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CE-11001-03-15-000-2019-02712-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02712-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

POR FALLA MÉDICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] establecer si con la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el medio de control reparación directa instaurado por la accionante contra la E.S.E Centro de Salud Francisco de Asís de Sincelejo, que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, se incurrió en las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. (…) [A juicio de la Sala,] [l]e asiste razón a la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación al indicar en el fallo de tutela cuya impugnación se decide, que el propósito de la accionante es «resucitar un debate que culminó en el marco del proceso ordinario», pretensión que se mantiene con los argumentos de la impugnación, que no difieren en lo sustancial con los expresados en el escrito de tutela. Sobre el particular, es de destacar en esta oportunidad, que se reiteran las supuestas falencias en la prestación del servicio médico proporcionado al señor [R.M.M.M.], las que como se indicó fueron examinadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, concluyendo con fundamento en los atributos de independencia y autonomía funcional de los cuales están investidos los operadores judiciales que no se encontraron acreditadas. (…)

[Asimismo, frente al desconocimiento del precedente judicial] [l]a parte actora no describe en el texto de la acción de tutela el desconocimiento en particular de una providencia judicial y, por el contrario, avizora la Sala que para realizar el análisis probatorio, el Tribunal Administrativo de Sucre invocó referentes jurisprudenciales de la Sección Tercera que han trazado pautas atinentes al régimen de responsabilidad por falla médica y cuyos dictados de bulto resultan armónicos en la definición de la controversia jurídica, a la postre compleja, para determinar la responsabilidad extracontractual por falla en la prestación del servicio médico. (…) Con fundamento en las razones pertinentes, como se deduce que las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial perfiladas por la accionante no se configuran, es del caso concluir la revocatoria de la sentencia impugnada para en su lugar, proceder a denegar la solicitud presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02712-01(AC)

Actor: JUDITH BUSTILLO DE MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de fecha 24 de julio de 2019 que declaró

improcedente la acción de tutela formulada por Judith Bustillo de Márquez contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. 1.1. Pretensiones En el escrito de la tutela se solicita:

1. Se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, revoquen, anulen o dejen sin efectos las sentencias de fecha 26 de enero de 2018 y del 22 de marzo de 2019 proferida en primera y segunda instancia.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, proferir una nueva sentencia dentro del proceso radicado No. 70-001-33-33-007-201400054-00 de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, respetando los derechos fundamentales con base en las consideraciones del fallo de tutela. Así mismo, se anule cualquier otra providencia proferida con posterioridad a las sentencias antes señaladas. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1 La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control reparación directa en la que solicitó se declarara administrativamente responsable a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, por los perjuicios ocasionados debido a la falla en el servicio que originó la muerte de su esposo Rafael María Márquez Miranda, ocurrida el día 5 de diciembre de 2011. 1.2.2 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia

el 26 de enero de 2018, mediante la cual negó las pretensiones incoadas tanto por la accionante como por los señores Judith Bustillo de Márquez, Patricia Judith Márquez Bustillo, Leider Lenin Márquez Bustillo, Mayerlin Lucía Márquez Bustillo y María Liseth Márquez Bustillo. 1.2.3. Interpuesto el recurso de apelación por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 22 de marzo de 2019 confirmó el fallo del a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud La accionante arguye que el Tribunal Administrativo de Sucre con la providencia cuestionada, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial porque se apartó de manera ostensible del ordenamiento jurídico y causó un perjuicio irremediable. 1.3.1 El defecto fáctico por «indebida valoración probatoria» se sustenta en que las sentencias emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, no valoraron de manera conjunta y detallada las pruebas aportadas al proceso, tales como los testimonios que dieron cuenta del dolor, la congoja, y el sufrimiento de la accionante que configuró la justificación del pedimento por concepto del daño moral. 1.3.2 A su turno, las piezas testimoniales permitían acreditar la indebida prestación del servicio médico toda vez que su esposo, Rafael María Márquez Miranda padeció una dolencia que implicó su ingreso a la unidad de urgencias del centro de salud San Francisco de Asís y no se le prestó la atención oportuna

que requería canalizarlo de manera inmediata, así como la utilización de instrumentos tales como el tensiómetro, pulsímetro y la laringoscopia los cuales se encontraban deteriorados. 1.3.3 Se indica que tampoco se hizo de forma inmediata la intubación y que se le suministró una pastilla de «alprazolam» en condiciones inadecuadas, siendo ausente el fallo cuestionado en expresar cuáles fueron las inconsistencias entre las evidencias de la historia clínica y los hechos de la demanda, aspecto que consideró la segunda instancia debió probar la parte actora y que fue el sustento para la denegatoria de las pretensiones. 1.3.4 Igualmente refiere que «se desconoció el precedente de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la pérdida de oportunidad», al no tenerse en cuenta la historia clínica del paciente Rafael María Márquez Miranda probaba la gravedad de su estado de salud y la necesidad de que se le atendiera de manera inmediata para evitar el desenlace fatal y el «paseo de la muerte». 1.3.5 Aduce la parte actora que no era necesaria la práctica de la prueba pericial que determinara las posibilidades de recuperación del paciente, afirmación que constituye un «juicio hipotético» del Tribunal porque bastaba con acreditar, como en efecto se hizo, que el proceder del centro médico no fue adecuado y acorde a la patología que venía sufriendo la víctima, toda vez que por la omisión de trasladarlo a otro centro de salud, debido a la falta de una ambulancia, se perdió tiempo valioso que le hubiere dado la «oportunidad o chance» de ser atendido

por personal experto. 1.4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 10 de junio de 20191, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral y al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, así como al director de la E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís a quien se le vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso para que dentro de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty en el escrito de intervención, expresó que con la acción incoada se pretende generar una instancia más de discusión y suplir los vacíos en los que incurrió la parte demandante en el proceso ordinario sin tener en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de la referencia2. 1.5.2 E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís La representante legal del centro hospitalario, rindió informe en el que argumentó que en este caso no se evidencia la configuración de ningún defecto específico; lo anterior, lo sustenta además, en que la atención brindada al paciente en el centro hospitalario fue oportuna, pertinente y ajustada a los protocolos o guías aplicables al cuadro clínico que presentaba. Resaltó que en el proceso obra un concepto técnico emitido por el presidente de la Asociación Colombiana de Medicina Crítica y Cuidado Intensivo —–AMCI—– en el que se

concluyó que el tratamiento prestado al señor Rafael María Márquez Miranda fue el adecuado. En el informe, se indicó: 1 Folios 43 y 43v. 2 Folios 57y 57v. […] si bien es cierto que la intubación fue fallida (suele pasar en manos de expertos, desconociendo el grado de dificultad para la intubación de este paciente), los médicos siguieron el protocolo establecido de continuar RCCP con mascarilla AMBU con ese IAM EXTENSO, la gravedad del paciente solicitaron remitir a un nivel superior, era lo indicado. Con todo el riesgo que esto ameritaba debido a su estado de gravedad, las probabilidades de vida serían muy pocas»3. […] 1.6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela. En sustento, se indicó que el propósito de la accionante es revivir un debate que culminó con el trámite del proceso ordinario y, por ello, estimó que la solicitud a través de la acción incoada para que se declare la responsabilidad del Estado por las supuestas fallas médicas en que incurrió el ente hospitalario es improcedente. Concluyó que no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales y, por el contrario, se formulan unos pedimentos que no tienen relevancia constitucional. 1.7. Impugnación En el escrito de impugnación, la accionante manifiesta que la acción de tutela no fue interpuesta para «revivir oportunidades probatorias» porque su propósito fue proteger sus

derechos fundamentales. La inconformidad con la decisión impugnada la resume, así: […] se me están vulnerando los derechos invocados como conculcados, ya que en el proceso está probado con la historia clínica que la muerte de Rafael María Márquez Miranda ocurrida el día 5 de diciembre de 2013 [sic] obedeció a la falta de atención médica oportuna, inmediata, adecuada por parte de la E.S.E Centro de Salud Francisco de Asís de Sincelejo, ya que este centro hospitalario no contaba con los instrumentos médicos como se dijo en los hechos de la tutela, se encontraban en mal estado; aparte de que no se le prestó el servicio de urgencia que requería mi esposo debido a su estado crítico de salud, edad, síntomas de infarto, dificultad respiratoria, tampoco se le trasladó en una ambulancia de manera inmediata, como se acredita con los testimonios obrantes en el expediente, al igual que la historia clínica que da cuenta de la gravedad del paciente cuando llegó a la E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo, pruebas estas, al igual que las otras que no fueron valoradas por los accionados, por el contrario se apoyó en juicios hipotéticos, ausentes del debate probatorio para proferir una sentencia de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente. […]4.

2. Consideraciones 3 Folios 52 a 55. 4 Folio 79. 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20185, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado

en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 24 de julio de 2019. 2.2. Problema jurídico Mediante la sentencia impugnada, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela formulada por Judith Bustillo Márquez contra las providencias del 26 de enero de 2018 y 22 de marzo de 2019, proferidas por del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. El problema jurídico, consiste en establecer si con la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el medio de control reparación directa instaurado por la accionante contra la E.S.E Centro de Salud Francisco de Asís de Sincelejo, que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, se incurrió en las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales 5 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 20057, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto

orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o 6 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, es de fecha 22 de marzo de 2019 y la acción de tutela se instauró el 5 de junio de 2019, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García

González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida como culminación de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo10 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el

defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios 10 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.

mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte actora formula las causales defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Previo a examinar si se subsumen en la decisión cuestionada, se hace necesario referir los presupuestos para su configuración. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»11. En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la

decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento12. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»13, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. jurídico debatido14; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión15. En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es,

cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de 14 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido

proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 15 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de

que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excl

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