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CE-11001-03-15-000-2019-02708-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02708-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO /

TITULO EJECUTIVO / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO

/ AUSENCIA DE REQUISITOS SUSTANCIALES

[S]e observa que la decisión de declarar la excepción de inexistencia de título ejecutivo en el caso que originó la controversia, se basó en lo contemplado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos que deben observarse en el título que pretenda valerse para la ejecución de mayores valores en los casos de compartibilidad pensional, conforme con la cual es necesario que, a través de acto administrativo debidamente motivado, el ex empleador reconozca la existencia de subrogación parcial de la pensión convencional y defina a cuánto asciende el monto del mayor valor a su cargo, por lo que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado no se configura, habida cuenta de que la decisión de declarar que las sentencias allegadas como título base de recaudo no lo constituían no se erige como una razón puramente formal que sobrevenga en la denegación de justicia. (…) El supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, derivado de la exigencia de los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige al título ejecutivo con el que se pretenda cobrar mayores valores en los casos de compartibilidad pensional no se configura, en tanto, si bien el accionante considera que dicha exigencia constituye un obstáculo a sus pretensiones que vulnera sus derechos fundamentales, lo cierto es que, del

análisis de los argumentos que la fundamentaron, esta no se avizora como un impedimento formal que haya determinado la denegación de justicia en el caso, sino que, al contrario, se trata de la aplicación directa de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional sobre la materia, misma que se encuentra acorde con los principios que guían el proceso ejecutivo, en el que se requiere la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que la decisión de declarar la inexistencia de título por esta causal no vulnera los derechos invocados en el escrito de tutela. La Sala aclara que para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se requiere que el juez, sin justificación, otorgue preponderancia a exigencias de tipo formal en detrimento de la función de administrar justicia, escenario que no se avizora en el presente caso, en el que, con base en los documentos aportados y apego a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo de primera instancia en el trámite del proceso ejecutiva que el accionante impetró contra el municipio de Duitama, luego de determinar que las sentencias allegadas no constituían título válido para la ejecución de las sumas pretendidas por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02708-00(AC)

Actor: VÍCTOR MIGUEL SUÁREZ PULIDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Compartibilidad pensional. Requisitos título ejecutivo para cobro de mayores valores. Proceso ejecutivo. Inexistencia de título ejecutivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Víctor Miguel Suárez Pulido, por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados, supuestamente, por la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso de ejecutivo que impetró contra el municipio de Duitama, y lo dio por terminado luego de declarar de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes ejecutivo y de tutela, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El actor indicó que mediante Resolución Nº 1702 de 31 de julio de 2001, el municipio de Duitama le reconoció una pensión de jubilación, con carácter compartida con el Instituto de Seguro Social (ISS), a partir del 1º de agosto de 2001, la cual fue cancelada por el municipio hasta el 7 de febrero de 2006, fecha

en la cual la pensión compartida fue subrogada al ISS para ser pagada desde el día siguiente. Afirmó que a través de sentencia de segunda instancia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el municipio de Duitama, se ordenó a este efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de unos factores salariales no reconocidos inicialmente, por lo que este, mediante Resolución Nº 930 de 7 de octubre de 2013, le pagó la suma de $15’989.638, por concepto de la diferencia pensional no percibida entre el 1º de agosto de 2001 y el 7 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual la pensión compartida fue subrogada al ISS, determinando que para este último mes su mesada pensional ascendía a $717.560. Refirió que, previamente, mediante Resolución Nº 016805 de 2 de junio de 2010, el ISS le había reconocido una pensión de vejez a partir del 8 de febrero de 2006, conforme con el Decreto 758 de 1990, por valor mensual de $497.561, en la que se consignó expresamente que era “de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que se venía cancelando al pensionado”. Sostuvo que en tanto el municipio de Duitama canceló la diferencia pensional existente entre el valor resultante de la liquidación efectuada por orden judicial y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales solo hasta el 7 de

febrero de 2006, en el año 2016 impetró demanda ejecutiva en contra del municipio con el fin de obtener el pago de los mayores valores dejados de percibir hasta la fecha, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama, quien libró mandamiento de pago por concepto de saldo insoluto de la diferencia pensional y ordenó seguir adelante con la ejecución. Como sustento de dicha decisión, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama consideró que los documentos soporte de la ejecución constituían un título ejecutivo complejo del cual se desprendía Ia existencia de obligaciones dinerarias claras, expresas y exigibles a favor del accionante, conforme con Ios requisitos sustanciales establecidos al respecto por el Consejo de Estado1. Consideró que se trataba de una obligación i) expresa en cabeza del municipio de Duitama y a favor del ejecutante conforme se desprendía del concepto de compartibilidad pensional definido por la Corte Constitucional2 y el acto administrativo proferido por el ISS en la subrogación, que señalaba expresamente que dicha diferencia pensional queda a cargo de la entidad sustituida, es decir, el municipio de Duitama, ii) clara, debido a que su existencia y valor se determinaban con facilidad a través de un simple ejercicio aritmético, sustrayendo el monto de la mesada pensional legal reconocida por el ISS del valor de la mesada pensional convencional reajustado conforme a los lineamientos de la sentencia, y iii) exigible pues su pago no dependía de condiciones o plazos sino que se perfeccionaba con la firmeza de la sentencia declarativa, y respecto del mayor valor, con el acto de

subrogación pensional. Refirió que luego de que ambas partes en el proceso interpusieran recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2019, declaró de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo y dio por terminado el proceso, luego de considerar que “el pago de una pensión compartida no solo surge por disposición legal3, sino que para que se haga efectiva, es necesario que el ex empleador inicie un trámite administrativo previo que le permita ajustar su obligación a las nuevas circunstancias fácticas y se establezca mediante acto debidamente motivado”, por lo que, el título allegado “no puede ser esgrimido para adelantar, con base en el mismo, un proceso ejecutivo para exigir el pago de diferencias pensionales que se generaron por el mayor valor a cargo del Municipio de Duitama, producto de la compartibilidad pensional entre dicha entidad territorial y COLPENSIONES”.

2. Fundamentos de la acción 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2007, M.P. Ramiro Saavedra Bejarano. 2 T-042 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio: ““En 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la figura de Ia compartibilidad pensional reiterando que: En incontables ocasiones esta Sala de la Corte ha considerado que el efecto natural de la compartibilidad entre una pensión de jubilación extralegal y una de vejez, es que a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la segunda el empleador que venía pegando la de jubilación solo quedara obligado a cancelar, si lo hubiere, el

mayor valor que resulte. Es lo que se conoce como subrogación que, comporta la sustitución del deudor de la obligación surgida en virtud de Io dispuesto en la ley que, como ya se dijo, puede ser total o parcial”. 3 Artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 "por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El accionante considera que la sentencia de 30 de abril de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, en su concepto, la decisión de declarar de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo y dar por terminado el proceso, luego de considerar que los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento no ordenaron al municipio de Duitama reconocer a su favor la diferencia pensional por mayor valor como consecuencia de la pensión reconocida por el ISS, desconoce la naturaleza compleja del título ejecutivo aportado, compuesto por la resolución y la liquidación emanada de la Oficina de Talento Humano del municipio de Duitama, la sentencia favorable de nulidad y restablecimiento y la resolución del ISS en la que reconoció la pensión de vejez. En su criterio, a diferencia de lo establecido en la providencia objeto de tutela, en el caso no es necesario iniciar un nuevo trámite administrativo para obtener el pago de la diferencia pensional que reclama, por cuanto “la misma es determinable a través de una simple operación matemática (resta)”, dado que el municipio de Duitama conoce el valor de la pensión de jubilación que reconoció y

el valor de la pensión por vejez reconocida por el ISS. Agregó que la providencia objetada incurre en defecto sustantivo, por no dar aplicación al artículo 424 del Código General del Proceso, cuyo inciso segundo establece que se entenderá por cantidad liquida la expresada en cifra numérica preciso o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas, lo que determinaría que la obligación cuyo pago reclama sea liquidable y, en tal sentido, reclamable por vía judicial a través del proceso ejecutivo mediante la exhibición de un título ejecutivo compuesto. Finalmente, el actor manifestó que cuenta con 73 años de edad, por lo que someterlo a un nuevo proceso declarativo vulneraría su derecho a la especial protección que se debe a los miembros de la tercera edad.

3. Pretensiones En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó: “Primera; Solicito que acorde con el mandato ejercido y fundamentado en lo normado por el Artículo 86 de la Constitución Política que establece el derecho a presentar ACCION DE TUTELA, se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso, así como los demás que resulten dentro del desarrollo de Ia acción que se impetra, por cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá ha vulnerado estos derechos fundamentales y como consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 30 de abril de 2019,

Sala No. 3 conformada por los magistrados Clara Elisa Cifuentes José A Fernández Osorio y Oscar Alfonso Granados Naranjo, dentro del proceso EJECUTIVO radicado con el No. 15238-33-33-001-2016-0053-00, mediante el

cual declaró de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo

de Boyacá Sala No. 3, conformada por los magistrados CIara Elisa Cifuentes, José A. Fernández Osorio y Oscar Alfonso Granados Naranjo, resuelva los recursos de apelación presentados tanto por el Municipio de Duitama y Ia parte ejecutante”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del proceso ejecutivo radicado con el Nº 2016-00053-00, actor: Víctor Miguel Suárez Pulido.

5. Trámite procesal En auto de 12 de junio de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, al municipio de Duitama y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 58375 a 58378, todos de 14 de junio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En memorial allegado el 18 de junio de 2019, la magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, habida cuenta de que, declara, de los argumentos expuestos por el demandante se puede concluir que este pretende convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia del proceso ejecutivo concluido, en el que se determinó, con base en las

normas aplicables, que no había inexistencia de título ejecutivo. Manifestó que aun cuando el demandante afirma que el municipio de Duitama “aceptó pagar el mayor valor con motívo de la compartibilidad pensional”, dicha afirmación es falsa, pues, tal como se expuso en la sentencia objeto de tutela, en el caso no se condenó a reconocimiento alguno por concepto de pensión compartida, suma que ahora pretende ejecutarse con fundamento en una sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, únicamente, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con nuevos factores. En su criterio, pretender que, para establecer el valor excedente por concepto de pensión compartida deba realizarse una operación matemática a fin de determinar Ias diferencias pensionales entre el reconocimiento pensional realizado por el ISS y Io pagado por el municipio de Duitama, permite reafirmar que las sentencias que sirven de ejecución en el proceso ejecutivo nunca ordenaron tal diferencia y, en consecuencia, mal puede ejecutarse una obligación que allí no fue decidida. Sostuvo que las diferencias pensionales que existan en mayor valor a cargo del municipio Duitama y que ahora se pretenden ejecutar, no son fruto del proceso ordinario, pues, a diferencia de lo que afirma el accionante, estas no surgieron con la orden de reliquidar Ia pensión de jubilación contenida en la sentencias ordinarias, título base de recaudo. Es decir, la obligación demandada que se dice surgida de la compartibilidad pensional no fue asunto contemplado en Ias sentencias judiciales que se ejecutaron, por lo que no es expresa, clara ni exigible.

Finalmente, indicó que ya que Ias sentencias traídas a la ejecución no contemplaban la obligación que pretendió ejecutarse, mal podía considerarse que en el caso se incurrió en exceso ritual manifiesto y exigirle al juez que, antes de ejecutar una obligación expresa, clara y exigible, se convierta en juez declarativo, como había ocurrido en el auto de mandamiento de pago que fue revocado, en el que en vez de ordenar el pago de una suma líquida de dinero, lo que se hizo fue ordenar que se pagaran Ias diferencias causadas desde el año 2001 en adelante, incluso excediendo lo pretendido en la demanda ejecutiva. 6.2. Respuesta del municipio de Duitama Mediante escrito de 19 de junio de 2019, la apoderada del municipio solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, sostiene, en la solicitud no se demuestra la configuración de una vía de hecho, sino que se argumenta la inconformidad con la decisión judicial que se objeta, misma que no puede ser desatada mediante el ejercicio de la acción constitucional, so pena de vulnerar la autonomía funcional del juez natural. Añadió que la sentencia objetada está soportada en las pruebas y el examen de las mismas a la luz de las normas aplicables, por lo que no se puede tildar de caprichosa o arbitraria, lo que evidencia que en el caso se pretende revivir el debate ordinario, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 30 de abril de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocer la naturaleza compleja del título ejecutivo aportado, compuesto por la resolución y la liquidación emanada de la Oficina de Talento Humano del municipio de Duitama, la sentencia favorable de nulidad y restablecimiento y la resolución del ISS en la que reconoció la pensión de vejez al actor, lo que, en su criterio, determinaría que en el caso no fuese necesario iniciar un nuevo trámite administrativo para obtener el pago de la diferencia pensional que reclama, por cuanto, alega, la misma es determinable a través de una simple operación matemática.

Igualmente, corresponde determinar si la providencia objetada incurre en defecto sustantivo, por no dar aplicación al artículo 424 del Código General del Proceso, cuyo inciso segundo establece que se entenderá por cantidad liquida la expresada en cifra numérica preciso o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas, lo que, conforme con el actor, determinaría que la obligación cuyo pago reclama sea liquidable y, en tal sentido, reclamable por vía judicial a través del proceso ejecutivo mediante la exhibición de un título ejecutivo compuesto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia

constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, con la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso ejecutivo que impetró contra el municipio de Duitama, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación en el trámite del proceso ordinario que originó la controversia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 30 de abril de 2019 y la acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2019, esto es, 1 mes y 6 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 20 16-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella

Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La sentencia objetada no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado. 4.2.1. En el sub lite, el tutelante considera que la sentencia de 30 de abril de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, en su concepto, la decisión objetada desconoce la naturaleza compleja del título ejecutivo aportado al proceso que originó la controversia, compuesto por a) la resolución y la liquidación emanada de la Oficina de Talento Humano del municipio de Duitama, b) la sentencia favorable del proceso de nulidad y restablecimiento y c) la resolución del ISS en la que reconoció la pensión de vejez a su favor, y lo obliga a iniciar un nuevo trámite administrativo para obtener el pago de la diferencia pensional que reclama, mismo que considera innecesario, por cuanto, afirma, esta es determinable a través de una simple operación matemática (resta), dado que el

municipio de Duitama conoce el valor de la pensión que reconoció y el valor de la pensión reconocida por el ISS. Agregó que la providencia objetada incurre en defecto sustantivo, por no dar aplicación al artículo 424 del Código General del Proceso, cuyo inciso segundo establece que se entenderá por cantidad liquida la expresada en cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas, lo que determinaría que la obligación cuyo pago reclama sea liquidable y, en tal sentido, reclamable por vía judicial a través del proceso ejecutivo mediante la exhibición de un título ejecutivo compuesto. En la contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con nuevos factores, y no se condenó a reconocimiento alguno por concepto de pensión compartida, como lo afirma el accionante. En su criterio, la pretensión de establecer Ias diferencias pensionales por concepto de pensión compartida a través una operación matemática demuestra que las sentencias que sirven de ejecución en el proceso ejecutivo nunca ordenaron el pago de tal diferencia, por lo que mal puede ejecutarse una obligación que allí no fue decidida. Sostuvo que en tanto Ias sentencias traídas como soporte de la ejecución no contemplaban la obligación que pretendió ej

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