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CE-11001-03-15-000-2019-02713-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02713-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / MODIFICACION DE LOS PRECEDENTES POR PARTE DE LAS ALTAS CORTES Los tutelantes en la acción de la referencia consideraron que el tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, porque la sentencia de 3 de abril de 2019 había desconocido el precedente contenido en la sentencia de unificación de No. 23.354 del 17 de octubre de 2013, a pesar de que tanto los hechos de la demanda como la interposición de la demanda y la expedición de la sentencia de primera instancia ocurrieron en vigencia de la postura allí expuesta. (…) se advertirá que la cuestión litigiosa radica en la definición del momento en el que deben empezar a regir las modificaciones de los precedentes por parte de las altas cortes. (…) al revisar el precedente jurisprudencial aplicado por el tribunal y la postura que los accionantes estiman como aplicable, no se encuentra que la modificación hubiere implicado una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior bajo el entendido que la tesis modificada contenida en la sentencia de 17 de octubre de 2013, disponía una forma de interpretar el supuesto de responsabilidad denominado privación injusta de la libertad y la postura actual la modificó. Esta situación es un criterio jurídico sobre la determinación del contenido normativo de una disposición, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

En ese orden, no se puede afirmar que la modificación jurisprudencial aludida afectara en manera alguna el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, simplemente que el nuevo criterio jurídico vigente en la jurisprudencia no es favorable a los intereses de la parte y esa situación, en sí misma, no se erige como una violación al derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02713-00(AC)

Actor: MARÍA ESNEDA TRÓCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores María Esneda

Tróchez, Luis Alejandro Ruales Tróchez, José Fernando Ruales Tróchez, Carlos Andrés Ruales Tróchez, María Fernanda Ruales Tróchez, Guillermo Ruales, Wilfredo Tróchez Tróchez, María Mélida Ruales, Elizabeth Tróchez Tróchez y Rosalía Tróchez Urcué, en nombre propio y en su calidad de cónyuge supérstite del señor Joaquín Tróchez Mosquera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “[…] igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, el acceso a la justicia y a la seguridad jurídica […]”.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los actores1, por intermedio de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y a la justicia. Estas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de 3 de abril de 2019 dentro del proceso radicado 76001-33-33-0009-2013-00384-01, mediante el cual se revocó el fallo de 13 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado 9º del Circuito Judicial Administrativo de Cali, mediante el cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó.

II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Los tutelantes de la acción de referencia interpusieron demanda con pretensiones de reparación directa en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que fueran reparados los daños provenientes de lo que en su sentir fue la privación injusta de la libertad de los señores Edgar Hernando Ruales (q.e.p.d.)2 y María Esneda Tróchez. La situación anotada ocurrió entre el 17 de septiembre de 2009 y el 21 de febrero de 2011, la medida culminó con ocasión del pago de una caución y la firma de un compromiso.

La privación de la libertad ocurrió con ocasión de la denuncia interpuesta por la señora Luz Marina Rivas Jiménez por el delito de extorsión, quien adujo que los señores Edgar Hernando Ruales (q.e.p.d.) y María Esneda Tróchez le pidieron la 1 María Esneda Tróchez, Luis Alejandro Ruales Tróchez, José Fernando Ruales Tróchez, Carlos Andrés Ruales Tróchez, María Fernanda Ruales Tróchez, Guillermo Ruales, Wilfredo Tróchez Tróchez, María Mélida Ruales, Elizabeth Tróchez Tróchez y Rosalía Tróchez Urcué, en nombre propio y en su calidad de cónyuge supérstite del señor Joaquín Tróchez Mosquera. 2 Conforme al Registro Civil de Defunción obrante en el folio 29 del expediente 76001-33-33-0009-2013-00384-01. suma de $11’000.0003 para devolver una finca que era de su propiedad y que era cuidada por ellos. Concluida la investigación y adelantado el proceso penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali absolvió a la pareja Ruales -Tróchez mediante sentencia de 4 de marzo de 2013. Los hechos que rodearon la privación de la libertad parten del testimonio de la señora Rivas Jiménez, quien manifestó que en el año 1998 el señor Joaquín Tróchez le pidió a que ayudara a su hija María Esneda Tróchez, porque no tenía un sitio donde vivir o qué comer, por lo que la denunciante le entregó una finca a ella y a su familia, para que la habitaran y se proveyeran de alimentos.

Según el relato de la víctima, luego de un tiempo de que la familia Ruales – Tróchez detentara la tenencia de la finca, comenzaron una amistad con miembros del Ejército de Liberación Nacional – ELNy pasaron a asistirlos logísticamente. En la narración se adujo que en el transcurso de esa amistad los señores Joaquín y María Esneda solicitaron a la denunciante la suma de $11’000.000, en compañía de un insurgente a quien en la zona llamaban “comandante Danilo”, para acceder a devolver el inmueble ocupado precariamente. Esta situación implicó que la propietaria del bien no volviera a la zona en la que se encontraba el predio, situación que aprovecharon sus moradores para venderla al señor Norbey Carreño. Sin embargo, el presunto comprador realmente se llamaba Norbey Campo y desmintió que la pareja de sindicados le hubiere vendido la finca, que lo que realmente había ocurrido era que su propietaria quería desconocer las inversiones que ellos habían realizado para mantenerla y su trabajo al cuidarla. Agregó que los moradores de la finca la abandonaron por la presiones del grupo armado al margen de la ley al que se hizo referencia, por lo que no se podía afirmar que fueran colaboradores de ellos. De lo anterior, el Juez Penal de la causa coligió que no se encontraba probado que los acusados hubieren incurrido en el verbo rector del tipo penal de extorsión, pues quien constriñó a la denunciante fue el “Comandante Danilo”, por ser el ELN – grupo armado al margen de la ley al que pertenecíaquienes detentaba “la

organización social del territorio”. Además, expresó que el ingrediente subjetivo especial “propósito de obtener un provecho patrimonial ilícito propio o de un tercero” tampoco se verificaba, en el entendido que los encartados pretendían en realidad, era el pago de las mejoras que había percibido el inmueble con ocasión de la tenencia detentada, derecho amparado por el ordenamiento jurídico civil y, por ende, lícito. El conocimiento de las pretensiones de reparación directa a las que se hizo alusión le correspondió al Juzgado 9º del Circuito Judicial Administrativo de Santiago de Cali, Valle del Cauca, despacho que lo tramitó bajo el radicado 76001-33-33-0009-2013-00384-01. Esa casa judicial declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones condenatorias, mediante sentencia de 13 de febrero de 2015. Tanto los demandantes como el órgano condenado apelaron la decisión de primera instancia y el conocimiento de la alzada le correspondió a una sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia 3 En el expediente posteriormente se tuvo por probado que la suma solicitada equivalía a 8’000.000 de primera instancia y, en su lugar, denegó todas las pretensiones de la demanda en providencia de 3 de abril de 2019. Además, condenó a los demandantes al pago de las agencias en derecho, las cuales tasó en el 1% del valor de las pretensiones de la demanda. En esta acción, los tutelantes alegaron que la decisión censurada había violado

sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y a la justicia, porque “tanto los hechos sucedidos por los cuales se reclama la responsabilidad del estado en la privación injusta de la libertad ocurrieron desde el año 2009 hasta el año 2011 y la sentencia de primera instancia fue proferida por el A-quo el día 13 de febrero de 2013, por lo tanto, tantos hechos (sic) como sentencia de primera instancia sucedieron antes que se produjera el cambio de precedente jurisprudencial”4.

III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: 1.- TUTELAR; los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA, EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA establecidos en los artículos 13, 29, 83, 229 de la Constitución Política de Colombia de los señores: MARÍA ESNEDA TRÓCHEZ, mayor de edad, vecina de Cali e identificada con cédula de ciudadanía No. 31.520.342 de Jamundí, quien actúa en calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad y como compañera sobreviviente del señor ÉDGAR GERNANDO RUALES (q.e.p.d.) quien también fuera privado injustamente de su libertad, y quien en vida se identificara con cédula de ciudadanía No.14.949.969; LUIS ALEJANDRO

RUALES TRÓCHEZ; JOSÉ FERNANDO RUALES TRÓCHEZ; CARLOS

ANDRÉS RUALES TRÓCHEZ, MARÍA FERNANDA RUALES TRÓCHEZ, todos mayores de edad, vecinos de Cali e identificados con las cédulas de ciudadanía No. 1.112.484.826 de Jamundí, 16.835.079 de Jamundí, 16.843.798 de Jamundí y 1.107.084.588 de Cali en calidad de hijos de las víctimas; ROSALÍA TRÓCHEZ URCUÉ, mayor de edad, vecina de Cali e identificada con cédula de ciudadanía No. 29.571.350 de Jamundí en calidad de madre de una de las víctimas y quien actúa en nombre propio y en calidad de cónyuge sobreviviente del señor JOAQUÍN TRÓCHEZ MOSQUERA (q.e.p.d.), quien en vida se identificara con cédula de ciudadanía No. 2.574.531; MARÍA MÉLIDA RUALES, GUILLERMO RUALES, WILFREDO TRÓCHEZ TRÓCHEZ, y ELIZABETH TRÓCHEZ TRÓCHEZ en calidad de 4 Folio 4 expediente de tutela. hermanos de las víctimas, todos mayores de edad, vecinos y residentes en el municipio de Cali identificados con las cédulas de ciudadanía No.38.972.074 de Cali, 16.581.888 de Cali, 16843896 de Jamundí, y 1.112.458.338 de Jamundí, respectivamente; 2.- DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

VALLE DEL CAUCA, SALA INTEGRADA POR LOS HONORABLES

MAGISTRADOS ZORANNY CASTILLO OTALORA, ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES y VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, violó los artículos 13, 29, 83 y 229 de la Constitución Política de Colombia;

3.- ORDENAR, al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE

DEL CAUCA, SALA INTEGRADA POR LOS HONORABLES

MAGISTRADOS ZORANNY CASTILLO OTALORA, ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES y VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia proferida el día 3 de abril de 2019; mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de primera instancia No.030 del día 13 de febrero de 2015 pronunciada por el Juzgado 9 Administrativo oral del Circuito de Cali dentro del proceso con Radicación No. 76001-33-33-009-2013-00384-00, a fin de que se garantice el derecho a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA, EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA de los demandantes.

4.- ORDENAR, al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE

DEL CAUCA, SALA INTEGRADA POR LOS HONORABLES

MAGISTRADOS ZORANNY CASTILLO OTALORA, ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES y VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia proferida el día

3 de abril de 2019; y en su defecto CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No.030 del día 13 de febrero de 2015 pronunciada por el Juzgado 9 Administrativo oral del Circuito de Cali dentro del proceso con Radicación No. 76001-33-33-009-2013-00384-00, a fin de que se garantice el derecho a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA, EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA de los demandantes.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador resolvió admitir la tutela de la referencia, ordenó la notificación de los magistrados que integraron la sala de decisión que profirió la sentencia censurada, vinculó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la NaciónFiscalía General de la Nación como terceros interesados y solicitó en préstamo el expediente en el que se tomó la decisión de la que se duelen los accionantes.

Ingresado el expediente nuevamente al despacho, en providencia de 4 de julio de 2019 se advirtió que se habían cometido errores en la admisión, por lo que aclaró el numeral primero de la parte resolutiva del auto reseñado en precedencia para incluir a Rosalía Tróchez Urcué como accionante propio y en calidad de cónyuge sobreviviente. También, se adicionó el referido proveído para incluir dentro de las autoridades vinculadas a la Nación –Rama Judicial.

V. INTERVENCIONES V.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó, por intermedio de la Coordinadora

de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, ya que “los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo y (ii) no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente”5. Esos argumentos lo sustentó en que a pesar de que la Ley 1437 de 2011 dispuso otros mecanismos judiciales para ventilar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, no se hizo uso de ellos ni se justificó el motivo de tal determinación. Asimismo, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ordenaba a que los accionantes identifiquen de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y como en la solicitud de la referencia se adolecía de ese requisito, no era procedente el mecanismo de amparo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por los

señores María Esneda Tróchez, Luis Alejandro Ruales Tróchez, José Fernando Ruales Tróchez, Carlos Andrés Ruales Tróchez, María Fernanda Ruales Tróchez, Guillermo Ruales, Wilfredo Tróchez Tróchez, María Mélida Ruales, Elizabeth Tróchez Tróchez y Rosalía Tróchez Urcué, en nombre propio y en su calidad de cónyuge supérstite del señor Joaquín Tróchez Mosquera, en contra de la sentencia de 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, en el medio de control de reparación directa 76001-33-33-0009-201300384-01 adelantado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en 5 Folio 70 del expediente de tutela. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.17 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158. VI.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por los accionantes de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó los derechos fundamentales de los tutelantes, porque aplicó un precedente a pesar de que los hechos de la demanda y la presentación de la misma, ocurrieron antes de su expedición. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; posteriormente a iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20129, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 7 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho»

9 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 para que esta encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.3.2. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido

proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. En lo concerniente al defecto sustantivo13, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la

decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política14, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del

sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce 14 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad

judicial. las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 15 (Resalta la Sala). En ese orden, puede configurarse un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado, en tanto implica una afectación del principio de igualdad, pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, aun cuando comparten los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme. Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116. Precisamente, la Corte Constitucional17, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 257 de la Ley 1437 de 201118, relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia19, razonó de la siguiente manera: “[…] Nótese cómo, según se infiere de lo expuesto, en la medida en que las sentencias de unificación cumplen una función específica referente a ordenar y clarificar las subreglas que se derivan de la aplicación del derecho regulado, el CPACA le reconoce a estas sentencias no sólo un valor de precedente para los jueces y tribunales, sino que también proyecta su obligatoriedad a la

actividad de la administración. En efecto, a juicio de este Tribunal, su carácter vinculante se explica primordialmente por razón del 15 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-179 de 13 de abril de 2016. 18 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 Sobre dicho recurso, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia citada lo siguiente: “[…] Desde el punto de vista constitucional, lo anterior es concordante con la función de unificación que cumplen los órganos de cierre y con su papel creador de derecho; y desde la perspectiva legal, ello resulta procedente si se tiene en cuenta que la finalidad principal del recurso extraordinario es la de “asegurar la unidad en la interpretación del derecho” y que, en tal virtud, como efectos de la sentencia, se permite su procedencia “total” o “parcial”, pudiendo dictar aquella que “deba reemplazarla” o adoptar “las decisiones que correspondan”?. En este contexto, es claro que el legislador definió de manera concreta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como una vía dirigida a preservar el precedente vertical, y a suscitar discusiones alrededor del mismo, buscando con ello la aplicación uniforme del derecho en las instancias inferiores al Consejo de Estado, lo que resulta acorde con el rol que le otorga la Constitución como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en los términos del

artículo 237, numeral 1, de la Constitución […]”. principio de legalidad, a partir del deber de sujeción que tienen las autoridades al imperio de la Constitución y la ley, y por ende, al necesario acatamiento de la regla de derecho emanada de las altas cortes20. Desde el punto de vista judicial, las sentencias de unificación emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, las sentencias de unificación producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso de origen, sin que dicho propósito concrete la operatividad de este mecanismo, pues el mismo se enfoca, fundamentalmente, en la consolidación de unos efectos vinculantes para todos los casos semejantes, brindado un carác

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