumplimiento de la sentencia, del cual harán parte el actor popular, el Magistrado sustanciador del presente proceso, el Procurador General de la Nación, el Ministro de Salud y Protección Social, el Superintendente Nacional de Salud, o sus respectivos delegados, un representante por la Contraloría General de la República y uno de la Defensoría del Pueblo. SÉPTIMO.- sin costas en esta instancia. OCTAVO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones del caso.
18. El 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” negó las solicitudes de adición y aclaración de la
sentencia del 10 de abril de 2019.
19. La autoridad judicial accionada mediante auto del 25 de julio de 2019, negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por la Corporación Nuestra IPS, encaminada a que se integre el contradictorio en debida forma. Consideró el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que la 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02692-01
Demandantes: Prestmed S.A.S. y Prestnewco S.A.S. medida no tenía vocación de prosperidad en atención a que el asunto discutido en la acción popular se relaciona directamente con la prestación de servicios de salud y no involucra prestaciones societarias o contractuales sobre el proceso de compraventa entre Cafesalud, Prestnewco o cualquiera de las sociedades garantes del consorcio Prestasalud.
20. La Presidenta de la Asociación de usuarios de Medimás del Departamento del Meta, el 30 mayo del 2019, solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio pues la sentencia afectó a los usuarios de la EPS pero no fueron vinculados al trámite ni se les permite acceder al expediente en procura de sus intereses. La anterior petición fue negada a través del auto del 25 de julio de 2019, indicó el Tribunal accionado que en el proveído que admitió la
acción, esto es, el proferido el 4 de septiembre de 2016, se ordenó en su numeral sexto informar a la comunidad en general de la existencia del medio de control para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en él. 1.4. Sustento de la vulneración
21. La parte actora manifestó que no fueron vinculadas a la acción popular identificada con el No. 25000-23-41-000-2016-01314-00, quebrantándose de manera evidente sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de contradicción y defensa. Afirmó que les asiste interés de participar en la acción popular por cuanto i) Prestnewco es el único accionista de Medimás y, ii) Prestmed tiene como principal activo a Esimed quien, a su vez, contrata de manera permanente con Medimás.
22. Destacó que el fallo de primera instancia implica que Medimás, pierda su condición de entidad prestadora de salud y le sean retirados todos sus afiliados, lo que ocasiona de manera indirecta su cierre y liquidación definitivos, dejándola en imposibilidad de ejercer su objeto social o de percibir algún ingreso, en perjuicio de sus intereses económicos.
23. La anterior situación además involucra una afectación de los contratos de cesión suscritos entre Medimás como deudor principal, Prestnewco como garante solidario y Cafesalud, como acreedor, pues la recepción de usuarios de Cafesalud por parte de Medimás es uno de los elementos principales del mismo, cuestión que afecta directamente a Prestnewco, por ser la única accionista de Medimás.
24. Resaltó que, en el caso concreto se presenta un litisconsorcio necesario frente
a la parte pasiva, por lo que el Tribunal accionado incurrió en indebida integración del contradictorio, pues no aplicó el artículo 61 del Código General del Proceso, y desconoció la obligación del juez de integrar al proceso a todas aquellas personas naturales o jurídicas que eventualmente pudieran ser responsables de la protección del derecho colectivo invocado, desconociendo el contenido del artículo 14 de la Ley 472 de 1998.
25. Destacó que el Consejo de Estado en varias providencias ha considerado que el litisconsorcio necesario se presenta cuando “(…) el proceso versa sobre relaciones jurídicas que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisión o que hubieran intervenido en la formación de dichos actos”. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandantes: Prestmed S.A.S. y Prestnewco S.A.S.
26. Asimismo, tratándose de acciones populares indicó que dicha Corporación consideró que la necesidad en la vinculación de todos aquellos que puedan ser afectados con el fallo, no solo implica la garantía del derecho de contradicción y defensa, sino que también hace referencia a la garantía del derecho a la igualdad de quienes estén obligados al cumplimiento del fallo, logrando así, una protección completa de los derechos invocados.
27. Adujo que la decisión de vincular a las accionantes en la acción popular,
correspondía exclusivamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por las siguientes razones: - El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 radica en el juez de la acción popular la obligación de determinar los responsables de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos. - No les fue notificada la existencia de la acción, así el aviso realizado a la comunidad en general a través de un medio masivo de comunicación, ara que intervinieran en la acción, sucedió en los días siguientes al 14 de septiembre de 2016, fecha en la cual Prestnewco y Prestmed no existían, de manera que no era posible tener conocimiento de esta acción constitucional. - La decisión proferida por el Tribunal accionado no era fácilmente previsible, ya que las pretensiones estaban encaminadas a adoptar las medidas necesarias para que Cafesalud se dotara de los medios necesarios para garantizar la prestación de los servicios a sus usuarios, mas no en obtener su cierre definitivo, de manera que la única que podía prever los efectos que tendría la sentencia de instancia era la autoridad judicial accionada. - La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocía de la existencia de Prestnewco y Prestmed así como de la composición accionaria de Medimás y Esimed, de hecho adelantó audiencias conjuntas con el proceso No. 2017-00885-00, en el cual sí fueron vinculadas oportunamente de forma que no existe justificación para la omisión en la que incurrió el Magistrado sustanciador en el expediente radicado con el No. 2016-01314-00.
28. Frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial, advirtió su cumplimiento de la siguiente manera:
29. Señaló que en el caso concreto se cumple con la relevancia constitucional, que deviene de la vulneración de su derecho de contradicción y defensa ya que no se podía desde el inicio del proceso prever los efectos jurídicos que la accionada le asignó a la sentencia de primera instancia, pues de las pretensiones, a lo sumo, ante una sentencia desfavorable una posible orden contemplaría la inclusión de más IPS que contaran con clínicas, hospitales y la garantía de prestación efectiva del servicio en aquellos municipios en los cuales se requerían mejoras, por lo que no es comprensible que al quitárseles los usuarios se garantiza la prestación efectiva de los servicios de salud.
30. Hizo especial énfasis en
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