CE-11001-03-15-000-2019-02705-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02705-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN D PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Adecuada aplicación normativa del caso en concreto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Adecuada aplicación del criterio de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Para la Sala, el análisis de la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, puesto que justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y la actual postura del Consejo de Estado referidas anteriormente sirvieron de sustento para que dicha colegiatura concluyera que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por la demandante al encontrar ajustado a derecho el acto administrativo objeto de control de legalidad. Para esta Sección, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta que la demandante contaba con más de 20 años de servicio cuando se profirieron las decisiones jurisprudenciales y antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero dicha situación no llevaba consigo que no se pudieran tener en cuenta la referida norma, y las reglas y subreglas trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, puesto que estas ya estaban vigentes y eran aplicables para el momento en que solicitó la reliquidación de la pensión y al momento en que se profirieron los actos administrativos cuya legalidad fue
estudiada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la demanda presentada por la [actora]. Además de lo anterior, es claro que la autoridad judicial demandada decidió el caso en estudio con base en las normas aplicables y bajo la interpretación que de estas han hecho las altas cortes a través de una línea jurisprudencial que actualmente es pacífica y cuyo análisis es razonable. En relación con el desconocimiento del precedente alegado por la demandante, porque, en su sentir, debió aplicarse la sentencia del 4 de agosto de 2010 ya que debía tenerse en cuenta que antes de la emisión de las sentencias de la Corte Constitucional aplicadas ella ya había cumplido 20 años de servicio. Este argumento no es de recibo para la Sala toda vez que, como ya se indicó, la postura jurídica aplicable al momento en que se definió la legalidad de los actos administrativos demandados que negaron la reliquidación de la pensión que le había sido reconocida en 9 de abril de 2013 era la adoptada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, posición jurídica que no es irracional y, por el contrario, cumple con las directrices consagradas por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucional y a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. Para la Sala resulta pertinente anotar que el aludido tribunal tampoco desconoció la condición más favorable de la [actora] o alguna otra prerrogativa constitucional sobre los derechos adquiridos, pues lo cierto es que estudió su situación jurídicoadministrativa conforme al régimen de transición que regulaba la reliquidación de
su pensión de acuerdo con las directrices jurisprudenciales vigentes al momento en que se presentó la controversia, en las cuales se excluye el IBL como elemento integrante del mismo, como se explicó líneas atrás. En atención a lo anterior, no es cierto que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconociera los derechos adquiridos de la demandante porque resolvió la legalidad de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de reliquidación, con base en la tesis vigente al momento de su petición, sin perder de vista el derecho a su pensión, el cual no estaba en discusión al momento de proferir la decisión del 7 de diciembre de 2018. [L]a Sala considera que la aplicación de las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al caso en estudio no lleva consigo la ocurrencia de un defecto procedimental puesto que aplicó la normas procesales vigentes al momento en que se define el proceso y se negó el derecho con ocasión de la aplicación de directrices jurisprudenciales vigentes al 7 de diciembre de 2018, esto es, el momento en que se definía la controversia planteada. Con base en todo lo analizado, la Sala negará la acción de tutela presentada por la [actora] por cuanto la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos invocados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales alegados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 31 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO 4
TRANSITORIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02705-00(AC)
Actor: CARMEN EDITH MENDOZA MENDOZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial - IBL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Carmen Edith Mendoza Mendoza, por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Carmen Edith Mendoza Mendoza, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y del principio de favorabilidad que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora 1 La acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. Colombiana de Pensiones - Colpensiones - proferida en el marco del proceso con radicación 11001-33-35-017-2015-00849-00. En consecuencia, la actora solicitó: “1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante (sic).
2. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE
(sic) a la (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 59, 93 y 230 de la Constitución
Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.
3. Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión del (sic) demandante de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente 25000232500020060750901 Número interno 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS
FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE
SERVICIO. ”2
2. Hechos Señaló que nació el 16 de julio de 1956 y laboró al servicio del sector público por más de 20 años, desde el 1º de octubre de 1980 y hasta el 31 de diciembre de
2012. Explicó que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Precisó que el 21 de octubre de 2014 solicitó reliquidación de su pensión, petición que fue negada mediante la Resolución GNR 134900 del 8 de mayo de 2015. Destacó que, contra dicho acto administrativo se interpusieron los recursos de ley y la entidad, mediante la Resolución VPB 61236 del 14 de septiembre de 2015 confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones GNR 134900 del 8 de mayo de 2001 y 2 Folio 9 vto. del expediente. VPB 61236 del 14 de septiembre de 2015. Adujo que el trámite de la demanda presentada le correspondió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 19 de diciembre de 2017, negó sus pretensiones con base en la postura de la Corte Constitucional relacionado con el IBL y, en consecuencia, los factores que debían tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. Señaló que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación y que, en segunda instancia, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 7 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, providencia que se sustentó en las directrices de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2019 incurrió en una violación a la Constitución por desconocimiento del bloque de constitucionalidad al aplicar de manera retroactiva las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y retrospectiva la sentencia del 28 de agosto de 2018 puesto que al momento en que adquirió su estatus
pensional las normas vigentes era la Ley 33 de 1985 y no existía el Acto Legislativo 01 de 2005. Precisó que se incurrió en un defecto fáctico puesto que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que cuando se profirió el Acto Legislativo 01 de 2005 ya tenía más de 20 años de servicio, razón por la cual tenía una expectativa legítima y un derecho adquirido que no se respetó. Señaló que, el 16 de julio de 2011 adquirió su estatus pensional y, en consecuencia, no era posible que a su situación fáctica se aplicaran las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y menos la providencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado. Aclaró que su situación pensional se regía únicamente por el tiempo de servicio, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la edad es un requisito para reclamar la prestación, pero que una vez se haya cumplido el tiempo de servicio ya existe un derecho cierto que no puede ser desconocido por el legislador. Para sustentar su argumento citó las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2015 (radicado 250002325000200720150017501) y del 20 de octubre de 2005 (radicado 15001233100019971751801). Reiteró que al momento de cumplir los 20 años de servicio ya tenía un derecho cierto a la pensión, el cual fue anterior a las sentencias citadas de la Corte Constitucional y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Alegó que la sentencia atacada incurre en un defecto sustantivo porque su caso se resolvió con base en las sentencias de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-230 de 2015) y del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y al Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que cumplió 20 años de servicio antes de haberse proferido la norma y la sentencia invocada como sustento de la decisión que le es contraria a sus intereses. Sostuvo que la retroactividad y la retrospectividad son excepcionales y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento, por lo tanto, el fallador al aplicar retroactivamente las directrices consagradas en las sentencias de la Corte Constitucional y retrospectivamente las reglas y subreglas plasmadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer los efectos erga omnes de la sentencia C-377 de 2004. Explicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer el derecho adquirido al aplicar las directrices de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a un asunto que se consolidó con anterioridad a que las autoridades judiciales hubiesen proferido dichas providencias. Precisó que la sentencia atacada vulnera su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en la violación directa a la Constitución, puesto que el caso en estudio no se fundamentó en las normas y la jurisprudencia preexistente y por el contrario se aplicó la retroactividad y retrospectividad de las normas, pese a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución.
Adicionó que también se violó el artículo 48 de la Constitución Política porque debía respetarse el derecho adquirido que obtuvo antes la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que estaba amparado por la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y no por la tesis que sostiene la sentencia del 28 de agosto de 2018, aplicable en su caso. Señaló que el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y que puso fin al régimen de transición, fijó como plazo el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual ya había cotizado sus 20 años de servicio y tenía la edad para pensión, por lo que ya tenía derecho a que se le reconociera su prestación con base en las normas y jurisprudencia aplicables al momento en que adquirió el estatus, esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Precisó que, igualmente, se había incurrido en violación directa a la Constitución por la no aplicación del artículo 53 de la Constitución, puesto que está probado en el expediente que adquirió su estatus pensional antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y de la providencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, por lo que debía habérsele aplicado la situación más favorable al caso en estudio, premisa que no se cumplió.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 12 de junio de 20193 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión, como demandados al juez 17 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá y a los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó comunicar al presidente de Colpensiones, como tercero con interés en el resultado del proceso de la referencia. Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 11001333501720150084900 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la demandante contra Colpensiones.
5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá La juez titular del despacho contestó la tutela en los siguientes términos: 3 Folio 36 del expediente.
Recalcó que todas las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales demandadas se llevaron a cabo con observancia de los principios constitucionales y legales que rigen el trámite. Explicó que precedente jurisprudencial es de aplicación obligatoria, máxime en tratándose de actuaciones judiciales, pues los jueces como directores del proceso deben velar por el estricto cumplimiento de dichos preceptos. Señaló que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 puesto que para el 29 de enero de 1985 no contaba con más de 15 años de servicio. Precisó que si bien, para el 1 de abril de 1994 tenía más de 38 años de edad y contaba con más de 750 semanas de cotización, al momento de resolver el asunto se le tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la Ley 33 de 1985, pero el ingreso base de liquidación fue el señalado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1994. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Aseveró que el defecto fáctico alegado no se presentó puesto que en la providencia atacada sí se tuvo en cuenta que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ya contaba con 20 años de servicio y, además, se tuvo en cuenta la edad al momento de decidir el asunto, elementos de los cuales se concluyó que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que adquirió el estatus pensional el 9 de febrero de 2005. Indicó que, en virtud de lo anterior, se consideró que el ingreso base de liquidación aplicable a su caso era el regulado por la Ley 100 de 1993, norma cuya interpretación fue debidamente sustentada en el fallo atacado. Explicó que la Corte Constitucional unificó el criterio respecto del régimen de transición, postura en la que indicó que la directrices consagradas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 eran de obligatoria aplicación, dado el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de la Corte Constitucional, postura a la que debió adicionarse las reglas y subreglas consagradas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado. Señaló que no constituye un defecto sustantivo ni violación directa a la Constitución la adopción de los criterios de la Corte Constitucional y del Consejo
de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
2. Problema jurídico 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con la providencia del 7 de diciembre de 2018 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y el principio de favorabilidad de la señora Carmen
Edith Mendoza Mendoza. Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7 , y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas
características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia 6 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde
para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Requisitos de procedibilidad Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez9, toda vez que la sentencia enjuiciada se profirió el 7 de diciembre de 2018, decisión que fue notificada, mediante mensaje de texto, el 22 de enero de 201910, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 6 de junio de 2019, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable para el efecto.
Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que la señora Carmen Edith Mendoza Mendoza no 9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10 Notificación visible en el folio 152 del expediente del proceso ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo. cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. La demandante solicita la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, por lo tanto, podría tener la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, esto no es procedente ya que la cuantía exigida, por el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en el caso en estudio, la
cuantía no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes ya que fue conocido por los juzgados administrativos en primera instancia. Por lo anterior, deberá estudiarse el fondo del asunto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial11, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales12.
4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la demandante considera que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y al principio de favorabilidad al aplicar las directrices consagradas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional, y la del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pese a que ella había adquirido el derecho a la pensión de vejez con anterioridad a que dichos pronunciamientos se emitieran y, más aún, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que asegura que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación según el cual, las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio.
Al respecto, la Sala observa que la aludida autoridad judicial en la providencia del
7 de diciembre de 2018 confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tras concluir que la providencia recurrida aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y le adicionó las directrices dictadas por la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el régimen aplicable, para luego, abordar el estudio de los yerros planteados, así: i) Línea jurisprudencial en relación con el IBL y el régimen de transición ii) Si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y en el desconocimiento de precedente puesto que en su caso se aplicaron las directrices de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional, y en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pese a que cuando dichas directrices se emitieron ella ya había adquirido su derecho a pensión, puesto que tenía más de 20 años de servicios Por lo tanto, solicitó que se le aplicara la normatividad y las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que adquirió su derecho, para lo cual solicitó la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño iii) Violación directa a la Constitución por violación al bloque de
constitucionalidad y al principio de favorabilidad y a los derechos adquiridos iv) Si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental puesto que la providencia del 7 de diciembre de 2018 aplicó retroactivamente y retrospectivamente lo dispuesto en las sentencias del Corte Constitucional y del Consejo de Estado pese a que estos fenómenos son excepcionales y deben estar debidamente consagrados en la ley. 4.1. Línea jurisprudencial en relación con el IBL y el régimen de transición Cabe
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